REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín diecinueve (19) de mayo de 2015.
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria.
Asunto No: NH11-x-2014-00047.
Demandante: CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.395.
Apoderado
Judicial: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.
Demandadas: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A.
Motivo de la
Acción: SOLICITUD DE LEVANTAMMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, es recibido por éste Juzgado el presente asunto contentivo de cuaderno separado de SOLICITUD DE LEVANTAMMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, interpuesto por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.214.686, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.337, contra de la EMPRESAS PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A.
Refiere la representación judicial de la parte actora, sobre la existencia de una causa que sigue su mandante el ciudadano Carlos Rodríguez, por cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo Petroleum Exploration Internacional (PEXIN), la cual fue instruida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que ha sido de difícil ejecución el fallo allí recaído, pues en su decir la empresa demandada no se encuentra operativa, siendo que los representantes de la misma han constituido una nueva empresa que a -su juicio- es con la finalidad de evadir responsabilidades de forma fraudulenta, ello en consideración al hecho cierto de no haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria en dicha causa.
Expresa en cuanto a lo vertido anteriormente que el representante de la entidad de trabajo Petroleum Exploration Internacional (PEXIN), pretende burlar disposiciones de orden público al crear una nueva sociedad mercantil denominada Taladro Holding Venezuela, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3OBAR de fecha 25 de mayo de 2011, siendo su presidente legal el ciudadano Felipe Andrade Pava, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.759.804, quien actúa en igual característica (Presidente) para la firma Petroleum Exploration Internacional, S.A., evidenciado así de la consigancaión de un escrito de llamado a tercería, con el cual proceden al llamado de la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A.
Menciona en cuanto al procedimiento que instruyere el Juzgado Cuarto de Sustanciación, que el mismo se constituyó en fecha 11 de noviembre de 2013, en la sede de la demandada (Petroleum Exploration Venezuela, S.A.), ello con la finalidad de materializar la ejecución forzosa de la sentencia que dictare en fecha 16 de julio de 2012, con lo cual se embargó un bien constituido por una Planta Eléctrica; hecho éste que trajo como consecuencia la solicitud por parte de la entidad de trabajo Taladro Holdings Venezuela, S.A., de oponerse al embargo ejecutivo. Pues se trató según su decir, de un embargo sobre un bien que le pertenece, y ella no forma parte del proceso instaurado, toda vez que es una persona jurídica distinta de la demandada.
Expresa que en fecha 30 de enero de 2014, procedió el Juzgado Cuarto de Sustanciación, en considerar y declarar sin lugar la oposición planteada por la empresa Taladro Holding Venezuela, C.A., ocurriendo en tal ocasión otro nuevo pronunciamiento de parte del mencionado Juzgado, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de anularse todas las actuaciones que rielan a partir del día 11 de noviembre de 2013, inclusive; por lo que arguye que todas las actuaciones realizadas para dar efectivo cumplimiento a la sentencia dictaminada en fecha 16 de julio de 2012, resultaron en suma inútiles, infiriendo para tal caso, que es la forma fraudulenta en que juegan las empresas anteriormente mencionadas, para no cumplir con sus obligaciones.
Por último denuncia la existencia de un acuerdo transaccional suscrito por ambas empresas. Es decir, Petroleum Exploration Internacional S.A. y Taladro Holding Venezuela, S.A., mediante el cual la entidad de trabajo Taladro Holding Exploration, C.A., asume las obligaciones no sólo con proveedores de Petroleum Exploration, S.A., sino que además de ello acoge las obligaciones con sus trabajadores; y en razón a los acontecimientos antes señalados es por lo que considera que dichas entidades de trabajo conforman de acuerdo a su actitud la figura tenida como velo corporativo.
La acción es remitida a este Juzgado, en virtud de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró su Incompetencia Funcional para conocer de la causa, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicios de ésta Coordinación Laboral.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declara: Primero: Su Incompetencia Funcional para conocer de la presente SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO entre las empresas PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C. A. Segundo. Se ordena remitir el expediente a los juzgados de juicios del trabajo de esta Coordinación Laboral.
En fecha veinte (20) de abril de2015, el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación laboral, conoció el recurso de apelación interpuesto, y declaro inadmisible el recurso de apelación incoado por la empresa TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente señalamiento:
La doctrina y jurisprudencia dominante en este aspecto, sobre el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, ha venido evolucionando vertiginosamente en este caso especial del derecho del trabajo; así tenemos el criterio reinante de que debe intentarse una acción autónoma, a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad o sociedades mercantiles que se pretendan incorporar al proceso ejecutivo, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso Wladimir Troya La Cruz contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, el cual señala lo siguiente:
omissis…
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano GEORGE KASTNER, representado judicialmente por los abogados Benjamín Klahr y Alberto Héctor Borges contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
(…)
Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, observa esta Tribunal que la pretensión de la parte accionante, erróneamente fue ejercida mediante una incidencia surgida en la causa principal NP11-L-2011-1361, siendo que la misma sería improponible, y consecuencialmente inadmisible, por lo cual de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, más en fase de ejecución como fue argumentado por la parte actora, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió a través de la incidencia surgida, el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, para hacer solidariamente responsables a la empresa TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A. , alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria, y no como es pretendido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, que la misma sea decidida de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 de Código de Procedimiento.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente cuaderno separado de SOLICITUD DE LEVANTAMMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, interpuesto por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.214.686, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.337, contra de la EMPRESAS PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden público, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superior de esta Coordinación Laboral, que Resulte competente previa distribución, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario (a),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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