REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSEFINA LUIS DE GONZÁLEZ, JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ LUIS y CARMEN ARACELI GONZÁLEZ LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.223.727, V-7.182.206 y V-7.266.698 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados José Enrique López Marín y Lourdes Eyvida Guedez, Inpreabogado Nos. 85.791 y 85.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.773.944 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados José Ramón Acosta Durán, Jesmary Hernández y Xioreldy Nederr, Inpreabogado Nos. 36.425, 99.762 y 99.763 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No.: 11.356
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2006 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de Reivindicación, incoada por el Abogado José E. López Marín, Inpreabogado No. 85.791, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Josefina Luis de González, José Carlos González Luis y Carmen Araceli González Luis, contra el ciudadano Alejandro Lara (folio 45).
En fecha 10 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de no haber encontrado al demandado en el domicilio indicado por la parte actora (folio 46).
En fecha 14 de noviembre de 2006 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado José E. López, solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 56 y 57).
En fecha 15 de enero de 2007 este Tribunal, con vista a la solicitud expuesta por la parte actora, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 17 de noviembre de 2006 y libró un nuevo cartel de citación (folio 60).
En fecha 13 de febrero de 2007 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado José E. López Marín, consignó los ejemplares del periódico donde constaron las publicaciones del cartel de citación (folio 61).
En fecha 16 de marzo de 2007 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 64).
En fechas 10 de mayo y 14 de junio de 2007 el coapoderado judicial de los actores, Abogado José E. López Marín, solicitó que se nombrase defensor ad litem (folio 65).
En fecha 19 de junio de 2007 este Tribunal nombró como defensora ad litem del demandado a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802 (folio 67).
En fecha 25 de septiembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 69).
En fecha 27 de septiembre de 2007 la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 71).
Asimismo, en esta misma fecha compareció por ante este Tribunal la Abogada Xioreldy Nederr, Inpreabogado No. 99.763, actuando en su carácter de coapoderada judicial del demandado, consignó poder especial y se dio por citada en la presente causa (folio 72).
En fecha 25 de octubre de 2007 la coapoderada judicial del demandado, Abogada Xioreldy Nederr, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 89).
En fechas 14 y 19 de noviembre de 2007 las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 242 y 243).
En fecha 21 de noviembre de 2007 este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 244).
En fecha 27 de noviembre de 2007 la coapoderada judicial del demandado, Abogada Xioreldy Nederr, impugnó las documentales promovidas por la parte actora (folio 334).
En fecha 29 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes, a excepción de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada (folios 335 al 338).
En fecha 28 de enero de 2008 este Tribunal dio por recibido oficio no. 0420/005 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 342).
En fecha 31 de marzo de 2008 este Tribunal dio por recibido oficio No. 49/08 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 05 de la 2da pieza).
En fechas 08 y 23 de abril de 2008 la apoderada judicial del demandado, Abogada Xioreldy Nederr, solicitó que se fijase oportunidad para presentar informes.
En fecha 25 de abril de 2008 este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho una vez que constase en autos las notificaciones de las partes, para que las mismas presentase informes.
En fecha 18 de septiembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la parte actora en su domicilio procesal.
En fecha 30 de septiembre de 2008 la coapoderada judicial del demandado, Abogada Xioreldy Nederr, se dio por notificada del auto donde se fijó informes.
En fecha 22 de octubre de 2008 la coapoderada judicial del demandado, Abogada Xioreldy Nederr, consignó escrito de informes.
En fecha 08 de enero de 2009 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
Ahora bien, este Juzgador observa que desde el año 2009 las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, demostrando así su falta de interés. Sin embargo, de la revisión efectuada al archivo de este Tribunal se evidenció que el expediente se encuentra rezagado y en estado de sentencia, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el principio pro actione consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide pasa a emitir el debido pronunciamiento en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El juez como director del proceso y en resguardo del orden público conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, posee la facultad de revisar prima facie los presupuestos procesales para la validez del proceso, entendidos éstos como “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 101). En tal sentido, quien decide procede a verificar como punto previo el ejercicio de la representación en juicio, en la forma siguiente:
Los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados contemplan la obligación de toda persona que actúe en juicio como actor o demandado, o que pretenda o sea requerida su intervención como tercero, de nombrar un abogado a los fines de que lo represente o asista durante el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad necesaria para comparecer en juicio asistiendo o actuando en nombre de otro.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; potestad comúnmente denominada por la doctrina como capacidad de postulación, entendida ésta como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tomo II, Pág. 21).
Ahora bien, la falta de representación por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para interponer la demanda, se denuncia mediante la oposición de cuestiones previas, específicamente en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del apoderado, en virtud de que la misma constituye un presupuesto procesal para la validez del proceso, puesto que la persona que interpone la demanda, en su propio nombre o en representación de otra debe poseer cualidad de abogado; omisión ésta que originaría su inadmisibilidad por ser contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Juez en su condición de director del proceso se encuentra autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales, tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, al establecer:
“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”(Resaltada de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la ilegitimidad del apoderado del autor es insubsanable, toda vez que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé cuatro supuestos que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber:
a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;
b) Por no tener la representación que se atribuya;
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;
d) Porque el poder sea insuficiente.
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 350 ejusdem señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, las cuales son: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
De lo anterior se desprende que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo supra mencionado, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Ya que como se indicó precedentemente los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CPC) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el Secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CPC), o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CPC), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio aunque la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa, ya que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que dispuso:
“(…) La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, especialmente el poder consignado por la parte actora (folios 07 al 16 de la 1era pieza) se evidencia que:
1. Los actores Josefina Luis de González, José Carlos González Luis y Carmen Araceli González Luis, confirieron poder especial al Abogado Faustino Pulgar Gruber, Inpreabogado No. 5708 y a las ciudadanas Isabel Pulgar Gruber y Elvira Pulgar Gruber, venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 498.403 y 1.972.472 respectivamente, según consta del documento notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en fecha 20 de mayo de 1997, signado con el No. 2.153, y legalizado, en la misma fecha, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, bajo el No. 589. En dicho poder los actores otorgaron las siguientes facultades:
“Representar a los poderdantes ante particulares y autoridades administrativas o judiciales, en cualquiera instancia, en todos los negocios de diversa naturaleza que puedan presentarse (…).
Podrán sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio en todo o en parte. En consecuencia podrán intentar las solicitudes o demandas que estimen necesarias, desistir de ellas, transigir, convenir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho si fuere el caso y a todos los indicados fines y sus incidencias lógicas jurídicas para firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios convenientes sin limitación alguna (…)” (Negrita de este Juzgador).
2. Posteriormente, la ciudadana Elvira Pulgar Gruber, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.972.472, sin ser abogada sustituyó el poder conferido por los actores a los Abogados Lourdes Eyvida Guedez y José Enrique López Marín, Inpreabogado Nos. 85.794 y 85.791 respectivamente, para que “en representación de [sus] poderdantes y en el [suyo] propio, sostengan y defiendan [sus] intereses, derechos y acciones tanto judiciales como extrajudiciales”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 38, Tomo 139 de fecha 01 de junio de 2004.

3. Con tal poder el Abogado José Enrique López Marín, Inpreabogado No. 85.791, alegando el carácter de representante judicial de los ciudadanos Josefina Luis de González, José Carlos González Luis y Carmen Araceli González Luis (actores), interpuso demanda contentiva de la pretensión de reivindicación, contra el demandado de autos, ciudadano Alejandro Lara, en fecha 05 de mayo de 2006.
De lo expuesto, este Juzgador observa que a pesar de que la ciudadana Elvira Pulgar Gruber, supra identificada, le confirió poder a los Abogados Lourdes Eyvida Guedez y José Enrique López Marín, Inpreabogado Nos. 85.794 y 85.791 respectivamente, tal actuación no subsana su manifiesta falta de representación de los demandantes, por cuanto carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio. De allí que el poder otorgado por ésta última y presentado junto con la demanda está viciado de ilicitud en su objeto según el artículo 1.155 del Código Civil; ya que tratándose de un mandato judicial necesariamente debía ser conferido directamente a un abogado conforme a los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En conclusión, habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuestos procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación de la ciudadana Elvira Pulgar Gruber, para ejercer poderes judiciales en nombre de los actores Josefina Luis de González, José Carlos González Luis y Carmen Araceli González Luis; quien decide procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra del ciudadano Alejandro Lara, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, como consecuencia de lo anterior quien decide considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de los debatido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA LUIS DE GONZÁLEZ, JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ LUIS y CARMEN ARACELI GONZÁLEZ LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.223.727, V-7.182.206 y V-7.266.698 respectivamente, contra el ciudadano ALEJANDRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.773.944.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo de la forma siguiente: la parte actora mediante boleta personal dejada en su domicilio procesal y en virtud de que el demandado no constituyó domicilio procesal se le notificará por medio de un cartel que será fijado en la cartelera del presente Juzgado, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes. Todo ello a tenor de los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ María.
EXP. Nº 11.356
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario