REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-001309
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL PALMA URBINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.371.674.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE PINTO GUARAMATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.663.
DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDWING PEREZ FUENTES y PILAR SERRA GUARIQUE, abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del Ministerio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.756 y 214.807, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente Juicio por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.084.354, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE PINTO, IPSA Nro. 25.663, en fecha 08 de febrero de 2012, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en la cual solicita la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció el asunto por sorteo, dictó decisión en la cual Declina la competencia a los Tribunales en materia laboral para que decidan la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE PINTO, actuando como apoderado de la parte actora, según poder apud acta, presentó diligencia en la cual apela de la decisión dictada por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consideró inoficioso proveer la apelación en virtud de haberse declarado la incompetencia por ese órgano jurisdiccional, y libró oficio a este Circuito Judicial del Trabajo para el conocimiento del presente asunto.
Correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia funcional declinando en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y para la audiencia preliminar ( fase de mediación ) el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2015, remitiendo el asunto a juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, una vez admitidas las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio el día 20 de abril de 2015, a las 11:00 a.m.
Efectivamente la audiencia se llevó a cabo en la oportunidad fijada, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 27 de abril de 2015 a las 3:00 p.m, declarando: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios. SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el salario del accionante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue notificado según oficio N° 1206 de fecha 14-11-2011, de su retiro del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Oficina de Administración de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Alega que el trabajador es funcionario público desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha en la cual recibió la notificación antes mencionada, a través del referido oficio, en el cual, según sus dichos, se evidencia de manera indudable la inmotivación del acto administrativo que materializa su retiro, ya que no expresa de fundamentalmente, las razones de hechos y de derecho por cuales se dio su retiro, en tal sentido solicita la nulidad absoluta de dicho acto administrativo (oficio N° 1206 de fecha 14-11-2011), y asimismo, solicita se reincorpore a su cargo, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo.
La parte demandada no presentó oportunamente el escrito de contestación, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas realizó una exposición de sus defensas, en la cual indicó como punto previo la caducidad de la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Todo lo cual lo fundamenta, en que si bien el referido ciudadano inició sus actividades en fecha 01 de enero de 2009, es en fecha 31 de diciembre de 2010, por oficio N° 001180 emitido en fecha 29-11-2010, que el hoy querellante fue despedido. En este orden de ideas, indica que en efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano accionante se dio por notificado del retiro en fecha 17 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido para el 8 de febrero de 2012 (fecha en la que compareció ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital) 55 días hábiles, por lo que cuando acudió ante los órganos jurisdiccionales ya había vencido el lapso de 5 días previstos en la Ley derogada para poder solicitar la calificación de despido.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, en cuanto a la competencia alegó que había ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo, por cuanto considera que la competencia para conocer de la presente causa es de aquella jurisdicción, indicando que en todo caso este Juzgado decidiera al respecto.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, ratificó lo dicho en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a que el extrabajador no ejerció los recurso que tenía como trabajador contratado, siendo éstos dirigirse a la Inspectoría en el lapso legal respectivo, por el contrario, acudió en fecha 8 de febrero de 2012 ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital, a interponer un querella funcionarial, habiendo transcurrido un lapso de 55 días hábiles, por lo que perdió el derecho al reenganche, no así como los demás derechos que nunca se le han desconocido, más bien, en fase de mediación se dio la opción de darle su liquidación con los intereses de mora e indexación correspondientes, no estando de acuerdo la parte con las ofertas realizadas, alegando ser funcionario público. Por lo que se ratificó la solicitud que sea declare con lugar la caducidad de la acción intentada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela la demanda se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.
