REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2014-002945
PARTE ACTORA: GUILIAN LINZAY BOLIVAR UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.290.623.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARY CASTILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 102.750.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 31, Protocolo 1 del Segundo Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento incoado por la abogado XIOMARY CASTILLO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUILIAN LINZAY BOLIVAR UZCATEGUI contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A., siendo admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2015 (folio 43) de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluido la audiencia preliminar, dada la imposibilidad de las partes de lograr un advenimiento, en consecuencia se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 5 de marzo de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Juzgado el presente expediente, quien por auto de fecha 11 de marzo de 2015 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILIAN LINZAY BOLIVAR, en contra de la demandada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.-TERCERO: Se condena en costas a la demandada.- CUARTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que en fecha 18 de abril de 2006 su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, desempeñando el cargo de Bs. 2640,00 equivalente a un salario diario de Bs. 88,00 en la jornada comprendida de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. hasta el día 31 de agosto de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, con un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 16 días, aduce que en fecha 11 de octubre de 2012 su representada interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada, signado bajo el Nro. 023-2012-03-01981, siendo admitido por el órgano administrativo del trabajo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012. Posteriormente se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que en fecha 27 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia administrativa signada bajo el Nro. 00018-13 a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso siendo en fecha 22/08/2013 cuando la Funcionaria se traslado a la sede de la entidad de trabajo a objeto de ejecutar la referida providencia y el Funcionario del Trabajo le notifico al patrono que debería comparecer el día viernes 30 de agosto de 2013 a los fines de dar cumplimiento al procedimiento del derecho conculcado y siendo que la demandada no asistió en el día y hora señalado el 20 de mayo de 2014 fue dictada una providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones. Finalmente procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES MORATORIOS
VAC FRACCIONADAS
BON VAC FRACCIONADO
UTILIDADES
INTERESES E INDEXACCION
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte demandada las siguientes defensas: Que se interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2014 la cual cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. AP21-N-2014-00029 siendo admitido en fecha 13 de marzo de 2014 y se encuentra a la espera de una fijación de la audiencia de juicio, que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto y la presente causa, la cual no puede ser decidida hasta tanto no se decida la nulidad en razón de ello, se opone la existencia de cuestión prejudicial y en consecuencia solicita se suspenda el presente juicio hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad, que a la actora se le cancelaban sus honorarios profesionales de acuerdo a las clases impartidas.
HECHOS NEGADOS:
-Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Guilian Bolívar mantuviera una relación de naturaleza laboral, ya que lo cierto era que tenía una relación de servicios profesionales por honorarios, que la parte actora era autónoma en sus funciones como profesora instructora acordándose el pago por horas impartidas, siendo autónoma en los métodos de enseñanza empleados con sus alumnos, en la escogencia de su horario de clase y en el número de horas impartidas, que no existía ningún tipo de supervisión por parte de su representada, que no era exclusiva la prestación de servicio de la actora, que si bien impartía las clases en la sede, la prestación de servicio como docente es básicamente de tipo intelectual, que la contraprestación de los servicios prestado dependía del número de horas impartidas, es decir a mayor cantidad de horas mayor ingreso.
-Niega que la parte actora realizará de manera periódica y continua una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 2:00 a 8:00, lo que es cierto es que la profesora Guillian Bolívar prestaba servicios profesionales como instructora los días lunes y miércoles de cada semana en el horario de 6:00 p.m. a 7:15 p.m. es decir 1 hora y 15 minutos pero el número de horas mensuales podía disminuir si se impartía menos horas.
-Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses e indexación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar: La cuestión prejudicial alegada por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tal defensa, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la ciudadana Guilian Linzai Bolívar Uzcategui con la sociedad mercantil Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, el horario de trabajo de la prestación de su servicio, el salario percibido por la actora y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Cursa a los folios (46 al 93) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones realizadas con ocasión al reclamo Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital por concepto de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Guilian Linzay Bolívar Uzcategui contra la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi signado bajo el número de expediente Nro. 023-2012-03-01981 que declaró mediante providencia administrativa de fecha 29 de julio de 2013 Con lugar tal reclamo en consecuencia ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93 en razón de ello, se ordenó la ejecución de la presente providencia administrativa, así mismo consta Providencia Administrativa Nro. 00083-14 de fecha 20 de mayo de 2014 que impone una multa a la entidad de trabajo antes descrita por la suma Bs. 6.420. Dichas instrumentales no fueron opuestas ni desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en razón de ello, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar el procedimiento administrativo incoado por la parte actora y la procedencia de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
-Riela a los folios (96 al 106) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones escrito de nulidad y actuaciones procesales intentado por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi contra la providencia administrativa Nro, 00018-13 de fecha 29 de julio de 2013. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el procedimiento de nulidad incoado por la parte demandada con ocasión de la providencia emanada del órgano administrativo del trabajo, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (107 al 109) de la pieza Nro. 1 del expediente providencia administrativa de fecha 29 de julio de 2013 que declaro Con lugar el reclamo por Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana Guillian Bolívar contra la entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi que ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no de la cuestión prejudicial en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas perentorias, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, la jornada de trabajo y el salario alegado por la actora durante la prestación de su servicio y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la accionante en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
En relación a la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto por su representada y la presente causa, con ocasión de la providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2014 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-00029, el cual no puede ser decidida hasta tanto no se decida la nulidad antes descrita.
Es importante dejar sentado que La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003)...”.-
No obstante a ello, existe un criterio recientemente reiterado de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-
Así mismo en sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ se destaca lo siguiente en relación a la cuestión prejudicial:
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
Así pues, conforme a los dispositivos antes expuestos se puede concluir del acervo probatorio promovido en su debida oportunidad legal, que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo que actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-000029, tal controversia no es intrínseca sobre lo decidido en el juicio principal y tomando en cuenta el criterio jurisprudencia expuesto por la Sala quien decide considera su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas una vez declarado improcedente la defensa perentoria de cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador pasará de seguidas a delimitar La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi
En razón de ello, es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral sino de Servicios Profesionales por honorarios, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi C.A., en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicio para el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi cursante a los folios (56 al 58) de la pieza Nro. 1 del expediente debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, donde se evidencia providencia administrativa con ocasión al procedimiento de reclamo intentado por la ciudadana Guillan Bolívar contra la referida institución educativa que cursa bajo el número de expediente 023-2012-03-01981 y declara: Con Lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y ordena su pago por la cantidad de Bs. 32.283,93, que permiten presumir a quien aquí decide la existencia de la prestación de servicio en subordinada y dependiente característicos de una trabajadora. Así se establece.-
2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: La parte actora aduce en la demanda que prestaba servicios en la referida institución educativa en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho aduciendo que prestaba servicios como instructora los días lunes y miércoles en el 6:00 a 7:15 p.m., este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionada alego un hecho nuevo sin haber demostrado con elementos probatorios fehacientes el horario de trabajo aducido en su escrito de contestación, en razón de ello, se tiene por cierto la jornada laboral señalada por la actora en la demanda. Así se establece.-
3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a un salario mensual de Bs. 2.640,00, así se evidencia en la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo en fecha 29 de julio de 2013. De igual manera la representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación que le fue cancelado por honorarios profesionales conforme al número de horas impartidas, hecho este no alegado ni probado con elementos probatorios fehacientes, que permitan concluir a quien decide que lo percibido por la actora era en base al número de horas impartidas, en consecuencia quien decide se tiene por cierto el salario señalado por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.-
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto dependencia y subordinación característico de un trabajador ordinario, así se evidencia de la actividad desarrollada por la parte accionante durante la prestación de su servicio, pues se vislumbra el cumplimiento de horario de trabajo en la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. Así se establece.-
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Se presume que la demandada corría con los gastos correspondientes a recursos económicos, equipo, insumos materiales para la prestación de servicio de la actora en la referida institución educativa Así se establece.-
6) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que la ciudadana Guilian Bolívar que sus ingresos eran el promedio de cualquier trabajador sujeto a subordinación, Así se establece.-
Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:
Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica cuyo objeto social es el desarrollo y fomento educativo en las áreas y especialidades correspondientes a: Instrucción y formación en las diferentes áreas de Secretariado, Administración, Computación, Informática, contabilidad general, estética, salud, gerencia media y avanzada, pudiendo abarcar todo lo referente al campo de la educación, lo cual constituye una actividad licita desde el punto de vista comercial. Así se establece.-
Propiedades de los bienes e insumos: Presume quien aquí decide que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad de la parte demandada. Así se establece.-
En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre ambas partes una relación laboral tras existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida y estar supeditada bajo las directrices del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, por cuanto la prestación de su servicio era realizado en forma dependiente y subordinada, sujeto a un horario de trabajo, a las políticas y directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de salario mensual, incumpliendo la parte demandada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, y conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, debe declarar este Tribunal que la ciudadana Guilian Linzay Bolívar fue trabajadora del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, otros de los puntos controvertidos era el horario de trabajo y el salario generado por la actora, los cuales ya fueron previamente dilucidados por quien aquí decide en el mismo cuerpo de la sentencia, específicamente en el test de laboralidad. Así se decide.-
En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses e indexación.- Al respecto esta Juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos por lo que este Juzgador los declara completamente procedentes en derecho dada la existencia de la relación laboral.-Así se Decide.-
En este sentido sobre la procedencia en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses e indexación., se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de una revisión realizado al libelo de la demanda y a cálculos realizados, se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, razón por la cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 29.509,40.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.373,37.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
FRACCION VAC DIAS ADICIONALES SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL
2012 5 5 Bs. 88 Bs. 880
FRACC BON VAC DIAS ADICIONALES SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL
2012 5 5 88 Bs. 880
FRACCIÓN DE UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se tomara en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses de salario. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
FRACC UTILIDADE DIAS SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL
2012 20 88 Bs. 1.760
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y por cuanto el horario esta limitado hasta las 1:00 p.m., conforme al nuevo sistema de ahorro de electricidad, y además al personal no ha sido capacitado a los fines de realizar los cálculos de estos conceptos conforme al Modulo emanado del Banco Central de Venezuela como lo establece el Reglamento que regula dichos cálculos, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como parámetros lo siguiente: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/08/2012) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, ( 31/08/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (4/11/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILIAN LINZAY BOLIVAR, en contra de la demandada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.-TERCERO: Se condena en costas a la demandada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2014-002945
RF/rfm.
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