REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín cuatro (04) de mayo de 2015.
204° y 156°
Asunto No: NP11-L-2014-000251
Demandante: BAUDILIO REGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.566.
Apoderados
Judiciales: LEIDA EVARISTE LEONETT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245.
Demandada
Principal: SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., entidad e trabajo inscrita por ante el registro Mercantil del estado Monagas, anotada bajo el Nº 43, Tomo 18-A RM MAT.
Apoderados
Judiciales: CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO Y RITMAR MARCANO SALGADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.379 y 133.414, en su orden.
Co-demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A Qto, por ante la oficina de registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Apoderados
Judiciales: YARISMA LOZADA, YACARÍ GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ MAYRA RODRÍGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA RAVELO Y KARELYS CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.
Motivo de la
Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS.
La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo de 2014, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Pago de Otros Conceptos Laborales, intentare el ciudadano BAUDILIO RENGEL, quien estuvo asistido por abogada LEIDA EVARISTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y a la receptora del servicio CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., C.A.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.
Señala el accionante que fue contratado en fecha 09 de junio de 2011, por la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., ocupando el cargo de Cocinero C, desarrollando su labor en los Taladros GW 189 y GW 64, ambos ubicados en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Indica que las actividades que realizare como Cocinero C, las ejecutaba bajo un horario de 7x7, con inicio de sus labores desde las 04:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., función esta que ejerciere como cocinero para el personal de la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., hasta el día 18 de julio de 2013, fecha en la que fue despedido por la ciudadana Olga Noguera.
Arguye que durante la relación de trabajo, la cual se mantuvo por espacio de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días, su salario le fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; y no así, como lo prevé la Convención Colectiva de la Industria Petrolera -que a su decir- por derecho le corresponde, siendo que trabajaba y pernoctaba en el campamento de los Taladros GW 189 y GW 64, pertenecientes a Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., sociedad mercantil dedicada a la actividad petrolera.
Indica en cuanto al salario básico por él percibido como el de Bs. 119,26, y como salario normal la cantidad de Bs. 325,30, que ante todo lo anteriormente expuesto, ocurre por ante esta instancia a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Diferencia de salarios no cancelados: Bs. 720.461,97; Preaviso Legal: 30 días x 325,30 = Bs. 9.759,00; Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 325,30 = Bs. 19.518,00; Antigüedad Adicional y Contractual: 60 días x Bs. 325,30 = Bs. 19.518, 00; Vacaciones 2011-2012/2012-2013: 68 días x Bs. 325,30 = Bs. 22.120,40; Ayuda Vacacional 2011-2012/2012-2013: 110 días x Bs. 119,26 = Bs. 13.118,60: Vacaciones fraccionadas: 2,83 días x Bs. 119,26 = Bs. 920,59; Ayuda Vacacional Fraccionada: 4,58 días x Bs. 119,26 = Bs. 546,21; Utilidades 2011: Bs. 19.545,44; Utilidades 2012: Bs. 29.318,16; Utilidades 2013: Bs. 19.653,03: Utilidades sobre vacaciones y bono vacacional: Bs. 12.234,04: Incidencia de Utilidades: Bs. 19.653,03: Incidencia de bono vacacional: Bs. 2.186,43; Tarjeta Electrónica: Bs. 53.100,00; Examen médico de egreso: Bs. 119,26; Sub Total: Bs. 961.771,73 menos Bs. 25.632,40 Total Bs. 936.139,33.
Parte Demandada.
En relación a la contestación de la demanda de la empresa demandada principalmente SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. Este Tribunal, en atención a la sentencia Nº AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, no toma en consideración tal contestación, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo, debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Parte Co-demandada.