La controversia en el presente juicio se limita en determinar la competencia, dado lo alegado por la parte actora en la audiencia, así como en principio si existe o no la caducidad de la acción alegada por la demandada, y de acuerdo a lo que resulte, verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio nueve (09) del presente expediente, consta comunicado de fecha 14 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano actor, emitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio hoy demandado, mediante el cual se observa la notificación del accionante sobre la culminación de la relación laboral, debido a la negación de firma de su contrato laboral, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursante al folio diez (10) del presente expediente, se observa constancia de trabajo emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio hoy demandado, mediante el cual se evidencia la existencia de una relación laboral con el accionante, éste en su condición de personal contratado, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursante a los folios desde el once (11) hasta el cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, se observa recibos de pagos de quincenales correspondientes al actor, desde desde enero de 2009 hasta diciembre 2010, y posteriormente del 16/09/2011 al 30/09/2011, donde se observa que el ciudadano PEDRO PALMA ejercía el cargo de contratado obrero a tiempo determinado, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Rielan del folio doscientos tres (203) del presente expediente, copia comunicado de fecha 29 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano actor, emitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio hoy demandado, mediante el cual se observa la notificación del accionante sobre la culminación de la relación laboral, ahora bien, visto que el mismo aun cuando fue impugnado por la parte actora, por ser copias simples y no tener suscripción del ciudadano trabajador; la parte accionada insistió en hacerlas valer por tratarse de un documento público, en tal sentido, este Juzgado en observancia que el medio de impugnación de la actora no es el idóneo por cuanto no realizó la tacha correspondiente, y adicionalmente se trata de documentos público administrativo, además de considerarse que no se trata de un documento público administrativo, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursante al folios doscientos cuatro (204) del presente expediente, consta copia acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión a dejar constancia de los ciudadanos que se negaron a firmar la notificación de la culminación de contratos, entre ellos se observa al hoy accionante, visto que el mismo aun cuando fue impugnado por la parte actora, por ser copias simples y no tener suscripción del ciudadano trabajador, la parte accionada insistió en hacerlas valer por tratarse de un documento público, en tal sentido, este Juzgado en observancia que el medio de impugnación de la actora no es el idóneo por cuanto no realizó la tacha correspondiente, y adicionalmente se trata de documentos público administrativo, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Cursante a los folios desde el doscientos cinco (205) hasta el doscientos nueve (209) del presente expediente, consta copia de la demanda presentada por el ciudadano PEDRO PALMA ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde se puede observa la fecha en la cual fue interpuesta la demandada en el Tribunal, a efectos de la caducidad de la acción, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio la controversia en el presente juicio se limita en determinar la competencia, dado lo alegado por la parte actora en la audiencia, así como en principio si existe o no la caducidad de la acción alegada por la demandada, y de acuerdo a lo que resulte, verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar este Tribunal visto que en la audiencia de juicio la parte actora alegó la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente juicio, indicando que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo no le tramitó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual declaró la incompetencia por la materia para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial y declinó en los Tribunales en materia laboral para que decidan la causa.
Al respecto esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el referido recurso debió ser tramitado, pues aún cuando el recurso procedente no era la apelación sino la regulación de competencia. No menos cierto es que la Sala Político se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto al insurgir la parte, aunque sea mediante un recurso distinto a la regulación de competencia igualmente debe tramitarse; no menos cierto es que desde que se recibido el presente asunto en los Tribunales del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2013, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora haya alegado en algún momento la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, muy por el contrario en la oportunidad de la audiencia preliminar consigna escrito de promoción de pruebas (folio 199) dirigido al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual indica expresamente: “ante su competente autoridad acudo encontrándome en la oportunidad de promover pruebas, lo cual hago del modo siguiente “. (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que evidentemente aceptó la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de la presente causa, y bajo el proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No fue sino en la audiencia de juicio cuando la parte actora alega el asunto de la incompetencia, por lo que de seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre
la competencia, la cual es materia de orden público, pues tiene que ver con la garantía del Juez natural, materia ésta que sería conocida por una doble instancia, pues conforme el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 LOPT, establece:
“ La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre le fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso , el apelante deberá expresas si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo …”.
Dicho esto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia:
Quedó evidenciado de las pruebas que riela a los autos, tanto las promovidas por la parte actora como por la demandada, las cuales fueron valoradas en el Capítulo IV del presente fallo, que el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA, fue personal contratado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Ahora bien para determinar la competencia de estos Juzgados del Trabajo cabe observar lo siguiente:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa a los contratados de la Administración Pública de los cargos de carrera.
Asimismo, artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 6 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los funcionarios públicos se rigen por las normas sobre la función pública, por el contrario los contratados en la administración pública se rigen por la legislación laboral y las normas de la seguridad social.
El artículo 38 de la Ley del Estatuto establece:
“El régimen aplicable al personal contratados será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
El artículo 39 eiusdem establece:
“ En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración pública “.
Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral (…)
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social , de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social …”.
Por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la Caducidad de la acción este Juzgado observa;
El artículo 187 de la LOPT, aplicable “ rationae tempore” establece:
“ (…) el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
En el presente caso la parte actora solicitó la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que a la luz de la legislación laboral es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
El accionante introdujo la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 08 de febrero de 2012, alegando que en fecha 17 de noviembre de 2011 fue notificado según oficio Nro 1206 de fecha 14 de noviembre de 2011, sobre la terminación de la relación laboral.
Esta Juzgadora observa que al ser notificado en fecha 17 de noviembre de 2011, el despido alegado, el trabajador tenía hasta el 24 de noviembre de 2011 para ampararse por ante los Tribunales del Trabajo, y no fue sino hasta el 08 de febrero de 2012, cuando presentó la demanda por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, transcurriendo con creces el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es un lapso de caducidad. Por lo que evidentemente operó la caducidad de la acción, y el trabajador demandante en forma inexorable perdió el derecho de solicitar el reenganche y pago de salario caídos. No así los demás derechos que le correspondan por su condición de trabajador.
Por lo expuesto forzoso es para este Juzgado declarar la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.-
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente demanda.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios. SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el salario del accionante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr al vencimiento del lapso de suspensión de ocho días hábiles previstos en la referida disposición.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2013-0001309
|