REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 este Tribunal procedió a fijar audiencia de apelación en el presente asunto para el día 27 de Enero de 2015, a las 2:15 pm. (Folio 136) en razón del apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de fecha 23 de septiembre de 2014, que declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano NARCISO MIJARES, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM).
En fecha 23 de Enero de 2015, ambas partes representadas por su apoderadas judiciales, Abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 112.291 en su carácter de apoderada judicial del parte actora y ANDREA MARIA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453, Apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia que corre inserta al folio 137, comparecieron ante este Tribunal y celebraron transacción mediante la cual cancelaron al actor la suma de Bs. 23.000,oo mediante cheque, por concepto de diferencia de pago de las prestaciones sociales solicitando la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del expediente.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se venció íntegramente el lapso de diez (10) días de Despacho, establecido por este Juzgado, para que la Procuraduría General de la República manifestare su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan las partes, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 23-04-15 (folio 164 de la pieza principal)
Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre los representantes judiciales de las partes.
En la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en relación a la Transacción consignada en autos por las partes, previo a lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento establecen la transacción entre las partes, cuando expresan lo siguiente:
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.
En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.
En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.
No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de Sala Político Administrativa, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del Instituto demandante como el ente demandado, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este Tribunal que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada SARELDA AREVALO, Inpreabogado No. 112.291 según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 09 al 11 de la pieza 1, y por la entidad de trabajo denominada CAVIM, parte demandada, su Apoderada Judicial, Abogada ANDREA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453 según instrumento poder que riela a los folios 51 al 53 de la primera pieza.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Alzada que en el caso de autos, la Abogada ANDREA MARIA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453, quien funge efectivamente COMO Apoderada judicial de la parte demandada; incurrió en craso error al suscribir el mencionado acuerdo laboral, toda vez que se extralimito en las facultades conferidas para la cual fue encomendada, relajando con ello normas de orden público, subvirtiendo el debido proceso, engendrando un acto irrito y anulable por la inobservancia de requisitos básicos para su validez. Este defecto jurídico que afecta la viabilidad del acuerdo transaccional, estriba en la omisión de elementos legales para su perfección, en razón de que la apoderada de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), cuyo instrumento donde acreditan su representación en juicio, carece de la facultad para transigir, verbi gratia, la apoderada judicial de la demandada por cuanto no cuenta con la autorización de su poderdante, es decir no tenía la posibilidad legal de transar, disponer o comprometer el patrimonio del Estado, por ser una atribución exclusiva de la Procuraduría General de la República, por lo que se exige su opinión previa expresa y favorable de parte del titular del mencionado ente, que implica ni más ni menos que el consentimiento, para poder formalizar en sede administrativa o jurisdiccional cualquier compromiso que implique el patrimonio público.
Asì, se precisa que, por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es pertinente acotar el contenido de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, que define a la transacción como un contrato de reciprocas concesiones destinadas a precaver o terminar un litigio siempre y cuando que el apoderado ostente la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo inexcusablemente tener poder para transigir no pudiendo a su vez, exceder los límites fijados en el mandato ya que lo contrario, solo obliga al mándate dentro de los limites de las facultades que le fueron provista, conforme lo previsto a los artículos 1688, 1689 y 1698 ejusdem, en concordancia con el 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTA/.), en la cual se señaló:
“(…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra "LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA", esta teoría "no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, al apreciar esta sentenciadora que la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), no se encontraba debidamente facultada para suscribir la transacción, toda vez que la misma no había sido autorizada por el Presidente de dicho organismo, por lo que ante tal falta de autorización esta sentenciadora indefectiblemente declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por los representantes judiciales de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por el Ciudadano NARCISO MIJARES, titular de la cedula de identidad No. 3.129.287, representada por su apoderada judicial Abogada SARELDA AREVALO, Inpreabogado No. 112.291 y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM) a través de su apoderada judicial, abogada ANDREA MARIA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453.
2.- Se ordena la continuación del proceso en estado de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, previa su fijación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2014-000380
AMG/yelim