Se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha trece (13) de agosto de 2014, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, presentó escrito de contestación de la demanda, folios 240 al 243, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de abril de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 13 de agosto de 2014; toda vez que, se constatare que la ciudadana Carmen Judith González, no tenía poder de representación de la demandada, produciéndose a tal efecto la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, presumiéndose la admisión de hechos alegados por el demandante. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Leida Evariste Leonett, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, en representación de la parte actora, la ciudadana Carmen Judith González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.379 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Servicios Generales Olmarinovi, C.A. De igual forma se hizo presente la co-demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales las abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.328 y 101.343, respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de pruebas promovidas con el llamado de testigos promovidos por la parte actora; los cuales no comparecieron. Se les otorgó nueva oportunidad. En relación a los promovidos por la demandada, sólo se hizo presente la ciudadana Eliannys Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.920, quién respondió al interrogatorio correspondiente. Se continuó con la evacuación de las pruebas que promoviera la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio por intermedio de sus apoderados judiciales las abogadas Leida Evariste Leonett, en representación de la parte actora y por las demandadas las abogadas Carmen Judith González y Arnelsa Ravelo. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidos por el demandante los ciudadanos Robert Valderrey y Jehin Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.090.946 y V-15.279.481, respectivamente. Así como también se hizo presente el testigo promovido por la parte demandada ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.868, quienes respondieron las preguntas realizadas por las partes. De igual forma se evacuó la prueba de inspección judicial e informes.
En fecha 08 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos Baudilio Regel, parte actora debidamente acompañado de su apoderado judicial la abogada Leida Evariste. Por la parte demandada se hizo presente la abogada Ritmar Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.414 y por la co-demandada compareció al acto la abogada Arnelsa Ravaelo. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad a la evacuación del cúmulo probatorio conforme las pruebas de informes ratificadas, siendo desechada del proceso la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 279-2015, toda vez que su promovente desistiera la misma al no constar respuesta alguna a los autos. Se realizaron las observaciones respecto a las resultas del oficio 220-2015, según prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circuncripción Judicial. Posteriormente se evacuó la prueba de declaración de parte recaídas en las personas del actor y la ciudadana Olga Noguera, en representación de la demandada, siendo que una vez culminada la misma se procedió al diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar el día miércoles 15 de abril de 2015, declarando el Tribunal, con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Baudilio Rengel en contra de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido debe señalar este Tribunal que dada la admisión de los hechos de carácter relativa recaída en la demandada, por cuanto la parte accionada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que corresponde en derecho es la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo que queda controvertido en el presente caso lo relativo a la admisión de los hechos relativo recaída en la demandada principalmente. En lo que respecta a lo señalado por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., nos encontramos con el punto referido a la falta de cualidad alegada. En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Promovió e invoco el mérito favorable que se desprende de autos. Promueve e invoca el mérito favorable de autos. En cuanto a este respecto debe este Juzgador advertir la existencia de varios pronunciamientos efectuados por nuestro máximo Tribunal, en las cuales se tiene que la promoción o invocación del mérito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado. Así se decide.
De las Documentales.
.- Promovió marcado 1 al 34, copias simples de los recibos de pagos. (Folios 64 al 99). Las documentales promovidas no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas por la demandada principal, más no así por la co-demandada quién las impugnara por constar las mismas en copias simples; insistiendo el promovente en su valor probatorio, toda vez que, se puede observar de lo allí plasmado la fecha de ingreso y egreso como también el horario correspondiente al sistema 7x7, además de la identificación de la empresa. Procede este Tribunal a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
.- Promovió marcado 35, 36 y 37, copias simples de las liquidaciones anuales que entregare la demandada al trabajador. Confiere la demandada principal su adhesión a la misma pues consta en original al expediente. Advirtiendo la co-demandada que dichas documentales no son instrumentos a los cuales deba hacer oposición siendo que no emanan de ella. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, toda vez que no fueron impugnados o rechazados por la parte accionada en su oportunidad legal. Así se establece.
.- Promovió marcado 38, copia de contrato de servicio, suscrito entre las entidades de trabajo Servicios Generales OLMARINOVI, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (Folio 103 al 105). Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Confiriéndole el promovente su valor probatorio, pues sostiene la relación de carácter contractual entre Servicios Generales Olmarinovi, C.A. y Cnpc Services de Venezuela Ltd, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- promovió marcado 39, copias simples de Informe elaborado por el Comité de Delegados de Prevención. (Folio 106 y 107). La parte a quien le es opuesta impugna la misma por presentarse en copia simple. Así queda establecido.
De la Prueba de Exhibición.
.- Promovió la prueba de exhibición por parte de la demandada, sobre los recibos de pago causados desde el día 09 de junio de 2011al 18 de julio de 2013. Dicha exhibición se circunscribió a los recibos de pago insertos a los folios 64 y 99, ya anteriormente advertidos, sosteniendo este Tribunal igual criterio. Así se decide.
