REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.573.968 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Wilfredo Miguel Benavides Piñango y Juan Carlos Araujo Castillo, Inpreabogado Nos. 170.526 y 186.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH FABIOLA VARGAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.740.680 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Damariel Rivero, Inpreabogado No. 113.797.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.753
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano Pedro Alexander Contreras, asistido por los Abogados Wilfredo Benavides y Juan Carlos Araujo, Inpreabogado Nos. 170.526 y 186.344 respectivamente, en contra de la ciudadana Elizabeth Vargas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de junio de 2013 el ciudadano Pedro Alexander Contreras, asistido por los Abogados Wilfredo Benavides y Juan Carlos Araujo confirió poder apud acta a éstos (folio 08).
En fecha 17 de junio de 2013 este Tribunal admitió la demanda, emplazó a las partes para los respectivos actos conciliatorios y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (folio 10).
En fecha 11 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y no haberla localizado. Asimismo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia (folios 12 y 14).
En fecha 05 de agosto de 2013 el coapoderado judicial del actor, Abogado Juan Carlos Araujo, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013 (folios 20 y 21).
En fecha 09 de diciembre de 2013 el coapoderado judicial del actor, Abogado Wilfredo Benavides Piñango, consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde constan los carteles librados (folio 24).
En fecha 11 de abril de 2014 la Secretaria de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada (folio 27).
En fecha 07 de mayo de 2014 el coapoderado judicial del actor, Abogado Wilfredo Benavides Piñango, solicitó que se nombrase defensor ad Litem (folio 28).
En fecha 13 de mayo de 2014 este Tribunal nombró como defensora ad Litem a la Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797 (folio 29).
En fecha 27 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 31).
En fecha 30 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Damariel Rivero, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 33).
En fecha 12 de junio de 2014 el coapoderado judicial del actor, Abogado Wilfredo Benavides, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de que se citase a la defensora ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014 (folios 34 y 35).
En fecha 27 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem (folio 36).
En fechas 12 de agosto y 29 de octubre de 2014 se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes (folios 38 y 39).
En fecha 05 de noviembre de 2014 la defensora ad litem dio contestación a la demanda (folio 40).
En fechas 18 y 26 de noviembre de 2014 la defensora ad litem y el coapoderado judicial del actor, Abogado Wilfredo Contreras consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 43 y 44).
En fecha 28 de noviembre de 2014 este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas (folio 45).
En fecha 10 de diciembre de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor y declaró que la reproducción del mérito favorable promovido por la defensora ad litem no constituye un medio probatorio susceptible de ser admitido (folios 48 y 49).
En fecha 16 de diciembre de 2014 se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Catherine Lisset Castellano Valbuena, ángel Daniel Graterol Colina, Luis Antonio Flores y Lolimar Trinidad Osuna Navarro (folios 50 al 53).
En fecha 15 de enero de 2015 el coapoderado judicial del actor, Abogado Wilfredo Miguel Benavides, solicitó que se fijase nueva oportunidad para de deposición de los ciudadanos Catherine Lisset Castellano Valbuena y Ángel Daniel Graterol Colina, siendo acordado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015 (folios 54 y 55).
En fecha 30 de enero de 2015 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos Catherine Lisset Castellano Valbuena y Ángel Daniel Graterol Colina (folios 56 y 57).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1. Hechos alegados por la parte actora en su libelo:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Fabiola Vargas Cárdenas, en fecha 21 de febrero de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

• Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 15 del Barrio Belén en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

• Que durante su matrimonio no procrearon hijos.

• Que su unión matrimonial “(…) en un principio fue armoniosa, pero más tarde surgieron desavenencias que no vienen al caso mencionar, que provocaron la interrupción de [su] vida conyugal en el año 1999, es decir, hace más de 15 años y bajo ninguna circunstancia ha habido reconciliación, al punto que cada uno (…) vive en domicilios diferentes desde esa fecha y en los actuales momento desconozco de su paradero. [Su] cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades como esposa; permaneciendo es[a] situación hasta el día 10 de Septiembre del año 1999, cuando la ciudadana ELIZABETH FABIOLA VARGAS CARDENAS decidió irse de la casa ABANDONANDO EL HOGAR y luego no hubo ningún tipo de reconciliación, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONTESTACIÓN.
La Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en su carácter de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002: 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el actor tiene la carga de probar sus alegatos; vale decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada Elizabeth Fabiola Vargas Cárdenas y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge desde el 10 de septiembre de 1999, todo ello en virtud de que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por aquél.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserta bajo el No. 30, del año 1.998 del Libro del Registro Civil correspondiente (folio 02), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pedro Alexander Contreras (actor) y Elizabeth Fabiola Vargas Cárdenas (demandada). Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la deposición de los testigo Catherine Lisset Castellano Valbuena, Ángel Daniel Graterol Colina, Luis Antonio Flores Simoza y Lolimar Trinidad Osuna Navarro, este Juzgador observa que sus actos se declararon desierto, según se evidencia de los folios que rielan 50 al 53 y 56 al 57 del presente expediente, por lo que al no constar en autos su declaración se desechan del proceso. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador concluye que el actor no demostró el abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER CONTRERAS, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.573.968, representado por los Abogados Wilfredo Benavides y Juan Carlos Araujo Castillo, Inpreabogado Nos. 170.526 y 186.344 respectivamente, contra la ciudadana ELIZABETH FABIOLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.740.680.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/María.
EXP. N° 14.753
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario