REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.652.381. Apoderado Judicial: Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797.


PARTE DEMANDADA: THAIS EUGENIA YAYES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.232.292. Apoderado judicial: Nicolás Martínez inpre 67.311


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.906

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Marzo de 2014, por la Abogada DAMARIEL RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, asistiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-9.652.381 quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana THAIS EUGENIA YAYES ACEVEDO. (Folio 3)

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folio 9)

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 11)



En fecha 12 de mayo de 2014 se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 13vlto)

En fecha 04 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 15)

En fecha 09 de junio de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada. (Folio 17)

En fecha 25 de julio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ RODRIGUEZ debidamente asistida por la abogada VIVIANA RAMIREZ y la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado. (Folio 18)

En fecha 13 de octubre de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ debidamente asistida por la abogada Damariel Rivera, la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Y la parte demandada ciudadana THAIS EUGENIA YAYES debidamente asistida por el abogado Nicolás Martínez. (Folio 19)

En fecha 20 de octubre de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER debidamente asistida por la abogada Damariel Rivera y la parte demandada ciudadana THAIS EUGENIA YAYES debidamente asistida por el abogado Nicolás Martínez y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles, (Folio 20)

En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 24)

En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana THAIS EUGENIA YAYES debidamente asistida por el abogado Nicolás Martínez y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 25)

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por las partes. (Folio 26)

En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 33)

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvieron lugar los actos de declaración testigos, en el cual rindieron sus declaraciones las ciudadanas LUZ YRAIMA ZAMBRANO, RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGÜERO y JUANA MARTINA ZAMBRANO DE SANCHEZ. (Folios 36 al 38)

En fecha 26 de noviembre de 2014, tuvieron lugar los actos de declaración testigos, en el cual rindieron sus declaraciones las ciudadanas HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, JENY CHIQUINQUIRA VILORIA LEAL Y JULIMAR YULIANA PIRELA. (Folios 39 al 43)

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado Nicolás Martínez y consignó escrito de informes. (Folio 45 al 48)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
- Contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAIS EUGENIA YAYES ACEVEDO en fecha 10 de diciembre de 2009.

- Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos Nuevos calle Ribas N° 43, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

- Durante los primeros años el matrimonio fue armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y que cohabitaron ininterrumpidamente hasta el mes de octubre del año 2013 cuando la ciudadana Thais Eugenia Yayes presuntamente abandonó el hogar común, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa.

Por las razones expuestas solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2009.

-Copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ RODRIGUEZ y THAIS EUGENIA YAYES ACEVEDO.

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito constante de tres folios útiles alegando que:

-.Conviene en que contrajo matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2009 con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ.
- Fijaron su domicilio conyugal en la casa ubicada en la Avenida 106 N° 42 La Coromoto Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
-No es cierto que en el mes de octubre haya sucedido hecho alguno de lo narrado por el demandante.
- Si es cierto que el día martes 03 de septiembre de 2013 le notificó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ que llegaría a las 7.00 pm de ese día y la reacción de dicho ciudadano fue ponerse como un energúmeno y procedió a insultarla, ofenderla fuertemente, manoteándole en la cara y agarro una bolsa grande negra usada para la basura y comenzó a meter sus cosas personales, peine cepillo dental, champú y le dijo que se largara y la amenazó de que si llegaba a esa hora se preparara para lo que le iba a pasar. Dicha ciudadana alega que se encontraba en crisis, llorando y agarró la bolsa con sus cosas y se fue al negocio de la señora Yulimar quien les alquilo la pieza, y le dijo que le prestara 50 bolívares para irse en un taxi a casa de su mama ubicada en la avenida 106 N° 42, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot Maracay Edo Aragua.

- Negó, rechazó y contradijo que en el mes de octubre del año 2013 haya abandonado voluntariamente el hogar así como también negó rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho los alegatos y señalamientos expresados por la parte actora en su libelo de demanda por temerarios, falsos y maliciosos y no ajustarse a la realidad de los hechos.

- Su persona en ningún momento incurrió en el mes de octubre de 2013 en el abandono voluntario, por el contrario la verdad de los hechos es que el día martes 03 de septiembre de 2013 fue echada a la calle en forma abrupta por el ciudadano GUSTAVO VASQUEZ bajo amenaza de que si regresaba se debía atener a las consecuencias de lo que le podía pasar.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos, promovió:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gustavo Adolfo Vasquez Rodriguez y Thais Eugenia Yayes Acevedo.
- Declaraciones de las ciudadanas: HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ, JENNY CHIQUINQUIRA VILORIA LEAL y YULYMAR YULIANA PIRELA

La parte demandada para probar sus alegatos promovió:

- Merito Favorable de los autos.
- Declaraciones de los ciudadanos LUZ YRAIMA ZAMBRANO, RAMON ANTONIO MELENDEZ AGUERO y JUANA MARTINA ZAMBRANO DE SANCHEZ.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

4.1 Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que

deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante: Que la demandada ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario, mientras que corresponde a la demandada desvirtuar la pretensión del demandante y probar que no incurrió en un abandono voluntario. Así se estable.
4.2 Pronunciamiento sobre el Mérito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por el actor, se observa que la misma fue fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual quien decide, considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“(…) El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio (…)”.

Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el ……………………….
incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno de la cónyuge demandada.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Ahora bien, aclarados como ha sido el contenido de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario es necesario para quien decide, pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio la causal de divorcio invocada.

4.3 De la Valoración De Las Pruebas.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal señala que ya emitió pronunciamiento al respecto conforme consta en el auto de admisión de pruebas que riela al folio 33, desechando la misma por no tratarse de un medio probatorio susceptible de ser analizado. Así se decide.
Con relación a la prueba Informes promovida igualmente por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Estado Aragua del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal advierte que sobre la misma, emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, (folios 33), declarándola inadmisible por improcedente. Así se declara.
Por otra parte, respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUZ YRAIMA ZAMBRANO, RAMÓN ANTONIO MELENDEZ AGÜERO y JUANA MARTINA ZAMBRANO DE SANCHEZ, suficientemente identificados en autos; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada tanto para desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo como para probar que su representada no incurrió en abandono voluntario, primeramente se señalará a la ciudadana LUZ YRAIMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 8.687.103, natural del estado Aragua, nacida el 07 de febrero de 1964, de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de

profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Continuación Cedeño, N° 80, San Mateo, estado Aragua, tanto, solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales segundo, tercero y cuarto, del acta de deposición que riela al folio (36), del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, A ESO DE LAS ONCE DE LA MAÑANA? Contestó: “me encontraba en la casa de oración, en un servicio que había en la iglesia.”.-
… TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESE DIA ESTANDO USTED PRESENTE SE TRATÓ ALGUNA SITUACIÓN DE PAREJA REFERIDA AL CIUDADANO GUSTAVO VÁSQUEZ Y THAIS YAYES? Contestó: “Si, después del servicio se iba a ser una reunión acerca de lo que estaba pasando con esa pareja, de ahí vinieron los conflictos, una discusión, en donde el hermano estaba alterado bastante, le gritaba que ella era una fornicaria, una adultera, él confesó ahí que él la golpeaba, tratamos de calmarlos para que no pasara más nada entre ellos, porque él estaba bastante alterado allí, como somos cristianos, tenemos que sujetarnos a las cosas de Dios, la hermana lo que hizo fue meterse al cuarto a llorar por todo lo que él le estaba diciendo”.-
… CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ESE MOMENTO ESTANDO USTED PRESENTE EL CIUDADANO GUSTAVO VÁSQUEZ MANIFESTÓ QUE HABÍA BOTADO DE LA CASA A LA CIUDADANA THAIS YAYES? “Si confeso, que la había botado de su casa y que la golpeaba porque al diablo hay que darle palo”
Del análisis efectuado a la declaración supra señalada se evidencia que la ciudadana LUZ YRAIMA ZAMBRANO no logró expresar elementos de convicción que ilustren a quien decide a comprobar los alegatos de la parte demandada con relación al abandono voluntario que dice no haber incurrido , siendo que, la testigo señala fechas y hechos que la demandada no invoco en su contestación, por lo que sus respuestas no son relevantes dentro del proceso con el fin enervar la pretensión del actor en su contra, relativa a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la misma es desechada por este sentenciador. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano ROMAN ANTONIO MELENDEZ AGÜERO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 8.517.275, natural del estado Yaracuy, nacido el 15 de enero de 1965, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Ciudad Jardín, Cooperativa, calle los jardines, N° 22, Maracay, estado Aragua se analizará lo relativo a las preguntas realizadas en los ordinales tercero y cuarto del acta de deposición que riela al folio 37 que señala textualmente que:



… TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE LOS CIUDADANOS GUSTAVO VÁSQUEZ Y THAIS YAYES SE CONGREGARON EN LA IGLESIA QUE USTED PASTOREA, TUVO ALGÚN CONOCIMIENTO SOBRE SITUACIONES DE CONFLICTO ENTRE ELLOS DOS? Contestó: “Si”.-
… CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE CONFLICTOS ERAN ESOS? “cuando ella llego allá a la casa llorando, el cual manifestó a mi esposa Hilda Guarenas de Meléndez que su esposo le había dado unas cachetadas y justamente estaba la hermana Onesima que fue testigo de eso ellas dos, luego ellas me lo participaron como pastor de la iglesia, yo lo llame a él y el manifestó con su boca o con sus labios que si le había dado unas cachetadas a ella”
En este sentido, analizadas como han sido las respuestas suministradas por la testigo se observa que lo declarado no conlleva a demostrar elementos que forman parte del controvertido, ya que solo expresa hechos que no coinciden para probar o a desvirtuar la pretensión, por lo que se desestima del presente proceso. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la declaración de la ciudadana JUANA MARTINA ZAMBRANO DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.975.329, natural del estado Aragua, nacida el 01 de julio de 1933, de 80 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en 2da calle Ideal, N° 79-A, La cooperativa, Maracay, estado Aragua, se señalará solo lo establecido en las preguntas que corresponden a los ordinales segundo, cuarto y quinto del acta de deposición que riela al folio 38 que señala:
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A ESO DE LAS ONCE DE LA MAÑANA? Contestó: “En el culto, estábamos ahí en el culto.”.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL DIA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A ESO DE LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE TRATÓ ALGÚN PROBLEMA DE PAREJA QUE CONFRONTABAN O TENÍAN LOS CIUDADANOS GUSTAVO VÁSQUEZ Y THAIS YAYES? “si lo tenían porque él empezó una discusión con ella, si ahí a regañarla y a gritarla”.
QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESIGO SI EN ESA DISCUSION EL CIUDADANO GUSTAVO VÁSQUEZ CONFESO QUE HABÍA BOTADO DE SU CASA A LA CIUDADANA THAIS YAYES, PORQUE ERA UNA ADULTERA Y FORNICARIA? Contestó: “Él dijo que al Diablo tenía que echarle palos, esas fueron su palabras”






De las respuestas aportadas por la testigo, este Juzgador manifiesta que las respuestas dadas no conllevan a una verdadera eficacia probatoria, en virtud de que la declaración está encuadrada en un modo, lugar y tiempo distinto a los que la demandada afirma que sucedieron los hechos en fecha 03 de septiembre de 2013, por lo que no aportan información clara, en consecuencia dicho testimonio se desestima, del presente proceso. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se encuentran:
- Copia certificada del acta de matrimonio, inscrita por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el numero 132, Tomo VI del año 2009, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Declaraciones de los testigos promovidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, en relación a éstas, quien aquí decide observa primero, del acta de deposición de la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.682.414, natural del estado Aragua, nacida el 09 de abril de 1969, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Coropo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, N° 28, Municipio Linares Alcántara, del estado Aragua se analizará específicamente las preguntas correspondientes a los ordinales cuarto, quinto y sexto y las repreguntas cuarta y quinta tal y constan al folio 39 y 40 que textualmente indican:
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNO DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS ABANDONO VOLUNTARIAMENTE AL OTRO? “Si me consta, la señora Thais abandonó al señor Gustavo y hasta el sol de hoy no ha cumplido como su esposa”.-
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO APROXIMADAMENTE EN QUE FECHA SUCEDIÓ EL ABANDONO QUE USTED ESTA SEÑALANDO? Contestó: “En el mes de octubre”.-
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE LO AQUÍ DECLARADO? Contestó: “Así como tengo tiempo conociéndolos, vivieron un tiempo alquilados en mi casa”.-



CUARTA (sic) REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUIEN LE DIJO A USTED QUE LA CIUDADANA THAIS YAYES HABIA ABANDONADO EL HOGAR? Contestó: “En si esto fue algo que se divulgo, exacto esto se divulgo cuando sucedió, fue algo que se supo, por supuesto y como ya le dije, había una relación de amistad entre las parejas y yo, fue porque siempre se comunicó entre ambos, no lo supe yo sola, y había sido manifiesta por la esposa del señor Gustavo”.-
QUINTA (sic) REPPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO DEL DIA Y LA HORA Y EN EL LUGAR CUANDO LA CIUDADANA THAIS YAYES ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR, TAL COMO ELLA LO AFIRMA? Contestó: “Ciertamente no estuve presente, pero para estar presente, pero para afirmar lo que estoy diciendo no hace falta estar presente, me consta lo que estoy diciendo tal y como sucedieron los hechos”.

