REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-001577

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARWIN JOSE LINARES ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.418

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ y MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.696 y 208.538 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA, CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 6, Tomo 1466-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29348799-4., y solidariamente al ciudadano HUMBERTO RAMON LINARES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ROA ROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se recibió en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2014 por distribución le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 09 de octubre de 2014 se dicto auto de abocamiento por parte del Juez Temporal Pedro Ravelo al conocimiento de la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06 de mayo de 2013 consta en el oficio signado con el N° CJ-13-1578, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, N° 021-2013 de fecha 10-07-2013 y procedió a la notificación de los demandados, en fecha 17 de noviembre de 2014 se dicto auto mediante la cual la Juez que preside el despacho, la ciudadana Aura María Trenard volvió de su reposo medico que tuvo desde el 28 de julio de 2014 hasta el 06 de noviembre de 2014 y procedió a ABOCARSE del conocimiento de la presente causa y asimismo fijo para el día 02 de diciembre de 2014 a las 02:00 pm la oportunidad de la audiencia preliminar siendo celebrada en dicha oportunidad. En fecha 12 de diciembre de 2014 se dicto auto mediante la cual se remitió el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sea distribuido en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto y el 26 de enero de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 12 de febrero de 2015 a las 02:00 pm en la cual se llevo a cabo y acordó la reprogramación de la misma para el día 08 de abril de 2015 a las 09:00 am, en fecha 09 de abril de 2015 se dicto auto mediante la cual se designada como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, juramentada el 10 de julio de 2013 ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y designada como Juez Temporal a la ciudadana NIEVEZ SALAZAR del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2015, mediante oficio N° 675, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndose efectiva la entrega del Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, y se reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2015 a las 09:00 am, en la cual se llevó a cabo y por la complejidad del caso se difirió el dispositivo oral del falló para el día 27 de abril de 2015 a las 03:00 pm, así como un acto conciliatorio para el día 23 de abril de 2015 a las 02:00pm. En tal sentido, el día 23 de abril, las partes comparecieron a los fines de celebrar el acto conciliatorio, no obstante ello, vista la imposibilidad de conciliar, se dictó el dispositivo oral del fallo el día 27 de abril del corriente año, cuyos motivación se pasa a reproduce ir mediante el siguiente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios de manera personal subordinada e ininterrumpida para el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, el día 18 de junio de 1993, según dice, bajo su sola firma explotaba el comercio de festejos a través de la denominación Agencia de Festejos Baruta, la cual fue posteriormente formalizada ante las autoridades competentes, con la que siguió prestando sus servicios de la misma forma en la que venia haciéndolo; afirma que durante el tiempo en que prestó sus servicios para los codemandados, jamás le fueron cancelados los conceptos que se generaron de la relación laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, interés de prestaciones, tickets de alimentación, días domingos y feriados entre otros. Que durante su prestación de servicios ocupo varios cargos que iban desde Ayudante de Servicios Generales, Oficinista, Mesonero hasta Supervisor de Servicios Generales, con una jornada de trabajo semanal de martes a domingo, por tratarse de una agencia de festejos, en un horario de labores abierto, es decir, que podía laborar hasta 12 horas diarias, sin embrago el horario reconocido por la empresa era el comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:00m y luego desde las 02:00 pm hasta las 06:00 pm; que prestó sus servicios hasta el día 24 de abril de 2013, por lo que señala que prestó sus servicios por un espacio de diecinueve (19) años, diez (10) meses y seis (06) días; que devengó diversos salarios a lo largo de la relación laboral siendo el último salario mensual de Bs.8.000,00).

Aduce que la demandada le adeuda los conceptos que a continuación se discriminan:
• Antigüedad correspondiente a los años 1994 -1996, por cuanto está no le fue cancelada, así como los bonos de transferencia el cual equivale a ciento veinte mil bolívares Bs. 120.00.
• Que a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su despido 24 de abril de 2013 y en base a los salarios devengados en estos años, la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 175.784,49).
• Señala que la demandada le concedía el disfrute de sus vacaciones, sin embargo no se las cancelaba por lo que alega que esta le deba el pago de los periodos vacacionales correspondientes a 18/06/1993 al 18/06/1994 Bs. 4.000,05), periodo del 18/06/1994 al 18/06/1995 Bs. 4.266,72), periodo del 18/06/1996 al 18/06/1997 Bs. (4.533,39), periodo del 18/06/1997 al 18/06/1998 Bs. (4.800,06), periodo del 18/06/1998 al 18/06/1999 Bs. (5.066,73), periodo del 18-06-1999 al 18/06/2000 Bs. 5.333,40), periodo del 18/06/2000 al 18/06/2001 Bs. 5.600,07), periodo del 18/06/2001 al 18/06/2002 Bs. 5.866,74), periodo del 18/06/2002 al 18/06/2003 Bs. 6.133,41, periodo del 18/06/2003 al 18/06/2004 Bs. 6.400,08), periodo del 18/06/2004 al 18/06/2005 Bs. 6.666,75), periodo del 18/06/2005 al 18/06/2006 Bs. 6.933, 42), periodo del 18/06/2006 al 18/06/2007 Bs. 7.200,09), periodo del 18/06/2007 al 18/06/2008 Bs. 7.466,76), periodo del 18/06/2008 al 18/06/2009 Bs. 7.733,43), periodo del 18/06/2009 al 18/06/2010 Bs. 8.000,00), periodo del 18/06/2010 al 18/06/2011 Bs. 8.000,00), periodo del 18/06/2011 al 18/06/2012 Bs. 8.000,00).
• Vacaciones fraccionadas periodo del 18/06/2012 al 24/04/2013 Bs. 2.000,02),
• Bono vacacional correspondientes a 18/06/1993 al 18/06/1994 Bs. 1.866,69), periodo del 18/06/1994 al 18/06/1995 Bs. 2.133,36), periodo del 18/06/1996 al 18/06/1997 Bs. (2.400,03), periodo del 18/06/1997 al 18/06/1998 Bs. (2.666,70), periodo del 18/06/1998 al 18/06/1999 Bs. (2.933,37), periodo del 18-06-1999 al 18/06/2000 Bs. 3.200,04), periodo del 18/06/2000 al 18/06/2001 Bs. 3.466,71), periodo del 18/06/2001 al 18/06/2002 Bs. 3.733,38), periodo del 18/06/2002 al 18/06/2003 Bs. 4.000,05), periodo del 18/06/2003 al 18/06/2004 Bs. 4.266,72), periodo del 18/06/2004 al 18/06/2005 Bs. 4.533,39), periodo del 18/06/2005 al 18/06/2006 Bs. 4.800,06), periodo del 18/06/2006 al 18/06/2007 Bs. 5.066,73), periodo del 18/06/2007 al 18/06/2008 Bs. 5.333,40), periodo del 18/06/2008 al 18/06/2009 Bs. 5.600,07), periodo del 18/06/2009 al 18/06/2010 Bs. 5.600,07), periodo del 18/06/2010 al 18/06/2011 Bs. . 5.600,07), periodo del 18/06/2011 al 18/06/2012 Bs. 5.600,07).
• Bono Vacacional fraccionado periodo del 18/06/2012 al 24/04/2013 Bs. 4.666,72).
• Utilidades, alega que la empresa pagaba por este concepto la cantidad de 15 días de salarios a excepción de las correspondientes a los años 2012 y fracción de 201, las cuales debía cancelar a razón de 30 días anuales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales no le fueron canceladas correspondientes.
• Utilidades fraccionadas periodo 1993 Bs. 2000,02)
• Utilidades del periodo 1994 Bs. 4.000;00), periodo 1995 Bs. 4.000,00, periodo 1996 Bs. 4.000,00), periodo 1997 Bs. 4.000,00), periodo 1998 Bs. 4.000,00), periodo 1999 Bs. 4.000,00, periodo 2000 Bs. Bs. 4.000,00), periodo 2001 Bs. 4.000,00), periodo 2002, Bs. 4.000,00), periodo 2003, Bs. 4.000,00), periodo 2004, Bs. 4.000,00), periodo 2005, Bs. 4.000,00), periodo 2006, Bs. 4.000,00), periodo 2007, Bs. 4.000,00), periodo 2008, Bs. 4.000,00), periodo 2009 Bs. 4.000,00), periodo 2010 Bs. 4.000,00), periodo 2011 Bs. 4.000,00), periodo 2012 Bs. 8.000,00).
• Utilidades fraccionadas periodo 2013 Bs. 2000,02)
• Tickets de Alimentación, reclama el beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, esto es 14 de julio de 2011, el cual reclama a razón de 24 días por mes y tomando en consideración la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación laboral es decir la cantidad de Bs. 107,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 13.642,50, siendo esta la cantidad que alega, le debe la demandada.
• Reclama la Indemnización por Despido Injustificado , establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual equivale a la suma de Bs. 146.131,20.
• Intereses de Mora por la cantidad de Bs.68.755,17)


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Señala la apoderada judicial de la demandada en su contestación de la demanda, que ACEPTA que entre su representada y el ciudadano Darwin Alcántara, existiera una relación laboral que inició en fecha veintiuno de noviembre de 2006, siendo esta la fecha de constitución de la empresa; que es cierto que el mencionado ciudadano se desempeño como ayudante de servicios generales, luego como oficinista, posteriormente como mesonero y su último cargo fue el de supervisor de servicios generales; que la relación de trabajo finalizo el 24 de baril de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral el ex trabajador devengó distintos salarios culminando con un salario mensual de ocho mil bolívares mensuales; que prestó servicios para la empresa durante seis (06) años cinco (05) meses y trece (13) días consecutivos, reconoce que el ex trabajador se retirara voluntariamente, su jornada laboral, así como el horario alegado por este,

Acepta que la demandada le adeude al ex trabajador la antigüedad desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 24 de abril de del 2013, así como vacaciones completas y fraccionadas, bonos vacacionales completos y fraccionados, interés de mora, interés sobre la presentación de antigüedad y los tickets de alimentación.

Por otra parte la representación judicial de la empresa NIEGA que el ciudadano Darwin Alcántara haya iniciado a prestar sus servicios en fecha 18 de junio de 1993, así como para el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, pues este para el momento tenía registrada una firma personal con el nombre de AGENCIA DE MULTISERVICIOS SERVI – HOGAR LOS PROFESIONALES de fecha 29 de septiembre de 1980; niega que el ex trabajador laborara para su representada por un lapso de diecinueve (19) años diez (10) meses y seis (6) días , pues según dice este comenzó a laborar para la empresa desde el momento de su creación en fecha 21 de noviembre de 2006.
Niega los conceptos reclamados en el escrito libelar por el actor, referentes a antigüedad desde el 18 de junio del 1993 hasta el 20 de noviembre de 2006, ni las vacaciones completas y fraccionadas, bonos vacacionales completos y fraccionados, utilidades completas y fraccionadas, despido injustificado, ni mucho menos intereses sobre el despido injustificado, tickets de alimentación, días domingos y feriados laborados entre otros, desde la fecha que alega el trabajador como fecha de ingreso; de igual manera niega que su representada le adeude al actor intereses de mora, e intereses sobre la antigüedad.

Por último niega que la empresa, así como el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, hayan espedido injustificadamente al ex trabajador puesto que a su decir, fue él quien voluntariamente abandono el trabajo; asimismo niegan que se le adeude el total que reclama en el libelo de la demanda correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUENE BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 597.619,06)

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada, esta juzgadora debe establecer en principio la fecha de inicio de la relación laboral, posteriormente debe determinar los conceptos que son procedente en cuanto a derecho se refiere.

En tal sentido, ambas partes tiene la obligación de demostrar sus dichos, es decir, la parte actora debe demostrar que la relación inició en año 1993 y, por su parte, la accionada debe demostrar que la relación comenzó en el año 2006.

En consecuencia es necesario, analizar el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la prueba Documentales

Marcadas “A,B cursante desde los folios 86 y 87 del presente expediente contentivo de carta de trabajo correspondiente al año 1994 y junio 2004.
En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las misa por cuanto no era oponible, por cuanto desconocía quien era el ciudadano Johny Cubillos. En tal sentido, y por la parte promoverte no hizo valer la misma con los medios establecidos en la ley, es forzoso para quien decide no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Marcadas C,D y E” cursante a los folios 87 al 90 del presente expediente contentivo de constancias de trabajo a nombre del ciudadano Darwin Alcántara de la misma se desprende que el actor laboraba para la entidad de trabajo demandada, desde el 15 de Nero de 14998, así 8 de enero de 1994. Igualmente se desprende que para el año 2007 el actor devengaba la cantidad de Bs. 2.000.
En relación a la precedente prueba, la parte a la cual le fuera opuesta reconoció la firma sin embargo indicó que había un error en cuanto a la fecha de ingreso del actor; no obstante ello, considera quien decide que l aparte demandada no implementó el medio de ataque idóneo para la referida documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA.

Marcada “F” cursante al folio 91 del expediente, de la cual se desprende copia simple de carta expedida en fecha 18 de diciembre de 2006por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la persona del ciudadano Luis Ernesto San Millan, en su carácter de director sectorial de rentas, donde se evidencia que fue aprobado el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas que detentó como agencia de festejos Baruta (Firma Personal) a la empresa, Agencia de Festejos Baruta, C.A., haciéndose efectivo a partir del cuarto trimestre del año 2006 las cuales no fueron atacadas por la parte contraria, razón por lo cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada “G” cursante a los folios 92 al 93 de la cual se desprende copia simple de estados de cuentas de la Agencia de Festejos Baruta, C.A.,, emitidos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, en los cuales se refleja el detalle de los movimientos realizados en el año 2010, así como la fecha en que inicio la empresa a realizar los pagos 01/01/1989 y la fecha del último pago 29/072010 los cuales se encuentran suscritos por la institución emisora y no fueron impugnados por la parte contraria, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

De la Prueba Exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio se solicita la exhibición de los originales de: 1)Carta identificada DSR/N°2093, dirigida al ciudadano Humberto Linares Valecillos, en su carácter de representante legal de “AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA, C.A., expedida en fecha 18 de diciembre de 2006 por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano Luis Ernesto San Millán en su carácter de Director Sectorial de Rentas. 2) original de ESTADO DE CUAENTA DETALLADO relativo a los montos del aforo trimestral para el año 2010, por el uso de Patente de Industria y Comercio de la empresa “AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA, C.A.”, cuyo número de cuenta es el 15-03-030000000248-0000-48, en el cual, aparece en el renglón de “FECHA DE INICIO” el 01 de enero de 1989, o sea, que esa explotación comenzó su actividades comerciales en la referida dirección en esa fecha 01/01/1989, y cuya cuenta anterior, era la distinguida con el N°031001004252 expedido para el mes de octubre de 2010 por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y suscrito por el ciudadano Luis Ernesto San Millán en su Carácter de Director Sectorial de Rentas, y siendo que la misma no fue exhibida en dicha oportunidad, esta juzgadora le da valor probatorio de con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

De la Prueba de Informe: a la Dirección de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Departamento de Patentes de Industria y Comercio, cuyas resultas corren insertas a los folios 147 al 163 del expediente y de la cual se desprende lo siguiente:

1.- Que el expediente administrativo que se encuentra en el archivo físico de esa institución, no reposa Licencia de Actividades Económicas alguita a nombre de Agencia de Festejos Baruta.
2.- Que la declaración más antigua realizada por Agencia de Festejos Baruta, como firma personal, bajo el N° de cuenta fiscal 03-1-001-00425, corresponde al año 1995.
3.-en fecha 15 de diciembre de 2006, la firma personal Agencia de Festejos Baruta, presentó solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas a Agencia de Festejos Baruta C.A., número de solicitud 38493.
4.- En fecha 18 de diciembre de 2006, el SEMAT emite oficio de aprobación del traspaso solicitado y la licencia de actividades económicas a nombre de Agencia de Festejos Baruta, C.A., N°15-03-03-0000000248-00001, a los cuales se les confiere eficacia probatoria dee conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA . Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Documentales:

Cursante a los folios 98 al 100 del presente expediente, contentivo de constancias de trabajo a nombre del ciudadano Darwin Alcantara, de los años 2007 y 2012 las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, en su carácter de gerente general, las cuales igualmente fueron presentadas por la parte actora y valoradas supra, de cuyo contenido señala diferentes fecha d ingreso del actor. En tal sentido se ratifica el valor probatoria de la misma. las Así se establece.-

Cursante a los folios 101 al 104 del presente expediente, de la cual se desprende oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Dirección de Asesoría Legal, en la cual remite acta policial solicitada por el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, copia del acta policial de fecha 6 de mayo de 2014 con motivo de la denuncia efectuada por problemas de convivencia ciudadana, y siendo que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, es por lo que esta Juzgadora no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

Cursante a los folios 105 al 108 del presente expediente, de las cuales se desprende original de firma personal con el nombre de Agencia de Multiservicios Servi-Hogar los Profesionales de fecha 29 de septiembre de 1980, y siendo que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, es por lo que esta Juzgadora no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

De la Prueba Testimonial; se promueve la testimonial de los ciudadanos: Yusmara Adriana Amaya Palma, Carmen Raquel Barreto Marcano, Víctor Manuel Díaz Muñoz, Guillermo José Betancourt Lamon y Eduardo Padilla Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.612.741, V-11.675.793, V-10.981.988, V-19.227.496 y V-22.782.374. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la LOPTRA, la Juez paso a realizar declaración de parte tanto al actor como a la demandadas:

DARWIN JOSÉ ALCANTARA: En la audiencia de juicio el referido ciudadano manifestó que inició su relación laboral para la entidad de trabajo Agencia de Festejos Baruta desde el 18 de junio de 1993, al igual que para el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos; que cuando inició la relación laboral desempeñaba funciones que iban desde servicios generales finalizando como jefe de personal el día 24 de abril de 2013; que la relación terminó porque el Director de la empresa se ausentó y dejó a su hijo a cargo quien tuvo problemas con el personal y le dijo que no trabajara más; Que durante la relación que los vinculó nunca percibió otro beneficio además del salario; Que comenzó a vivir en el establecimiento desde que inició su relación laboral, por lo que vivía y trabajaba en el mismo lugar. En el año 1993 era ayudante de camiones, cargaba sillas y mesas. Finalmente señaló que su único jefe fue el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, quien se encontraba presente en la sala de audiencias, así como su hijo quien a su decir lo despidió.

HUMBERTO RAMÓN LINARES VALECILLOS: Manifestó en la audiencia de juicio que el ciudadano Darwin José Alcántara, comenzó a trabajar para él en el año 2006, fecha en la que fundó la compañía, anterior a esto hacia funciones de plomería y servicios del hogar. Que no fue despedido, sino que el trabajador le manifestó que el salario mínimo no le era suficiente para mantener a su familia, por lo que en 2011, le cedió un local con los respectivos permisos de la alcaldía a los fines de dedicarlo a la venta de empanadas, pero que este transformó el negocio y comenzó a comprar y vender hierro y cables de alta tensión, que otras personas roban y le traían, cosa que lo molestó por lo que el ciudadano Humberto Ramón Linares acudió a la alcaldía y esta procedió a cerrar el local; reconoce que no le hizo el pago de las prestaciones, pero que si esta dispuesto a pagárselas como manda la ley, y finalmente señalo que desde hacia 3 años el ciudadano Darwin Alcanzar no se dedicaba a la Agencia de Festejos Baruta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia planteada, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

En la presente demandada, la parte actora demandó a la entidad de trabajo en la persona de su director Humberto Ramón Linares Valencillo, e igualmente demandó a éste de manera personal. En tal sentido, se evidencia de los autos, que el ciudadano Valecillos, fue notificado como director de la entidad de trabajo demandada así como de manera personal. En fecha 30/06/2014 el ciudadano Valencillo compareció a la audiencia preliminar acompañado de apoderado, sin embargo, dicha representación en el mencionado acto, presentó poder de representación, sólo en lo que respecta a la entidad de trabajo. Asimismo en la audiencia preliminar, la parte demandada, es decir solo la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, al igual que contestó la demanda. En la audiencia de juicio, si bien es cierto compareció el ciudadano Valencillos personalmente, éste no dio contestación ni presentó escrito de pruebas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada, la entidad de trabajo demandada, Agencia de Festejo Baruta.

Ahora bien, por cuanto no la parte demandada no negó, la existencia de la relación laboral, sin embargo, niega que la misma haya iniciado en la fecha señalada por la parte actora, es decir, el 18 de junio de 1993, señalando al respecto, que ésta inicio en el año 2006. En tal sentido, cursa a los autos desde los folios 86 al 90 constancia de trabajo aportados por la parte actora y, desde los folios 98 al 100 constancia de trabajo, aportada por la parte demandada, en las cuales se evidencia diferente fechas de inicio de la relación laboral del actor.

Ahora bien, de acuerdo al medio de ataque implementado por la parte demandada, en relación a las referidos pruebas, esta juzgador considera y así le dio valor probatorio a la carta de trabajo que riela al folio 90 y 100 respectivamente, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada y, visto el debate probatorio, así como el principio indubio pro operario, esta juzgadora considera que la fecha de inicio de la relación labora es la establecida en la referida documental, es decir, el 8 de enero de 1994. Así se decide.

De la Forma de Terminación de la relación laboral:

La parte actora aduce que fue despedido sin justa causa, el 24 de abril de 2013; sin embargo, la entidad demandada, alega que el actor no fue despedido sino abandonó el trabajo, y acepta como fecha de culminación de la relación laboral el 24 de abril de 2013, razón por lo cual le corresponde a la parte demandada demostrar el abandono del trabajo. En tal sentido, de los autos, no se evidencia prueba laguna que le de luces a esta juzgadora de que el actor abandonó el trabajo, en consecuencia se establece, que el despido fue sin justa causa, razón por lo cual se condena las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT. Asimismo se establece como fecha de culminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2013. Así se decide.

Del Salario:

En cuanto al salario, la parte actora señala un histórico salarial, en su escrito libelar, aduciendo como último salario, la cantidad de Bs. 8.000; al respecto, la parte demandada, aduce en su escrito de contestación, que acepta tanto los oficios desempeñados por el actor como el último salario alegado por éste, para abril 2013, es decir, la cantidad de Bs. 8.000.

De otra parte de las constancias de pago se evidencia que el salario devengado por el actor para el año junio 2007 era Bs. 2.000 y, en septiembre 2012 la cantidad de Bs. 8.000,oo. En tal sentido y, a los efectos del presente fallo, esta juzgadora toma como cierto los salarios correspondiente a la parte actora desde junio 1997 hasta 24 de abril de 2013, los cuales están señalados en el escrito libelar desde los 11 al 17. Así se decide.

Sin embargo, como quiera que ninguna de las partes litigantes, vale decir, ni actora ni demandada, señalaron los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación hasta abril 1997, esta juzgadora tomará a tales efectos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. AsÍ se decide.

De los conceptos reclamados:

Aceptada como fuera la relación laboral así como la prestación de servicio y, por cuanto no se evidencia de los autos, liberación alguna en cuanto a los pasivos laborales demandados, se declara procedente los mismo, en cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades desde 08 de enero de 1994 hasta 24 de abril de 2013, cesta tickets e indemnización por despido injustificado. Así se decide.

1.-Prestaciones conforme l literal c del artículo 142 de la LOTTT:

En cuanto a la prestación de antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT literal c. En tal sentido, se establece que desde 19 de junio de 1997 al 24 de abril de 2013, se computa 15 años y 10 meses en consecuencia se establece a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, 16 años. En tal sentido, se ordena la cantidad de Bs. 128.704 a razón de 16 años a razón del último salario integral devengado por el actor, la cantidad Bs. Bs. 8044.44. Así se decide.

2.- Bono de transferencia:

En cuanto al bono de compensación por transferencia, se ordena el pago de Bs. 120,oo. Así se decide.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 1993 al 1994: como quiera que la relación laboral quedó establecida desde el 08/01/1994, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de dicho concepto durante el mencionado periodo. Así se decide.

4. Vacaciones y Bono Vacacional vencido desde 08 de enero de 1994 al 24 de abril de 2013: En tal sentido, visto que no consta en autos el pago del mencionado concepto, se condena su pago a razón del último salario diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 266.66. Así se establece.

En tal sentido, se condena a los demandados al pago del Bono Vacacional correspondiente desde 1994 hasta abril 2013, a razón de 294 días, la cantidad de Bs. 78.398,04 y, paral las vacaciones correspondiente al mismo periodo, a razón de 450 días, la cantidad de Bs. 119.997,oo. AsÍ se decide.

5. Utilidades fraccionadas 1993: como quiera que la relación laboral quedó establecida desde el 08/01/1994, en consecuencia se declara improcedente la reclamación del mencionado periodo. Así se decide.

6.- Utilidades desde 1994 hasta abril 2013se condena su pago de acuerdo al siguiente cuadro:



UTILIDADES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Dias de utilidad Total de Utilidades
08/01/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/02/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/03/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/04/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/05/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/06/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/07/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/08/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/09/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/10/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/11/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/12/1994 15,00 0,50 15 7,5
08/01/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/02/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/03/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/04/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/05/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/06/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/07/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/08/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/09/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/10/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/11/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/12/1995 15,00 0,50 15 7,5
08/01/1996 20,00 0,67 15 10
08/02/1996 20,00 0,67 15 10
08/03/1996 20,00 0,67 15 10
08/04/1996 20,00 0,67 15 10
08/05/1996 20,00 0,67 15 10
08/06/1996 20,00 0,67 15 10
08/07/1996 20,00 0,67 15 10
08/08/1996 20,00 0,67 15 10
08/09/1996 20,00 0,67 15 10
08/10/1996 20,00 0,67 15 10
08/11/1996 20,00 0,67 15 10
08/12/1996 20,00 0,67 15 10
08/01/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/02/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/03/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/04/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/05/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/06/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/07/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/08/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/09/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/10/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/11/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/12/1997 75,00 2,50 15 37,5
08/01/1998 75,00 2,50 15 37,5
08/02/1998 75,00 2,50 15 37,5
08/03/1998 75,00 2,50 15 37,5
08/04/1998 75,00 2,50 15 37,5
08/05/1998 100,00 3,33 15 50
08/06/1998 100,00 3,33 15 50
08/07/1998 100,00 3,33 15 50
08/08/1998 100,00 3,33 15 50
08/09/1998 100,00 3,33 15 50
08/10/1998 100,00 3,33 15 50
08/11/1998 100,00 3,33 15 50
08/12/1998 100,00 3,33 15 50
08/01/1999 100,00 3,33 15 50
08/02/1999 100,00 3,33 15 50
08/03/1999 100,00 3,33 15 50
08/04/1999 100,00 3,33 15 50
08/05/1999 120,00 4,00 15 60
08/06/1999 120,00 4,00 15 60
08/07/1999 120,00 4,00 15 60
08/08/1999 120,00 4,00 15 60
08/09/1999 120,00 4,00 15 60
08/10/1999 120,00 4,00 15 60
08/11/1999 120,00 4,00 15 60
08/12/1999 120,00 4,00 15 60
08/01/2000 120,00 4,00 15 60
08/02/2000 120,00 4,00 15 60
08/03/2000 120,00 4,00 15 60
08/04/2000 120,00 4,00 15 60
08/05/2000 144,00 4,80 15 72
08/06/2000 144,00 4,80 15 72
08/07/2000 144,00 4,80 15 72
08/08/2000 144,00 4,80 15 72
08/09/2000 144,00 4,80 15 72
08/10/2000 144,00 4,80 15 72
08/11/2000 144,00 4,80 15 72
08/12/2000 144,00 4,80 15 72
08/01/2001 144,00 4,80 15 72
08/02/2001 144,00 4,80 15 72
08/03/2001 144,00 4,80 15 72
08/04/2001 144,00 4,80 15 72
08/05/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/06/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/07/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/08/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/09/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/10/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/11/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/12/2001 158,40 5,28 15 79,2
08/01/2002 158,40 5,28 15 79,2
08/02/2002 158,40 5,28 15 79,2
08/03/2002 158,40 5,28 15 79,2
08/04/2002 158,40 5,28 15 79,2
08/05/2002 174,24 5,81 15 87,12
08/06/2002 174,24 5,81 15 87,12
08/07/2002 174,24 5,81 15 87,12
08/08/2002 174,24 5,81 15 87,12
08/09/2002 174,24 5,81 15 87,12
08/10/2002 190,08 6,34 15 95,04
08/11/2002 190,08 6,34 15 95,04
08/12/2002 190,08 6,34 15 95,04
08/01/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/02/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/03/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/04/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/05/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/06/2003 190,08 6,34 15 95,04
08/07/2003 209,09 6,97 15 104,545
08/08/2003 209,09 6,97 15 104,545
08/09/2003 209,09 6,97 15 104,545
08/10/2003 247,10 8,24 15 123,55
08/11/2003 247,10 8,24 15 123,55
08/12/2003 247,10 8,24 15 123,55
08/01/2004 247,10 8,24 15 123,55
08/02/2004 247,10 8,24 15 123,55
08/03/2004 247,10 8,24 15 123,55
08/04/2004 247,10 8,24 15 123,55
08/05/2004 450,00 15,00 15 225
08/06/2004 450,00 15,00 15 225
08/07/2004 450,00 15,00 15 225
08/08/2004 450,00 15,00 15 225
08/09/2004 450,00 15,00 15 225
08/10/2004 450,00 15,00 15 225
08/11/2004 450,00 15,00 15 225
08/12/2004 450,00 15,00 15 225
08/01/2005 450,00 15,00 15 225
08/02/2005 450,00 15,00 15 225
08/03/2005 450,00 15,00 15 225
08/04/2005 450,00 15,00 15 225
08/05/2005 450,00 15,00 15 225
08/06/2005 450,00 15,00 15 225
08/07/2005 450,00 15,00 15 225
08/08/2005 450,00 15,00 15 225
08/09/2005 450,00 15,00 15 225
08/10/2005 450,00 15,00 15 225
08/11/2005 450,00 15,00 15 225
08/12/2005 450,00 15,00 15 225
08/01/2006 450,00 15,00 15 225
08/02/2006 450,00 15,00 15 225
08/03/2006 450,00 15,00 15 225
08/04/2006 450,00 15,00 15 225
08/05/2006 465,75 15,53 15 232,875
08/06/2006 465,75 15,53 15 232,875
08/07/2006 465,75 15,53 15 232,875
08/08/2006 465,75 15,53 15 232,875
08/09/2006 512,33 17,08 15 256,165
08/10/2006 512,33 17,08 15 256,165
08/11/2006 512,33 17,08 15 256,165
08/12/2006 512,33 17,08 15 256,165
08/01/2007 512,33 17,08 15 256,165
08/02/2007 512,33 17,08 15 256,165
08/03/2007 512,33 17,08 15 256,165
08/04/2007 512,33 17,08 15 256,165
08/05/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/06/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/07/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/08/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/09/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/10/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/11/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/12/2007 2.000,00 66,67 15 1000
08/01/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/02/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/03/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/04/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/05/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/06/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/07/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/08/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/09/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/10/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/11/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/12/2008 2.000,00 66,67 15 1000
08/01/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/02/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/03/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/04/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/05/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/06/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/07/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/08/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/09/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/10/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/11/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/12/2009 2.000,00 66,67 15 1000
08/01/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/02/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/03/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/04/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/05/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/06/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/07/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/08/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/09/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/10/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/11/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/12/2010 2.000,00 66,67 15 1000
08/01/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/02/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/03/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/04/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/05/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/06/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/07/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/08/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/09/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/10/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/11/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/12/2011 2.000,00 66,67 15 1000
08/01/2012 2.000,00 66,67 15 1000
08/02/2012 2.000,00 66,67 15 1000
08/03/2012 2.000,00 66,67 15 1000
08/04/2012 2.000,00 66,67 15 1000
08/05/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/06/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/07/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/08/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/09/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/10/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/11/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/12/2012 8.000,00 266,67 30 8000
08/01/2013 8.000,00 266,67 30 8000
08/02/2013 8.000,00 266,67 30 8000
08/03/2013 8.000,00 266,67 30 8000
24/04/2013 8.000,00 266,67 30 8000
TOTAL 170.397,17


6 Cesta Tickets: Como quiera que la parte actora reclama el pago del cesta tickets a partir de julio 2011, en base al 0.25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. En tal sentido se ordena su pago de acuerdo al presente cuadro:


CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolivares
Jul-11 20 37,50 Bs 750,00
Ago-11 23 37,50 Bs 862,50
Sep-11 22 37,50 Bs 825,00
Oct-11 20 37,50 Bs 750,00
Nov-11 22 37,50 Bs 825,00
Dic-11 22 37,50 Bs 825,00
Ene-12 22 37,50 Bs 825,00
Feb-12 19 37,50 Bs 712,50
Mar-12 20 37,50 Bs 750,00
Abr-12 21 37,50 Bs 787,50
May-12 22 37,50 Bs 825,00
Jun-12 21 37,50 Bs 787,50
Jul-12 20 37,50 Bs 750,00
Ago-12 23 37,50 Bs 862,50
Sep-12 20 37,50 Bs 750,00
Ene-13 20 37,50 Bs 750,00
Feb-13 18 37,50 Bs 675,00
Mar-13 23 37,50 Bs 862,50
Abr-13 19 37,50 Bs 712,50
May-13 21 37,50 Bs 787,50
Jun-13 21 37,50 Bs 787,50
Jul-13 21 37,50 Bs 787,50
Ago-13 22 37,50 Bs 825,00
Sep-13 21 37,50 Bs 787,50
Oct-13 23 37,50 Bs 862,50
Nov-13 21 37,50 Bs 787,50
Dic-13 19 37,50 Bs 712,50
Ene-14 22 37,50 Bs 825,00
Feb-14 18 37,50 Bs 675,00
Mar-14 18 37,50 Bs 675,00
Abr-14 19 37,50 Bs 712,50
May-14 21 37,50 Bs 787,50
Jun-14 20 37,50 Bs 750,00
Jul-14 23 37,50 Bs 862,50
Ago-14 21 37,50 Bs 787,50
Sep-14 22 37,50 Bs 825,00
Oct-14 23 37,50 Bs 862,50
Nov-14 21 37,50 Bs 787,50
Dic-14 20 37,50 Bs 750,00
Ene-15 22 37,50 Bs 825,00
Feb-15 18 37,50 Bs 675,00
Mar-15 22 37,50 Bs 825,00
Abr-15 20 37,50 Bs 750,00
Bs 33.600,00


7. Indemnización por despido injustificado de cuerdo al artículo 92 de la LOTTT: Establecido como fuera que despido fue sin justa causa, se condena a los codemandados al pago de Bs. 128.704. Así se decide.

8.- Intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo. En tal sentido, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismas se deberán calcular en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT. Así se decide.

9. De los Intereses de Mora e Indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 25 de abril 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 25/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se establece en el caso de la condenatoria de los cesta tickets que la misma no genera indexación, sino solo en lo que respecta al cumplimiento forzoso en tal sentido, se ordena los intereses de mora e indexación en los cuales se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, en base a la taza activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ ALCANTARA, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA y en forma personal al ciudadano HUMBERTO RAMON LINARES VALENCILLOS por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se ordena a los codemandados a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

________________
Abog. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 5 de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abog. OSCAR CASTILLO
NS/sb
Exp AP21L-2014-001577
Una (01) Pieza