.- Promovió la prueba de exhibición por parte de la demandada, sobre los Libros de Entrada y Salida a las labores relacionadas con los Taladros GW 189 y GW 64. En cuanto a dicho requerimiento la parte accionada advierte que no es posible la exhibición solicitada, siendo que tal procedimiento es propio de la Industria Petrolera, en tal caso Pdvsa Petróleo, S.A. Así queda establecido.
.- Promovió la prueba de exhibición por parte de la accionada de los Contratos de Servicios Nº 4600012608 de junio de 2012 y 4800313890 de enero de 2013. No se exhibieron las documentales requeridas, toda vez que se solicitaren mediante prueba informativa. No hubo oposición a las mismas, advirtiendo el promovente sólo la suscripción de contratos entre las demandadas. Así queda establecido.
.- Promovió la prueba de exhibición por parte de la accionada del informe que elaborare el Comité de Prevención, relativo a los Taladros GW 189 GW 64. No se realizó exhibición alguna por parte de la accionada, toda vez que argumenta que tal disposición es propia de las empresas que laboran en el ámbito de la industria petrolera. Así queda establecido.
De la Prueba de Inspección judicial.
Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la localidad de Casupal de Punta de Mata y Sector San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en relación a los Taladros GW 189 y GW 64. Fue materializada la misma en fecha 09 de diciembre de 2014 y consta el acta levantada al efecto, en el folio 288. En relación a la Inspección realizada se obtuvo que efectivamente operó en dicha localidad el Taladro GW 64, propiedad de la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., que existe un área de comedor (Tráiler propiedad de Bohai Drilling) donde prestan sus servicios tres (03) personas cumpliendo jornadas de 7x7, y que el suministro o quién prestara el servicio de comida es la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A. Conforme a dicha prueba la parte accionada no realizó observación alguna; este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
De la Prueba de Informe.
Promovió la prueba de informes requiriendo información mediante oficio a las siguientes Instituciones, Organismos y/o Entes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).Consta sus resultas mediante oficio DGAPD/OAMAT N°2085/14 de fecha 07 de octubre de 2014, (Folio 275), del cual sólo se evidencia que el ciudadano Baudilio Rengel, titular de la cedulad de identidad Nº V-17.091.566, no se encuentra registrado en dicha Institución por entidad de trabajo alguna. La parte contraria no realizó observación alguna, confiriendo el actor la eventualidad de no habérsele inscrito ante las Instituciones correspondientes. Así queda establecido.
2.- Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. consta al folio 357 y 358, la consignación que realizare la unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita a la oficina de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, sin que se recibieren resultas de la misma; no insistiendo su promovente a una nueva ratificación. Este Juzgado procedió a desecharla del proceso.
De la Prueba de Testigos.
.- Promovió las testimóniales de las siguientes personas.
Héctor Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.781; Robert Valderrey, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.946; Johan Ernesto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.335; Omar José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.891 y Jehin Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.481. Ocurrieron a rendir sus declaraciones los Robert Valderrey y Jehin Lara., quienes manifestaron haber trabajado para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., como Jefe de Cocina y Ayudante de Cocinero, respectivamente. De acuerdo con sus exposiciones se tiene que el ciudadano Baudilio Rengel, al igual que ellos laboró para la accionada, desempeñando el cargo de ayudante de cocina con sistema de trabajo de 7x7. Por último manifestaron los testigos que el régimen laboral al cual estaban sujetos se correspondía con el de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así al de Convención Colectiva Petrolera alguna. Este Tribunal estima pertinente valorar dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a los demás testigos promovidos, estos no acudieron a rendir sus declaraciones, procediendo este Juzgado a declararlos desiertos. Así queda establecido.
De la declaración de parte.
Conforme expresó el ciudadano Baudilio Rengel, se tiene que el mismo prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., desempeñándose como Ayudante de Chef, sin que para ello firmare contrato alguno con la accionada. En cuanto al salario básico -menciona- que al inicio se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.100,00, quincenales. Sus labores las ejecutaba en un tráiler que -a su decir- pertenecía a la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., así como los utensilios de comidas allí previstos; y en lo que respecta a su sistema laboral lo describió como 7x7 (Siete (07) días laborados y Siete (07) días de descanso).Por último -arguyó- que sólo en ocasiones eran visitados por algún representante de la accionada. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforma lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Como punto previo invocó la falta de conexidad con la contratista que le contratare para prestar servicio de comedor. En relación a dicho punto este Juzgado procederá a pronunciarse en la motiva de la presente sentencia.
