REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIA MARINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.159.347 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: Abogados Migdalis Salamanca Lindores y Arnaldo Avendaño Pérez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.210 y 34.733 respectivamente.
Domicilio Procesal: Avenida El Ejercito con calle Madariaga, Residencia Venezia, piso 5, apartamento 5-B, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCISCA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.905 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Gabriel Chacón Villalobos y Scarlet Chacón Guariguata, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.644 y 85.893 respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina N° 10-E, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 14.861

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió la demanda constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, interpuesta por la ciudadana Evelia Marina Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.159.347 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, asistida en ese acto por los abogados Migdalis Salamanca Lindores y Arnaldo Avendaño Pérez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.210 y 34.733 respectivamente; en contra de la ciudadana Francisca Rosa Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.905 y de este domicilio (folios 1 al 5). La demandante consignó sus anexos en fecha 18/12/2013 (folios 8 al 65).

En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana Francisca Rosa Medina, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folio 66).

En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano Juan Carlos Araujo Castillo, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Francisca Rosa Medina (folios 74 y 75).

En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana Francisca Rosa Medina, asistida por el abogado Gabriel Chacón Villalobos, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 79).

En fecha 28 de marzo de 2014, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 91). Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 92 al 94).

En fecha 02 de abril de 2014, éste Juzgado ordena agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes (folio 84).

En fecha 10 de abril de 2014, éste Juzgado admite parcialmente las pruebas presentadas por las partes (folios 99 y 101).

En fecha 06 de noviembre de 2014, éste Juzgado ordena notificar a las partes a efecto de que presenten sus informes (folio 154); dejando, el Alguacil, constancia de la notificación del apoderado de la demandada el 4/2/2015 (folio 159) y, en fecha 5/2/2015, dejó constancia de la notificación del apoderado del actor (folio 161).

En fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de Informes (folios 163 al 165).

II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en su matrimonio con el ciudadano Valentín Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.124.078 fijaron su domicilio conyugal en principio en la Urbanización La Pastora y, posteriormente, en la Avenida El Ejercito con calle Madariaga, Residencia Venezia, piso 5, apartamento 5-B, urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

Que durante su matrimonio, en fecha 12 de enero de 1977, adquirieron un apartamento ubicado en Maracay, “…en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, actualmente Municipio Girardot, Estado Aragua, Edificio Zuata que forma parte del denominado Conjunto Residencial F-6, situado en la Tercera (3ra) planta, Nro. 3-B. Tiene una superficie aproximada de 78,75 metros cuadrados; y esta alinderado así: NORTE: con sectores de la fachada norte de los edificios; SUR: con el apartamento N. 3-C y parte con el espacio del ascensor; ESTE: con sectores de la fachada este de los edificios; OESTE: con el apartamento N. 3-A y parte con el espacio del ascensor y área de circulación…”. Todo ello según consta en Documento de Propiedad, de fecha 12 de enero de 1977, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Aragua registrado bajo el número 01, folios del 1 al 5 vto, Tomo 10, Protocolo 1ro y de Documento de Liberación de Hipoteca, de fecha 12 de marzo de 2008, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que su esposo, ciudadano Valentin Sierra – ya identificado -, falleció ab-intestato el 1° de enero de 2012. Que, tras su muerte, dejó a ocho (8) hijos. Tres (3) que nacieron producto de su unión matrimonial, a saber: ABELARDO VALENTINO SIERRA COLMENARES, BALDUINO CARLOS SIERRA COLMENARES y EVELIA VALENTINA SIERRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.798, V-6.345.594 y V-10.544.865 respectivamente; y, otras cinco (5) hijas que procreó con la ciudadana FRANCISCA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.905, a saber: PENNY COROMOTO SIERRA MEDINA, MERCEDES JOSEFINA SIERRA MEDINA, MARIA VALENTINA SIERRA MEDINA, MARIA JOSE SIERRA MEDINA y CRISTINA ELOÍSA SIERRA MEDINA.

