REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: CiudadanasRUPERTA RAMONA CURRETIZ NAVASy OBDULIA RAMONA CURRETIZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-2.002.136 y V-2.001.486, respectivamente y de este domicilio.
Abogados asistentes: Petra Hernández y Eduardo Corao, Inpreabogado Nros. 167.853 y 71.698, respectivamente.
DEMANDADO:CiudadanoPEDRO NATIVIDAD PURRETE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-2.006.920.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 15.126.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por las ciudadanasRUPERTA RAMONA CURRETIZ NAVASy OBDULIA RAMONA CURRETIZ, arriba identificadas, debidamente asistidas por los abogadosen ejercicio Petra Hernández y Eduardo Corao, Inpreabogado Nros. 167.853 y 71.698, respectivamente y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…En fecha 11 de Noviembre de 1.999 falleció la ciudadana REYES EMILIANA NAVAS DE CURRETI, según acta de defunción que anexamos marcada “A”; dejando Tres (3) hijos vivos, los ciudadanos RUPERTA RAMONA CURRETI NAVAS, OBDULIA RAMONA CURRETIZ y PEDRO NATIVIDAD PURRETE NAVAS…
…nuestra causante, ciudadana REYES EMILIANA NAVAS DE CURRETI, dejó un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, calle El Samán N° 35, Municipio Girardot, Estado Aragua; sobre un terreno municipal el cual mide aproximadamente CIENTO SETENTA Y TRES CONN SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (163,62 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de Manuel Leal; SUR: Con Calle Real; ESTE: Con casa de Miguel Contreras, y OESTE: Con calle el Samán, que es su frente; el cual le perteneció según Documento Titulo Supletorio de fecha 07 de Noviembre de 1990, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…
…ocurrimos por ante su digna y respetuosa autoridad judicial con el objeto de demandar con en efecto Demandamos al Heredero, ciudadanos (sic) PEDRO NATIVIDAD PURRETE NAVAS…/…por el Procedimiento de Partición de conformidad con el artículo 777 ejusdem de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil Venezolano; para que convenga o en su defecto sea obligado por este tribunal a efectuar la PARTICIÓN del inmueble objeto de la herencia y bien principal de la comunidad Hereditaria… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, consignó los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujusREYES EMILIANA NAVAS DE CURRETI, suscrita por ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el N°2.672, Tomo 8vo., Año 1.999, de fecha 12 de noviembre de 1999, que cursa al folio (08), del presente expediente.
• Copiacertificada del Acta de Nacimiento dela ciudadanaRUPERTA RAMONA CURRETI NAVAS, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guardatinajas, del Estado Guárico, bajo el N°42, Folio S/N, Año 1.941, de fecha 04 de diciembre de 1941, que cursa al folio (09 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoPEDRO NATIVIDAD PURRETENAVAS, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Tiznados, del Estado Guárico, bajo el N°26, Folio S/N, Año 1.939, de fecha 20 de marzo de 1939, que cursa al folio (10 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento dela ciudadanaOBDULIA RAMONA CURRETI NAVAS, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Tiznados, del Estado Guárico, bajo el N°21, Folio 11 fte, Año 1.937, de fecha 19 de marzo de 1939, que cursa al folio (11 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de noviembre de 1990, que cursa a los folios (12 al 14 y sus vueltos), del presente expediente.
• Original del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demas Ramos Conexos, correspondiente al expediente distinguido 2012-685, Planilla N° 224.548, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22de agosto de 2013, inserta a los folios (15al 19 y sus vueltos), del presente expediente.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuantoeste Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado alaparte demandante mediante auto de fecha (08/05/ 2015), sin que lamisma diera cumplimiento a la obligación de consignar el instrumentodebidamente registrado del cual se derive la existencia de la comunidad por ella invocada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. [Negrillas nuestras].
En atención al contenido y alcance de los dispositivos legalessupraseñalados, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, instrumento que permite demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (…)”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizado, del inmueble sobre el cual pretende se declare la partición y liquidación; razón por la cual, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fundamental para demostrar su condición de comuneros y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueblesin la consignación del Título de Propiedad debidamente protocolizado,toda vez que dicha instrumental constituye laprueba fehaciente del cual se puede deducirsu condición de co-propietarias del bien objeto del presente litigio; razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDADde la presente demanda de Partición, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declaraINADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, presentada por las ciudadanas RUPERTA RAMONA CURRETIZ NAVAS y OBDULIA RAMONA CURRETIZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-2.002.136 y V-2.001.486, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio Petra Hernández y Eduardo Corao, Inpreabogado Nros. 167.853 y 71.698, respectivamente, contra el ciudadanoPEDRO NATIVIDAD PURRETE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-2.006.920, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Catorce(14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.126.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m.
El Secretario,