REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2015.
205º y 156º
PARTE SOLICITANTE: ISABEL TERESA OVIEDO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.225.627 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Lucymar Angélica Rivas Acosta, Inpreabogado Nº 26984.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.132
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Abril de 2015, la ciudadana ISABEL TERESA OVIEDO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.225.627, debidamente asistida por la abogada Lucymar Angélica Rivas Acosta, Inpreabogado Nº 26984, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento.
En fecha 29 de Abril de 2015, se recibió por distribución Nº 0421, escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 05 de Mayo de 2015, este juzgado le exige a la parte solicitante consigne ante este despacho, el instrumento fundamental de la acción a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa. (Folio 04).
Ahora bien; este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente solicitud, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:
- Me urge la rectificación de mi partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua Matrimonios bajo el acta N° 273, tomo 2, Año 1.975.
- Dicha partida adolece del siguiente error; expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…)….Allí se me identifico como YSABEL OVIEDO, siendo esto incorrecto por cuanto mi nombre verdadero y completo es: ISABEL TERESA, según consta en partida de Nacimiento y Cedula de identidad anexa a la presente. Asimismo por lo que respecta a la Cedulas de identidad. Se omitieron los números de cedula de mi esposo Antonio Rojas: V-4.230.994 y la mía: Isabel Teresa Oviedo: V-4.225.62, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas anexas….
…La rectificación a que aspiro es que este tribunal ordene corregir la Partida en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal…/…Por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga…/…Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y según el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil… (…)”
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Matrimonio la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua Matrimonios bajo el acta N° 273, tomo 2, Año 1.975, inserta a los folios del (6 al 8)de este expediente. Así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…)…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, este Tribunal advierte que la ciudadana ISABEL TERESA OVIEDO DE ROJAS, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA OVIEDO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.225.627, debidamente asistida por la abogada Lucymar Angélica Rivas Acosta, Inpreabogado Nº 26984, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Matrimonio, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/lr.-
EXP/15132.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
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