REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
La Victoria, seis (06) de mayo del dos mil quince (2015)
206º y 155ª


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000226
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE TABARES SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.935.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE CHAUDARI, F.P.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES.

Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, según Oficios Nros. CJ-13-3976 y CJ-13-3977, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2013, y debidamente juramentada ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2013., me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TABARES SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.935 contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CHAUDARI, F.P., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES, este Tribunal constata que la parte actora no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento, por lo tanto la causa se encuentra paralizada por más de un (1) año por inactividad de la parte actora RAFAEL ENRIQUE TABARES SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.935, quien interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), demanda que fue recibida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013) se ordeno la Admisión de la presente demanda, librándose la correspondiente carteles de notificación a la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de octubre dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral consigna en negativo por ausencia el respectivo Cartel de notificación (Folio 27) y el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013) este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación (folio 28), por lo tanto conforme la normativa laboral vigente se verifica que existe inactividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a esta Juzgadora para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma, artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado acto alguno en el proceso, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte demandante.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TABARES SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.935, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CHAUDARI, F.P., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES, por lo que se considera extinguida la instancia. REGISTRESE, PUBLIQUESE, y una vez transcurrido un lapso de tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, remítase el presente expediente al Archivo, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los seis (06) del mes de mayo del dos mil quince (2015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO