REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2015.
205º y 156º


QUERELLANTE: ciudadana ISABEL REYNA URETA VENTOCILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.708.574 y de este domicilio.
Apoderado judicial: abogada Disnora del Carmen Medina, Inpreabogado Nº 108.066.

QUERELLADO: ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.844.542, domiciliado en el Estado Barinas.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 15.150.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2015, la abogada Disnora del Carmen Medina, Inpreabogado Nº 108.066., actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL REYNA URETA VENTOCILLA, arriba identificada, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), la presente querella contentiva de interdicto restitutorio de la posesión en contra del querellado, ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.844.542, domiciliado en el Estado Barinas.
En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declino la competencia para conocer de la presenta causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folio 50 y su vuelto).
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió por distribución Nº 0513, expediente original constante de 51 folios útiles, contentivo de escrito de la querella de interdicto de restitutorio de la posesión, constante de dos (02) folios útiles, sus vueltos y sus anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 53).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la demanda que:

“(…)… la ciudadana ISABEL REYNA URETA VENTOCILLA, venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.708.574, domiciliada en la Urbanización El Paseo, Avenida 101, Casa No. 264, El Limón, en la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…
…Desde el año 2002, vivimos en la dirección arriba establecida y por el uso del referido inmueble, pagamos un canon de arrendamiento mensual a favor del ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, a quien INAVI le adjudico dicha vivienda, pero éste nunca la ha ocupado, Desde el referido año, hemos ocupado el inmueble de forma pacífica y con ánimo de dueños, sin embargo, el día 27 de junio de 2012, el sr. SANTOS SALVADOR GUILARTE, violando las disposiciones legales establecidas y desconociendo mi condición de arrendataria, decidió arbitrariamente, irrumpir en el inmueble y desalojar mis pertenencias del mismo, causándome daños a los mismos al dejarlos a la intemperie y luego usar, gozar y disfrutar de la cosa arrendada al cien por ciento, solo me han dejado una Habitación que ocupo con mi hijo y su concubina…
….Sin embargo, aun cuando me habían despojado del Noventa por ciento de la vivienda arrendada y por la cual pago un canon de arrendamiento, debido a lo manifestado el ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, en el acta de conciliación celebrada en fecha 08 de julio de 2013, de haberse metido a vivir con su esposa, acepte la situación, esperando la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, en el expediente administrativo signado bajo el No. MC-ARAGUA-000037-13, de la Nomenclatura de esa Dependencia Pública, pero el arrendador no ha cumplido irrespetando las reglas arrendaticias…)
….En atención a lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.844.542…/…para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a restituir a mi mandante la posesión del inmueble por el Arrendado el cual ha sido despojado… (…)”. (Negritas de la parte querellante). (Subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar, que el día 27 de junio de 2012 fue despojada de la posesión del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria; resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente:
“(…) Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala en su párrafo primero lo siguiente:
“(…) En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía… (…)”. (Negritas de este Tribunal).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el (15/11/2010), expediente Nº 10-319, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, asentó lo siguiente:
“(…) …A propósito de lo expuesto, la Sala, ha establecido que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Vid. sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo)… (…)”. (Negritas de este Tribunal).
En atención al contenido y alcance tanto de las normas supra transcritas, como del criterio jurisprudencial arriba citado, este Juzgador considera que para determinar la procedencia o no de la acción interdictal, deben concurrir los requisitos siguientes:
1) la posesión de la cosa objeto de la querella, cualquiera que ella sea, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo.
2) el hecho del despojo, es decir, demostrar la privación arbitraria e ilegítima de la posesión, en la que deberá determinarse en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de insoslayable importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En virtud de todo lo anteriormente enunciado, resulta evidente para quien decide, que desde el día 27 de junio de 2012, fecha en que la parte querellante afirma en su escrito libelar fue despojada del inmueble que venía poseyendo en calidad de arrendataria, hasta el día 14 de abril de 2015, fecha en que interpone su querella interdictal por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha transcurrido sobradamente más de un año sin que se hubiese intentando la acción correspondiente. Así se establece.
TERCERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Del contenido del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley. Así se declara.
Razón por la cual, este Juzgador tras haber analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que la parte querellante ciudadana ISABEL REYNA URETA VENTOCILLA, plenamente identificada en autos, interpuso su demanda transcurrido con creces más de un año desde que inicio el acto que supuestamente la despojo de la posesión del inmueble que venía poseyendo en calidad de arrendataria; lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a disposición expresa de la ley, como lo es la contenida en el artículo 783 del Código Civil, el cual requiere para el ejercicio de la acción del interdicto restitutorio, el que se ejerza dentro del año del despojo; lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución sino por el procedimiento ordinario; siendo procedente declarar la INADMISIBILIDAD del presente interdicto restitutorio por despojo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por la abogada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, Inpreabogado Nº 108.066, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL REYNA URETA VENTOCILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.708.574 y de este domicilio., contra el ciudadano SANTOS SALVADOR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.844.542, domiciliado en el Estado Barinas, por prohibición expresa de la Ley, toda vez que intentó su acción fuera del lapso otorgado por el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las (12:30 p.m.).
El Secretario,

Exp. 15.150.-
RCP/AHA/mt.-