REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ADRIANA REVETE NIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.752.736 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Isabel Carolina Hermoso Revete, Inpreabogado Nº 169.342.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.135.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana ADRIANA REVETE NIÑO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Isabel Carolina Hermoso, Inpreabogado Nº 169.342, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió por distribución Nº 441, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito de solicitud. (folios 05 al 10 y sus vueltos).

Ahora bien, la parte demandante señala en su escrito de solicitud lo siguiente:

“(…) …Me urge la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de mi Padre RAMON EDUARDO REVETE ALFONO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el No 135, TOMO XIII, AÑO 2014, Fecha: Quince (15) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)…
…El Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: PRIMERO: Allí se dice que mi Padre estaba soltero, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi Padre se encontraba casado con mi señora madre…
...SEGUNDO: En dicha acta de Defunción se colocó que dejaba Tres (3) hijos de nombres ADRIANA REVETE NIÑO (Mayor), EVELIO JOSE REVETE NIÑO (Mayor), ALEJANDRA REVETE NIÑO (Mayor). Lo cual es incorrecto ya que mi padre dejó Cuatro (4) hijos…
…La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud se sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem… (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 15 de Agosto de 2014, bajo el Nº 135, Tomo XIII, Año 2014 con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 773 ibidem; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, resulta necesario advertir a la parte actora, que por disposición expresa de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, quedó derogado el artículo 773 de nuestra norma adjetiva civil vigente. Así se declara.
Ahora bien, en lo ateniente a la competencia para conocer de Rectificaciones Judiciales de Actas y Actos del estado civil de las personas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente establece que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y en virtud de la revisión efectuada de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la parte actora, quien decide advierte que la ciudadana ADRIANA REVETE NIÑO, no indicó en su escrito de solicitud las personas contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en la rectificación o el cambio por ella requerida; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se establece.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ADRIANA REVETE NIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.752.736 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Isabel Carolina Hermoso, Inpreabogado Nº 169.342, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción por ante la Jurisdicción Ordinaria, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/15.135.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,