REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2015
205° y 156°
Sede Civil
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.310.651 y V- 16.864.207 respectivamente y domiciliados en la Urbanización La Barraca, Calle 13, anexo casa 10 planta alta, Maracay, Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Pérez y Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, Inpreabogado Nos. 94.064 y 51.222 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.992.133 y V- 7.230.275 respectivamente y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Anabel Márquez y Endrina Alarcón, Inpreabogado Nos. 189.204 y 228.099 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14.968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas y estando dentro de la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a la incidencia de las medidas conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2014 este Tribunal negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no aportó ningún elemento que constituyese en presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo (folios 36 al 38).
Con vista a tal decisión el coapoderado judicial de los actores, Abogado Luis Alberto Pérez, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, apeló tempestivamente del fallo (folio 40).
Al día de despacho siguiente, en fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que previa distribución conociese del recurso de apelación (folios 41 y 42).
Una vez recibido y sustanciada la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2015, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó la decisión apelada y ordenó que este Tribunal decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 45 al 202).
En fecha 26 de febrero de 2015 el mencionado Juzgado de Alzada remitió el presente cuaderno de medidas a este Tribunal (folio 203).
Se da por recibido el presente cuaderno de medidas el 23 de marzo de 2015 y posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Alzada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 205 y 207).
Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2015 el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó copia del oficio debidamente recibido por el Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (folio 212).
MOTIVA
Al decretarse una medida preventiva se da inicio al procedimiento cautelar con la finalidad de que la parte contra quien obra la medida ejerza su derecho a la defensa, mediante la oposición a dicho decreto y la promoción de pruebas que desvirtué lo alegado y probado por el solicitante de la medida. La tramitación se sigue por lo establecido en los artículo 602 y 603, ambos del Código de Procedimiento Civil, que contempla la oportunidad para oponerse a la medida decretada, la articulación probatoria, el lapso para decidir y la apelación. En efecto prevé dichas normas que:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En el caso bajo examen, quien decide observa que la sustanciación de la medida preventiva solicitada por el actor se llevó a cabo de la forma siguiente:
1. El 26 de marzo de 2015 este Juzgador decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construidas, distinguidas con el No. 26 del Parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, Parcela No. 36, Asentamiento Campesino La Morita I, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 04 de febrero de 2015.
2. La ejecución de dicha medida se materializó en fecha 11 de mayo de 2015 –los demandados estaban citados en la causa principal desde el 27 de octubre de 2015-cuando el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, consignó a los autos copia del oficio No. 0126-15, recibido por el Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
3. Los demandados durante los tres (03) días de despacho siguiente a la ejecución de la medida, vale decir los días 12, 13 y 14 de mayo de 2015, no ejercieron las defensas que creyeron conducentes para oponerse a la medida decretada.
4. Vencido dicho lapso, se abrió ope legis la articulación probatoria, correspondiéndoles los días de despacho 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 2015, sin que las partes promoviesen algún medio probatorio que le favoreciese.
De la descripción indicada y agotados como se encuentra los lapsos a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que los demandados –parte contra quien obre la medida- no formularon oposición contra la medida decretada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, ni promovieron ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado y demostrado por la parte actora en relación a la procedencia de la medida, conforme a los términos expuestos por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 04 de febrero de 2015. En consecuencia, quien decide ratificará la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construidas, distinguida con el No. 26 del Parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, Parcela No. 36, Asentamiento Campesino La Morita I, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, decretada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, la cual recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construidas, distinguida con el No. 26 del Parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la prolongación de la avenida Aragua, Parcela No. 36, Asentamiento Campesino La Morita I, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua e identificado con el número catastral 05-11-04-U08-118-002-026-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, inscrito bajo l No. 2009.3473, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.1279 y correspondiente al folio real del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. No. 14.968