Afirma la accionante que, luego del fallecimiento de su esposo, sus tres (3) hijos se comunicaron con sus hermanas para obtener la documentación y la asistencia técnica jurídica de abogados para tramitar la correspondiente Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos Universales Herederos. Se comunicaban vía telefónica. Sin embargo, al transcurrir el tiempo y no tener respuesta se sus hermanas, su abogada realizó los trámites de la solicitud del Acta de Defunción de se cónyuge fallecido se encuentra “…con la sorpresa…” de que no le incluyeron en esa acta. Por ello, inició el proceso de Rectificación del Acta de Defunción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo sido dictada la sentencia el 3 de agosto de 2012 y su Ejecútese de fecha 5 de octubre de 2012.

Que al estar por vencerse el lapso de ciento ochenta (180) días que establece la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos para realizar la Declaración Sucesoral y, ante el temor de ser sancionados, es cuando insiste nuevamente su abogada a una reunión con las hijas de su difunto esposo. Ellas le informan que no van a entregar ningún tipo de documentos “…por cuanto ellas tenían derecho a los bienes dejados por [su] esposo…”, siendo que, a su decir, la accionante nunca le había negado sus derechos. Señala que, en ese momento, le informan que “…supuestamente [su] esposo le había vendido el referido inmueble a la ciudadana FRANCISCA ROSA MEDINA, antes identificada, madre de las hijas de [su] esposo…”. Continúa afirmando que buscó la comentada venta en las Notarías Públicas del Municipio Girardot sin tener éxito.

Señala la accionante que asistió a la Alcaldía del Municipio Girardot y encontró que la ciudadana Francisca Rosa Medina, identificada supra, solicitó con la presunta venta constancia de la Inscripción Catastral del referido inmueble por ante la Dirección de Catastro en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuya cuenta “…detallada existe una deuda exorbitante, no se explica como se inscribió el referido inmueble a su nombre obviándose la deuda…”. Así que en fecha 6 de noviembre de 2012 realizó una solicitud para conocer el estatus del mencionado inmueble y le informaran sobre la ficha catastral, la cual, en principio, estaba a nombre de su fallecido esposo “…tal como consta según ficha catastral nro. 141-100, con fecha de inscripción 22 de enero de 2008…”; afirmando que, según esto, la ciudadana Francisca Rosa Medina inició los trámites el 22 de septiembre de 2012, posterior a la muerte de su fallecido esposo.

Continúa afirmando que encontró la venta que presuntamente realizó su esposo, el De cujus Valentin Sierra, con la prenombrada ciudadana Francisca Rosa Medina, ya identificada, en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en documento de “…Contrato de Venta…” autenticado por ante esa Notaría y de fecha 1° de diciembre de 2011 el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa dependencia. Que para el momento de la presunta venta su esposo se encontraba “…delicado de salud, es decir, estaba grave de salud…”.

Que, posterior al mencionado “…Contrato de Venta…”, la mencionada ciudadana realizó “…Aclaratoria sobre el referido Documento (…): sobre las medidas, linderos, nro de inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, el cual quedó inserto bajo el N°. 76, Tomo 305, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”.

Concluye afirmando que el inmueble objeto de la pretensión fue adquirido durante su matrimonio con el De cujus Valentin Sierra por lo que es un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Que de dicho inmueble es propietaria del cincuenta por ciento (50%). Que para la realización de la presunta venta debió contener en dicho Documento de Compra Venta su consentimiento expreso, como lo señala el Código Civil Venezolano Vigente, por lo tanto existe vicio de consentimiento. Que el inmueble sobre el cual se realizó la presunta venta que hizo su esposo, quien falleció ab-intestato el 1° de enero de 2012, forma parte del Activo de la Herencia según lo dispone el numeral 2° del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 148, 149, numerales 1°, 2° y 3°, 164, 170, 1.142 y 1.154 del Código Civil; numeral 2° del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3 Petitorio
En tal sentido, la actora demandó la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA y la NULIDAD DE LA ACLARATORIA REFERENTE AL CONTRATO DE VENTA a la ciudadana FRANCISCA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.905 y domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Edificio Zuata que forma parte del denominado Conjunto Residencial F-6, situado en la Tercera (3ra) planta, Nro. 3-B, Municipio Girardot, Estado Aragua.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 11 de marzo de 2014 la ciudadana Francisca Rosa Medina, asistida por el abogado Gabriel Chacón Villalobos, Inpreabogado 85.644, contestó la demanda interpuesta (folios 76 al 79); y lo hizo en los siguientes términos:

A. Solicitud de inadmisiblidad de la demanda

En primer lugar, opuso la defensa de fondo de no haber acompañado al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales. Afirma que la demandante declaró en su libelo que el ciudadano Valentin Sierra falleció ab-intestato el 1° de enero de 2012 y que procreó 8 hijos pero que, a pesar de su declaración, no acompañó a su libelo la declaración y/o liquidación sucesoral. Que es “…necesario e imprescindible…”, según el artículo 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, que deben quedar establecidos en la precitada declaración todos los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, así como también la cuota líquida y la carga fiscal que correspondiere a cada heredero o legatario. Que la demandante al no acompañar al libelo la comentada declaración incumplió con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su demanda ha de ser declarada Inadmisible.

En segundo lugar, opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Sustenta su defensa sobre la base de que la actora le demandó en su condición de compradora del inmueble objeto de la litis pero no demandó a los herederos del vendedor del inmueble, ya que el vendedor habría fallecido para el momento de la interposición de esta demanda. Que las partes intervinientes en este caso, Francisca Rosa Medina y la sucesión Valentín Sierra, debieron ser demandados en litis consorcio y no fue así; por ello, solicita sea declarada inadmisible la presente demanda de nulidad.

B. Contestación a la demanda

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya adquirido un inmueble con De cujus Valentin Sierra constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Cuarta, Edificio Zuata, Piso 6, Apto 3-B, que forma parte del Conjunto Residencial F-6, ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Afirma que el comentado inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, en existencia de una unión estable con el De cujus Valentin Sierra.

Negó, rechazó y contradijo que después del fallecimiento del ciudadano Valentin Sierra, los tres hijos de la demandante hayan conversado con sus hijas para realizar los trámites sucesorales, reunirse con abogados, realizado llamadas telefónicas y que hayan recabado la documentación necesaria para tal fin.

Negó, rechazó y contradijo que no se haya incluido a la demandante en el acta de defunción del De cujus Valentin Sierra.

Negó, rechazó y contradijo que abogado alguno se haya reunido con sus hijas y que estas se hayan negado a entregar los documentos necesarios para efectuar el trámite sucesoral.

Negó, rechazó y contradijo la nulidad del contrato de compra venta que solicitó la parte actora en la demanda; contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 1° de diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 358. También negó, rechazó y contradijo la nulidad del documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de julio de 2013, bajo el N° 76, Tomo 305.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la pretensión pertenezca a la comunidad conyugal; que la actora sea propietaria del cincuenta por ciento (50%) y que forme parte de la comunidad de gananciales. Que el comentado inmueble fue adquirido dentro de una unión estable de hecho entre su persona y el De cujus Valentin Sierra.

Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble bajo examen forme parte del activo de la herencia debido a que tal afirmación no está fundamentada en el escrito libelar a través de la respectiva declaración sucesoral que se requiere para tal efecto.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho invocados por la parte actora en el Capitulo III de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo el petitorio hecho por la parte actora en el Capítulo IV de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora ya que no fundamentó ni motivó los requisitos del Periculum in Mora y el Fomus Bonis Iuris necesarios para acordar dicha medida.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la parte actora en el capítulo V de la demanda.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1. Reprodujo “...en [su] beneficio, el mérito favorable que emerge de los autos...”

2. Documentales:
2.1. Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Valentín Sierra y Evelia Marina Colmenares, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2013, y que está inserta bajo Nº 40, Folio 47, año 1966, de fecha 14 de febrero de 1966 en el Libro de Matrimonios de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Acompañó marcado “A” (folios 10 al 13).

2.2. Copia certificada de documento público (Documento de Propiedad) de apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida Cuarta, Edificio Zuata, Piso 6, Apto 3-B, que forma parte del Conjunto Residencial F-6, ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Aragua, el cual quedó Registrado, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N° 01, folios del 1 al 5 vto, Tomo 10, Protocolo 1ro. Acompañó marcado “B” (folios 14 al 20).

2.3. Copia certificada de documento autenticado (Liberación de Hipoteca) celebrada por el apoderado de BANESCO Banco Universal, C.A. el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo del 2008, e inserto bajo el N° 18, Tomo 64. Acompañó marcado “C” (folios 21 al 27).

2.4. Copia certificada de documento público (Acta de Defunción) del ciudadano Valentín Sierra, de fecha 1° de enero de 2012, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 7, Tomo I, año 2012. Acompañó marcado “D” (folio 28).

2.5. Copia certificada de documento público (Acta de Nacimiento) del ciudadano Abelardo Valentino Sierra Colmenares, de fecha 12 de diciembre de 1966, inserta en la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José del Distrito Capital, bajo el N° 4054, Folio 31 Vto, año 1966. Acompañó marcado “E” (folio 29).

2.6. Copia certificada de documento público (Acta de Nacimiento) del ciudadano Balduino Carlo Sierra Colmenares, de fecha 6 de noviembre de 1968, inserta en la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José del Distrito Capital, bajo el N° 4384, Folio 196 Vto, año 1968. Acompañó marcado “F” (folio 30).

2.7. Copia certificada de documento público (Acta de Nacimiento) de la ciudadana Evelia Valentina Sierra Colmenares, de fecha 2 de diciembre de 1970, inserta en el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 933, año 1970. Acompañó marcado “G” (folio 31).

2.8. Copia certificada de documento público (Acta de Defunción) del ciudadano Valentín Sierra, de fecha 1° de enero de 2012, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 7, Tomo I, año 2012. Acompañó marcado “I” (folio 32).

2.9. Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 2012, en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana Evelia Marina Colmenares y su ejecútese, en fecha 5 de octubre de 2012. Acompañó marcado “J” (folios 33 al 40).

2.10. Copias simples de: Constancia de Inscripción Catastral (folio 41, marcado “K”); Estado de Cuenta Detallado (folios 42 y 43, marcados “L” y “LL”); Ficha Catastral N° 141-100, de fecha de inscripción 22 de enero de 2008 (folio 47, marcado “N”).

2.11. Acuse de recibo de solicitud hecha por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 44 al 46, marcado “M”)

2.12. Copia certificada de documento autenticado (Contrato de Venta) celebrado entre los ciudadanos Valentín Sierra y Francisca Rosa Medina el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1° de diciembre del 2011, e inserto bajo el N° 29, Tomo 358. Acompañó marcado “Ñ” (folios 48 al 56).

2.13. Copia certificada de documento autenticado (Aclaratoria de Contrato de Venta) presentado por la ciudadana Francisca Rosa Medina el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de julio del 2013, e inserto bajo el N° 76, Tomo 305. Acompañó marcado “O” (folios 57 al 65).

2.13. Original de Recibo de Condominio emanado de la Administradora Danoral a nombre del ciudadano Valentín Sierra. Acompañó marcado “01” (folio 91).

3. Testimoniales:
De la revisión de las actas que conforman el presente juicio, observa este Juzgador, que los testigos promovidos por la actora - ciudadanos Maritza Josefina Parra, Wullians Eduardo Hernández y Juan Carlos Alvarado Parra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.696, V-12.167.269 y V-19.817.269 respectivamente - no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante este Tribunal.

Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales:
1.1. Copias simples de Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2012. Acompañó marcado “A” (folio 95 y 98).

2. Prueba de Informes:
2.1. Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) a fin de que ordene a Banesco, Banco Universal, informar sobre los particulares solicitados por el demandante. Los informes solicitados llegaron en Oficio N° SIB-DBS-CJ-PA-37084 que recibió este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014 (folio 149)

3. Testimoniales:
3.1. Magda Susana Rivas de Guevara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.461.207.
3.2. Zulexia Rodríguez de Segovia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.816.343.
3.3. Clara Inés Ochoa de Giraldo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.779.562.
3.4. La testigo María Luisa Kukee Bortuzzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.246.439 no compareció a rendir sus declaraciones por ante este Tribunal.

III
PUNTO PREVIO

Entando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de fondo a la pretensión sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato, que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.

En sentido estricto, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.

Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de estas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el Juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18 de mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato); criterio ratificado en Sentencia del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros) en los siguientes términos:

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…” (Negrillas del Tribunal)

De tal manera que, a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez de la causa ante la sospecha o denuncia de falta de cualidad o interés de las partes no le es dable entrar a conocer el mérito de la causa sino que debe atenerse a verificar la existencia de este requisito en las partes del juicio. Es así como la ausencia de la cualidad o el interés, entendidos en el sentido procesal, de algunos de las partes hace inexistente la acción y, en consecuencia, el proceso.