Siendo las manifestaciones verbales anteriormente transcritas, lo que permite a este Juzgador concluir que la ciudadana HILDA MARGARITA GUARENAS DE MELENDEZ fue un testigo referencial, debido a que la afirmación que señala en la primera pregunta, posteriormente expone en la cuarta repregunta que lo supo debido a que se divulgo la información, es decir, que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo, por tal motivo se desecha. Así se declara.
Así mismo, este sentenciador pasa a analizar el acta de deposición de la ciudadana JENY CHIQUINQUIRÁ VILORIA LEAL venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.451.902, natural del estado Zulia, nacida el 22 de junio de 1968, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en La Cooperativa, Sector La Lagunita, Vereda 06, Casa N° 13, Maracay, estado Aragua, señalando solamente lo expresado en las pregunta cuarta, y quinta; y en la tercera repregunta y cuarta repregunta que constan en los folios 41 y 42 del presente expediente declarando que:
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNO DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS ABANDONO VOLUNTARIAMENTE AL OTRO? “La señora abandonó al señor Gustavo”.-
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN CUAL DE LOS MESES FINALES DEL 2013, ES QUE SUCEDIÓ EL ABANDONO POR PARTE DE LA SEÑORA THAIS? Contestó: “En el mes de Octubre”.-
TERCERA (sic) REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL MES, EL DIA Y LA HORA EN LA QUE LA CIUDADANA THAIS YAYES ABONDONÓ EL HOGAR, SEGÚN LO AFIRMADO POR USTED? Contesto: “No estuve presente, pero si le pregunte al señor Gustavo y el me dijo que la señora había abandonado el hogar y hasta el momento no había regresado”.-


CUARTA (sic) REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUIEN LE INFORMÓ O LE DIJO QUE LA CIUDADANA THAIS YAYES HABIA ABANDONADO EL HOGAR? Contestó: “bueno yo le pregunte al señor Gustavo por su familia, le pregunte por su esposa y él me respondió que se habían separado que se fue la señora”.-
En este sentido, se evidencia del análisis de las respuestas suministradas que la testigo no percibió directamente los hechos sobre los cuales depone, por lo que solo comenta lo narrado por otro sujeto, por consiguiente por no haber tenido una percepción directa de los hechos, se desestima dicha declaración. Así se decide.
Por último, se señalará y analizará el acta de deposición de la ciudadana Yulimar Yuliana Pirela venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.242.990, natural del estado Lara, nacida el 03 de octubre de 1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Los Olivos Nuevos, Calle Rivas, N° 43, frente a la Comisaría, Maracay, estado Aragua que consta a los folios 43 y 44, reflejando solo las preguntas realizadas y las respuestas suministradas con los ordinales tercero, cuarto, quinto y; la primera y cuarta repregunta, transcribiéndose exactamente lo siguiente:
TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIÓN MANTIENEN LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS? Contestó: “Ellos están casados, vivían alquilados en mi casa, lo cual ya no viven ninguno de los dos”.-
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNO DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS ABANDONO VOLUNTARIAMENTE AL OTRO? “La Señora Thais abandonó al señor Gustavo”.-
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO APROXIMADAMENTE EN QUE FECHA SUCEDIÓ EL ABANDONO QUE USTED ESTA SEÑALANDO? Contestó: “eso ocurrió en octubre, del 2013.”.-
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE LO AQUÍ DECLARADO? Contestó: “Ella se fue de repente dejando al señor Gustavo, allí alquilado donde estaba, por los motivos no se, ellos sabrán sus motivos”.
PRIMERA (sic) REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LOS MOTIVOS POR EL CUAL LA SEÑORA THAIS ABANDONÓ EL HOGAR COMO USTED LO AFIRMA? Contestó: “Ella se fue de repente dejando al señor Gustavo, allí alquilado donde estaba, por lo motivos no sé, ellos sabrán sus motivos”.-
CUARTA (sic)REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUIEN LE INFORMÓ DEL ABANDONO VOLUNTARIO QUE DICE SUCEDIÓ CON LA SEÑORA THAIS, EN VIRTUD A QUE MANIFIESTA NO TENER CONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN QUE ELLOS LLEVABAN? Contestó: “Yo no vi más a la señora Thais junto con el señor Gustavo en el lugar donde vivían alquilados”.-


En relación a lo declarado por la testigo se observa que la información es muy vaga y carece de fundamento, por lo que no se puede establecer con claridad que lo percibido por ella constituya parte del supuesto abandono voluntario que dice haber sufrido el actor por parte de su cónyuge, en este sentido su declaración no puede ser considerada como prueba de los hechos controvertido debiendo desecharse tal declaración. Así se declara.
En consecuencia este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

1.- Que la parte actora mediante las pruebas evacuadas no probó el abandono voluntario que dice haber sufrido por parte de su cónyuge ciudadana TAHIS EUGENIA YAYES ACEVEDO.

2.- Que no existe prueba suficiente que conduzcan a este Juzgador a declarar el abandono voluntario, que alegó la parte actora. Así se declara.

Bajo esa premisa este Sentenciador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba del hecho alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará sin lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.652.381, asistido por la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, inpreabogado Nro. 113.797, contra su cónyuge ciudadana THAIS EUGENIA YAYES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.232.292.



SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.015. Años 206º de la Independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. Nº 14.906
RCP/AHA/CP.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO.