REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 08 de mayo de 2015.
205° y 156°

SOLICITANTE: ciudadano, CARLOS CARMONA CABEZAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.440.337 y de este domicilio.
Abogada asistente: Sulay Margarita Zavala Rodríguez, Inpreabogado Nº 175.321.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15.136.

Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(…)”.

SEGUNDO: La parte actora en su escrito libelar plantea su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; al respecto señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…)… En virtud de, mantenemos una separación fáctica de cuerpo que constituye una ruptura de vida en común por un espacio de en común de 6 años…
…tal situación se subsume de manera clara en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil…
… no teniendo más nada que agregar previo al examen de los términos y estipulaciones en que se ha planteado la presente solicitud, es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para que de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente previsto en el artículo 185-A, en consecuencia solicito que la presente (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso traer a colación el artículo 185-A del Código de Civil venezolano, el cual dispone que:
“(…) … Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… (…)”.Resaltado de este Tribunal.
Con respecto a la delimitación de la competencia en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone que:
“(…) …Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal… (…)”.
Por su parte, el artículo 762 ibidem, establece la competencia del Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinara en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal para conocer de aquellas causas que versen sobre separaciones de cuerpos de mutuo consentimiento y que le es aplicable por analogía a las solicitudes de Divorcio con fundamente en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, arriba citado; dado que las mismas no plantean controversia alguna . Así se declara.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto la Resolución N° 2009-0006, que estableció en su artículo 3lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(…)”.

TERCERO: De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentando por el ciudadano CARLOS CARMONA CABEZAS, arriba identificado, este Juzgador logra advierte que el procedimiento de Divorcio invocado por el accionante está planteado y fundamentado en términos que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción voluntaria, toda vez que no se evidencia contención y su fundamento es aquel establecido para el Divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En tal sentido y en virtud del contenido y alcance de lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal en el artículo 3 de la resolución in comento,que modificó la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia a nivel Nacional, al atribuirles el conocimiento exclusivo y excluyente a los Tribunales de Municipios de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; este Juzgador debedeclarar su incompetencia por la materia para conocer la solicitud presentada por ser esta de naturaleza graciosa y en consecuencia, declinar la misma al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.





DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO:Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, presentada por el ciudadano,CARLOS CARMONA CABEZAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.440.337 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sulay Margarita Zavala Rodríguez, Inpreabogado Nº 175.321.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de MunicipioOrdinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AHA/mt.-
Exp: 15.136.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
El Secretario,