REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: CiudadanaMARIBEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-7.256.042y de este domicilio.
Abogado asistente: Julio Cesar Briceño Hernández, Inpreabogado N° 212.630.
DEMANDADO:CiudadanoJOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-2.753.016.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 15.106.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadanaMARIBEL GONZÁLEZ, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Briceño, Inpreabogado N° 212.630y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi divorcio de mi ex –cónyuge ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ emanada del Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 10 de Enero de del año 2013, cuya copia simple acompaño marcada “A”, por lo que debemos proceder a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo…
…y la cual está constituida por los siguientes bienes…
…Omissis…
…Activo 2.-Una inmueble tipo apartamento ubicada en, URBANIZACION LA FLORESTA, CENTRO LA FLORESTA, TORRE NORTE, PISO 11, APARTAMENTO 11-C, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el número 04, Folios 12 al 19, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 07 de Enero del año 1975… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015, consignó los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Sentencia dictada en fecha (10/01/2013), ejecutoriadaen fecha (27/02/2013), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Luis González y Maribel González, que cursa alos folio (07 al 11 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copiasimple del Acta Constitutiva dela sociedad Mercantil CRISTALUMIC, C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 05-A, en fecha (07/02/1997), que cursa alos folios(12 al 18 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copiasimplede certificación de registro de hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano José Luis González, a favor de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, que cursa al folio (19 y 20), del presente expediente.
De igual manera, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de mayode 2015, consignó copia certificada de la Sentencia dictada en fecha (10/01/2013), ejecutoriadaen fecha (27/02/2013), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Luis González y Maribel González, que cursa a los folio (07 al 11 y sus vueltos), del presente expediente.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuantoeste Juzgador observa que de la revisión efectuada a la certificación de registro de hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del hoy demandado, consignada por la parte actora, se evidencia que dicha documental no se circunscribe al título de propiedad del inmueble, prueba fehacienteque permite presumir la existencia de la comunidad por ella invocada; razón por la que resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. [Negrillas nuestras].
En atención al contenido y alcance de los dispositivos legalessupraseñalados, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, instrumento que permite demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)…(…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el certificado de registro de constitución de hipoteca consignado por la parte actora como prueba fehaciente de la comunidad por ella invocada, no puede considerarse como documento fundamental para demostrar su condición de comuneros y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma deriva indubitablemente del título de propiedad del inmueble debidamente protocolizado. Así se establece.
TERCERO. En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueblesin la consignación del Título de Propiedad debidamente protocolizado,toda vez que dicha instrumental constituye laprueba fehaciente del cual se puede deducirsu condición de co-propietaria del bien objeto del presente litigio; razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDADde la presente demanda de Partición, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declaraINADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadanaMARIBEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-7.256.042y de este domicilio, debidamente asistida por el abogadoen ejercicio Julio Cesar Briceño Hernández, Inpreabogado N° 212.630, contra el ciudadanoJOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-2.753.016, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.126.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m.
El Secretario,
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