SEGUNDO: Ahora, este Juzgador observa que estamos en presencia de un juicio de nulidad de contrato. Dentro del juicio de nulidad de un contrato las partes han de ser: Por un lado, quien pretende la nulidad del contrato (Demandante); y, por otro lado, quienes celebraron el contrato (Demandados). Se entiende entonces que la presente relación jurídico-procesal ha de estar conformada por un demandante – que tiene interés en que sea declarada la nulidad del contrato objeto de la litis – y los demandados, quienes forman parte del contrato. La ausencia de las partes, aunque fuese una sola de ellas, vicia el proceso de falta de cualidad, activa o pasiva, toca la acción y lleva a ser declarada inadmisible la demanda.

Siendo así, este Juzgador pasa a verificar la cualidad de cada una de las parte de la presente relación jurídico-procesal. Como demandante se presenta la ciudadana Evelia Marina Colmenares, identificada supra, quien, en su condición de esposa del De Cujus Valentín Sierra, pretende la nulidad del contrato celebrado entre su esposo y Francisca Rosa Medina el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1° de diciembre del 2011, e inserto bajo el N° 29, Tomo 358 (folios 48 al 56) y la posterior Aclaratoria presentada por la ciudadana Francisca Rosa Medina la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de julio del 2013, e inserto bajo el N° 76, Tomo 305 (folios 57 al 65).

Como demandada, según el libelo de demanda (folios 1 al 5), aparece la ciudadana Francisca Rosa Medina, identificada supra, por haber suscrito el Contrato de Venta y la Aclaratoria antes mencionados. Sin embargo, observa este Juzgador que la demandante no demanda a las partes contratante del referido Contrato de Venta sino solo a una de ellas. Si bien es cierto, como se despende de las actas del expediente, el ciudadano Valentín Sierra murió el 1° de enero de 2012, no es menos cierto que el Derecho Sucesoral nos orienta a que premuerto el demandado, antes de la interposición de la demanda, se debe demandar a sus herederos. Vale decir, ha de haberse demandado a la sucesión del ciudadano Valentín Sierra, cosa que nunca ocurrió; máxime, nunca se originó el litisconsorcio pasivo necesario.

En esta línea de pensamiento enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar. Señala que la institución del litisconsorcio necesario:

“… deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).

Del texto citado se desprende que existen casos en que es necesario la conformación del litisconsorcio (activo o pasivo), siempre que la acción tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a algunos de ellos y permanecer inmutado para los demás.

De tal manera que ante la ausencia de los herederos del De Cujus Valentín Sierra, a criterio de este Juzgador, se ha llevado un juicio a espalda de quienes detentan la cualidad de demandados. Estos, los herederos del prenombrado De Cujus, han sido privados de esgrimir sus alegados, pruebas y excepciones en un juicio que afectará su situación jurídica. Además, no menos grave, constata este Juez que se han visto vulnerados los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva (ex artículo 26), el Derecho a la Defensa (ex artículo 48) y de la Legalidad Adjetiva (ex artículo 253).

Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber premuerto uno de los contratantes – no demandado - y no haberse dirigido la demanda contra sus herederos; tal así, que existe ausencia de identidad lógica entre la persona de uno de los demandados, concretamente considerado (Valentín Sierra), y la persona contra quien la Ley concede la acción (herederos o De cujus), hechos que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.

Por lo antes expuesto y en virtud de que la parte actora no dirigió la presente demanda contra todos los sujetos involucrados en el contrato cuya nulidad pide, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, estando en la oportunidad de dictar sentencia, resulta necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana Evelia Marina Colmenares, ya identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de falta de cualidad pasiva, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato incoada por la ciudadana EVELIA MARINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.159.347 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, representada por los abogados Migdalis Salamanca Lindores y Arnaldo Avendaño Pérez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.210 y 34.733 respectivamente; en contra de la ciudadana FRANCISCA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.905 y de este domicilio, con base a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA advertida por este Tribunal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA EL ……………………...


……………………………………………………………………….SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fid
EXP. N° 14.861



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario