REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2015
205° y 155°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en dos (02) folios y nueve (09) anexos interpuso la ciudadana MAYERLIN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.687.218 y de este domicilio, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.257, como presunta agraviada, actuando en su propio nombre y representación; este Tribunal considera lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud de amparo hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma no sólo incumple tales requisitos sino que, además, su planteamiento es tan incoherente que hace imposible saber cuál es la verdadera naturaleza de la pretensión que quiere hacerse valer.
En efecto se observa que la quejosa no identificó expresamente a su presunto o presuntos agraviantes, ni tampoco expresó las circunstancias de su localización, ni su residencia, lugar y domicilio de éste o estos. Tampoco describe ni narra con claridad cuál es el hecho o hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo.
De allí que resulte imposible para este Juzgador determinar en cuál de las dos (2) situaciones a que hace referencia la presunta agraviada es que, según su decir, fueron supuestamente violados sus derechos constitucionales: si fue con los sabotajes como taponamiento de tuberías, aperturas de las llaves de la cocina, amenazas y maltratos verbales y hostigamiento o si fue cuando le llevaron todos sus enseres de la casa en fecha 18 de mayo de 2015. Por otra parte, tampoco es claro si lo que pretende la quejosa es el amparo de un derecho constitucional o que cese las supuestas perturbaciones en la posesión del inmueble; de tal suerte que no se puede determinar en este estado cuál es la naturaleza de la pretensión que quiere hacer valer la demandante.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a la solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/María
EXP N° 15.160
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