REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: CiudadanaANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-23.919.235y de este domicilio.
Abogado asistente: José Antonio Alzola, Inpreabogado N°27.537.
DEMANDADOS:CiudadanosANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros.V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: 15.156.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadanaANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Alzola, Inpreabogado N° 27.537; este Tribunal, estando en la oportunidad legal de la admisión o no de la misma, considera pertinente para ello realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone una pretensión, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia; es este sentido, la parte actora señaló en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…Consta en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, de fecha 19 de Mayo del año 2008, bajo el N° 44, Tomo 133…/…donde mi progenitor Antonio Ramón Rivas Duran…/…y la ciudadana Marina Maldonado Omaña…/…dieron en Venta, Pura y Simple a la ciudadana: Yamina Zulay Rivas Maldonado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad: V°7.254.222, un inmueble de su propiedad, constituido por Dos (2) locales Comerciales, construido en Terreno propio…
…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Marzo de 2014, mi progenitor al mejorarse de una Enfermedad Cerebro Vascular (ECV), me informo que había vendido dicho inmueble, bajo una confusión mental…
…El caso es, que este hecho, fraudulento me ha vulnerado y limitado mi capacidad y DERECHO de HEREDAR A FUTURO a mi progenitor Antonio Rivas, de quien soy ACREEDORA en tal sentido, según la legislación Venezolana…
…En base a los fundamentos de hechos y de derecho señalados, DEMANDO a los ciudadanos Antonio Ramón Rivas Duran, Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, como contratantes en la venta del inmueble objeto de la presente demanda, para que convengan o sean condenados a ello, POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, declarándose la INEXISTENCIA del mismo…(…)”.(Negritas de la parte actora). (Subrayado de este Tribunal).
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de juniode 2015, consignólos recaudos siguientes:
• Copia certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las actuaciones que rielan por ante ese Juzgado, contentivasdel documento de venta objeto del presente Juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el dia 19 de mayo de 2007, bajo elo N° 44, tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina y Documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 06, Folio Treinta y dos (32) al Treinta y siete (37), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, del año 2007, que cursa alos folios(08 al 18 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadanaANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°1759, Tomo 5-B, Año 1994, de fecha 09 de agosto de 1994, que corre inserta al folio (19 y su vuelto), del presente expediente.
SEGUNDO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide considera prudente advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
A este particular, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su primer aparte lo siguiente:
“(…) …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (…)”.
Es así, que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, vista esta como un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario o sujeto pasivo, quien deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el sujeto activo, está sometido a la legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.
Así las cosas y siendo que del examen de los hechos alegados por la parte actora, específicamente cuando señala que actúa en la presente causa en su carácter de acreedora del ciudadano Antonio Rivas, hoy co-demando, por ser éste su progenitor y futuro causante; este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 468, de fecha 18 de octubre de 2011:
“(…) …De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como 'futuro heredero' en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio… (…)”. [Negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente para quien decide que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, toda vez que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, es decir, después de ocurrida su muerte; facultando a los llamados a suceder con posterioridad a la muerte de su causante, para intentar la acción que les permita traer al patrimonio hereditario el acervo que crean fue objeto de negociaciones simuladas, que menoscaben la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder. Así se declara.
Asi las cosas, este Juzgador advierte la necesidad de citar lo expresado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976:
“(…) …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto… (...)”.
A un mayor abundamiento, el referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela. 1996. Pág.113, señala:
“…que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem…”.
TERCERO:En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceñono puede prosperar,toda vez que la misma carece de cualidad e interés para intentar la demanda de Simulación de Contrato de Ventas contenida en su escrito libelar, contra los ciudadanosAntonio Ramón Rivas Duran, Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado,estando el primero de ellos aún vivo, alegando para ellosu condición de futura heredera; razón por la cual, resulta procedente para quien decide declarar la INADMISIBILIDADde la misma, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declaraINADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadanaANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 y de este domicilio, debidamente asistida porel abogadoen ejercicio José Antonio Alzola, Inpreabogado N° 27.537, contra los ciudadanosANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Cinco(05) días del mes de Juniodel año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.156.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (02:25p.m).
El Secretario,
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