De las Documentales.
1.- Marcado A constante de Tres (03) folios útiles, Acuerdos de Servicios, firmados por las entidades de trabajo Servicios Olmarinovi, C.A. y Cnpc Services Ltd, C.A. (Folios 112 al 114). Dichas documentales no fueron desconocidas rechazadas o impugnadas en su oportunidad legal, advirtiéndose en todo caso que, se trató de contratos por servicios de comidas preparadas a los que se suscribieron las accionadas. Este Juzgador las valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Marcado B, constante de cuatro (04) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, años 2011, 2012 y 2013. (Folios 115 al 118). Se presentó en original no siendo impugnada por el actor, quien procedió en significar su arreglo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcado C, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Recibos de Pagos, años 2011, 2012 y 2013. (Folios 119 al 167). Fueron debidamente valoradas en las pruebas de la parte demandante, en virtud que se tratan de los mismos recibos de pagos. Así se establece.
4.- Marcado D, constante de un (01) folio útil, Renuncia del ciudadano Baudilio Rengel. (Folio 168). Dicho instrumento fue impugnado en su contenido, más no así en su firma. Se valora de conformidad con lo establecido al artículo 10 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo.
5.- Marcado E, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de ajuste de precios a la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A. (Folios 169 al 171). Procedió la representación judicial de la parte actora en desconocerla e impugnarla, toda vez que, no se evidencia la participación del demandante en ellas. Insistiendo el promovente en su valor probatorio pues, se trata de una comunicación escrita que sólo demuestra la prestación de servicio por comidas elaboradas, lo cual no abarca una contratación distinta a la señalada. Este Tribunal la valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Marcado F, constante de dos (02) folios útiles, Facturas Nº 307 y 308, que emitiera Servicios Generales Olmarinovi, C.A., a Cnpc Services Venezuela Ltd., C.A. (Folios 172 y 173). La parte contraria desconoció e impugnó dichas documentales, siendo que no guardan relación alguna con su persona. Insistiendo el promovente que sólo se demuestra el servicio prestado como lo es de comidas preparadas llevadas al establecimiento. Así queda establecido.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo del Tribunal la solicitud de información mediante oficio a las siguientes instituciones y/o entes.
.- Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas desde el folio 306 al 355, dada la ratificación mediante Oficio Nº 220-2015, de fecha 04/03/2015. No siendo impugnada en su oportunidad legal por quién le es opuesta, siendo que se trata de la constitución y registro de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., de lo cual su representada judicial se contrae a la naturaleza de su objeto. Este tribunal le otorga pleno valor provatorio. Así se decide.
De la Inspección Judicial.
Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse sobre el expediente Nº NP11-L-2013-000665, que se sustanciare por ante el Juzgado Segundo de Juicio. Consta Acta de fecha 30 de octubre de 2014, donde se declaró desierto el acto. Razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar.
De las Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos Jhonatan Said Mata Febres, Jesús Natividad Rodríguez Patiño y Eliannys Karina Contreras Guevara, titular es de las cédulas de identidad Nos. V-19.080.066, V-11.435.868 y V-17.943.920, respectivamente.
En cuanto a las testimóniales rendidas la ciudadana Eliannys Karina Contreras Guevara; procedió en manifestar que prestó servicios para entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., desempeñándose como Asistente Administrativo por espacio de un (01) año y nueve (09) meses. Que efectivamente conoció al ciudadano Baudilio Rengel, quién ocupaba el cargo de Ayudante de Cocinero, quién ejecutaba sus labores realizando desayunos y sobre cenas entre las horas de la mañana de 05:00 a.m. a 06:00 a.m., almuerzos de 11:30 a.m. a 12:00 m. y cena entre 04:00 p.m. a 05:00 p.m., con pernoctas ocasionales en el taladro 89, pues las pernoctas obedecían a las mudanzas de los taladros.
De igual modo el ciudadano Jesús Natividad Rodríguez Patiño, en relación a su exposición procedió en señalar que laboró para la accionada por espacio de ocho (08) meses, en calidad de ayudante de cocina. Manifestó no estar suscrito a sindicato alguno y sus labores la desarrollaba de jueves a jueves de acuerdo al sistema de 7x7, cubriendo un horario de 04:00 a.m. a 06:00 p.m., sin que pernoctare durante sus jornadas laborales. Este Tribunal valora dichas deposiciones de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
El ciudadano Jhonatan Said Mata Febres, no acudió a rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto por este Tribunal. Así queda establecido.
De la Declaración de parte.
Explicó la ciudadana Olga Marianna Noguera, en su condición de presidente de Servicios Generales Olmarinovi, C.A., que la actividad u objeto que desarrollare la entidad de trabajo era la de elaboración de comidas, festejos y organización de eventos especiales.
En cuanto a la relación sostenida con el ciudadano Baudilio Rengel, esta se sujetaba a una relación de trabajo consensuada de manera verbal, donde se le explicó al trabajador que la misma se desarrollaría bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; las labores realizadas por el trabajador consistían en la elaboración de desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas. En cuanto a la permanencia de los trabajadores en los taladros -indicó- que estos se encontraren en las áreas de los taladros por espacio de siete (07) días, con disposición de un tráiler del cual desconoce su procedencia.
De igual modo adujo en cuanto a la mayor fuente de ingresos adquiridos por la accionada, que provenían de la relación por suministro de comidas a las empresas Bohai Drilling y Cnpc Services Venezuela, Ltd., C.A. Se valoran estas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte Co-demandada.
De las documentales.
Promovió copias simples del Registro de Comercio- Acta Constitutiva, constante de Veintidós (22) folios útiles. (Folios 177 al 198). La misma no fue impugnada en su oportunidad legal a quien le fuere opuesta; infiriendo el promovente en la divergencia de su objeto, respecto a la prestación de servicios conforme a la elaboración de alimentos. Así queda establecido.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
A los fines de decidir la presente controversia, y con ocasión a la admisión de hechos de carácter relativa en que incurrió la accionada, dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar de fecha trece (13) de agosto de 2014 (Folio 54), estima necesario este Tribunal hacer referencia en cuanto al pronunciamiento vertido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, la cual expresó:
…(Omissis)…
“(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
…(Omissis)…
“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)”
Tal consideración es en suma pertinente, a la vez que se encumbra el carácter tutelar que reviste la norma constitucional referida a tutela judicial efectiva sobre los derechos otorgados a los particulares y que se observen sobre el trabajo como hecho social. Entendiéndose que el mismo ha de gozar de la protección que del estado; por consiguiente corresponde indefectiblemente para este sentenciador acogerse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Social que embarga la disposición inquisitiva del juzgador frente a las pretensiones del actor.
Al respecto ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Ahora bien radica la pretensión del actor, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, bajo el argumento de ser contratado como cocinero c, desarrollando sus labores en la elaboración de alimentos o comidas para los trabajadores pertenecientes a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., cumpliendo un régimen de trabajo denominado sistema 7x7, con horario de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., incluyendo pernocta en la misma localidad de sus Taladros GW 189 y GW 64; infiriendo por tanto a su juicio, que dada la relación existente entre las accionadas y estando la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A. como contratista relacionada a la industria petrolera le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.
Conforme a lo anterior corresponde a este Tribunal, en virtud de las pruebas evacuadas en juicio, determinar si le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que se configuró la relación laboral que mantuvo el ex trabajador con la accionada SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones establecidas en la mencionada convención en cuanto al ámbito de aplicación del personal y a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. En el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, examinar lo referente a inherencia y conexidad y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.
A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, deben conjugarse una serie de elementos. A tal efecto, la disposición contenida en la Cláusula 2 Contractual establece:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la nomina contractual, comprendida por la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la EMPRESA, no así aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Omissis….
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de esta Convención.
El Personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la contratista, Subcontratista o empresa de servicio fuere el caso, decidirá sobre el reclamo.
No obstante ante la excepción expuesta, “la convención colectiva establece que el personal no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…” En consecuencia se puede concluir que no consta en el expediente prueba alguna que señale que el ex trabajador realizó por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada solidariamente reclamo alguno para ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
A los fines de determinar si existe inherencia y conexidad en cuanto a la labor realizada por la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., y la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., demandada solidariamente responsable de la acreencia del ex trabajador, El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 23. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De lo anterior puede concluir este sentenciador que para que confluyan las figuras de inherencia o conexidad deberá corresponderse a la naturaleza misma de la actividad desarrollada por el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, representando su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.
Ante ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, caso. Carlos Alberto Sánchez, contra la Sociedad Mercantil Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) sostuvo lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) A tales efectos, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, impulsó la presente demanda, con fundamento en que su patrono Servicios Manolo, C.A. incumplió la Contratación Colectiva de Trabajo de la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), tal y como constata de la liquidación de sus prestaciones sociales, pues los beneficios laborales fueron calculados y cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., estaba en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser ésta, contratista de la empresa principal C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), todo ello en conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por su parte la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., negó que los servicios prestados a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) tengan relación de inherencia o conexidad, con la actividad que realiza como empresa contratista, por cuanto el objeto social entre éstas es completamente diferente, como puede observarse de sus estatutos sociales. En tal sentido, hace ver que el objeto de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de la empresa Servicios Manolo, C.A. es el de hospedaje, servicios de comida y lunchería.
Pues bien, efectivamente se constata que la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), tiene como objeto o razón social el de producir y colocar a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa Servicios Manolo, C.A., tiene como objeto social el de hospedaje, servicios de comida y lunchería; y en función a este objetivo la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A. suscribió en fecha 24 de septiembre del año 2004 un contrato con la C.V.G. Electrificación del caroní, C.A. (EDELCA), donde se obligaba a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, la fuente de soda del comedor, el Club Guri y El Restaurante La Churuata, así como el Suministro de comidas de Tocota.
Es decir, dentro de la actividad industrial desarrollada por la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) no se observa ninguna inherencia o conexidad con la actividad comercial de la empresa Servicios Manolo, C.A., y a pesar de que pueda considerarse la labor de esta última como un trabajo accesorio del propiamente industrial que desarrolla EDELCA, a fin de facilitar su normal desarrollo, tampoco puede constatarse la inherencia o conexidad, pues el actor no logró demostrar, la existencia del supuesto de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro). Así se establece.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la empresa Servicios Manolo, C.A. es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Así se resuelve.
En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se establece que la relación laboral entre el actor Carlos Alberto Sánchez y la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo entre la empresa Servicios Manolo, C.A. y sus trabajadores. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la preparación y suministros de todo tipo de comidas, pasapalos, refrigerios; organización de eventos sociales, educativos, culturales y deportivos; alquiler de festejos; compra venta y suministro de mercancía seca, así como el mantenimiento y limpieza de oficinas y tráiler (Folios 36 al 42); mientras que la demandada solidariamente se dedica a la perforación, detección, registro geológico, pruebas y finalización y saneamiento de pozos en la prosecución y explotación de petróleo y gas natural (Folios 177 al 192), de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., proviene de la venta de comida previamente elaborada y eventos sociales por ella realizados, más no así de las contrataciones con la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, por lo que en suma la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que pudieren existir conforme la relación de trabajo entre ella y el ciudadano Baudilio Rengel. Así se decide.
De manera, que al haberse quedado demostrado que el ciudadano Baudilio Rengel, prestó sus servicios personales como Ayudante de Cocina, para la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., que en modo alguno no fue requerido a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sino que sus servicios fueron requeridos de manera verbal -indicando el trabajador, que fue de forma directa en su residencia donde se contrataron sus servicios-, y que las funciones que realizaba era la preparación de comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, aunado a ello, no se evidencia del tabulador de la mencionada Convención Colectiva el cargo desempañado por el actor como lo era Ayudante de Cocina, por consiguiente, no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de esta. Por cuanto la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Determinado lo anterior observa quien a aquí decide que, durante el desarrollo de la relación laboral entre el ciudadano Baudilio Rengel y la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., la misma se sujetó en base a las obligaciones por ellos establecida, no siendo otras distintas a las contempladas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia del cúmulo probatorio todos y cada uno de los conceptos y montos producidos, lo cuales fueron debidamente cancelados desde la fecha de inicio de las labores emprendidas por el actor, pues constan tanto los recibos de pago, así como la relación detallada de liquidación de prestaciones sociales (Folios 115 al 167); además de la carta de renuncia como eximente de la indemnización por renuncia, por lo que nada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la entidad de trabajo Servicios Generales Olmarinovi, C.A., al ciudadano Baudilio Rengel. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BAUDILIO RENGEL, contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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