REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : DP11-R-2015-000165

En el juicio que por Cobro de Diferencias Salariales que siguen los ciudadanos HUGO ALEXANDER CROQUERK JARAMILLO, NELSON WLADIMIR ESTRADA, AMBAR MIGUEL GARCIA, ELIS GERARDO CANELON, FRENDY RAINDER BASTIDAS, YOEL ENRIQUE RIVERO, REYNALDO TEJADA, JOSE LUIS OLMOS y HORANGEL CARRILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-18.701.642, 16.433.198, 14.318.093, 14.943.971, 16.043.094, 15.585.297, 7.263.156, 16.692.409 y 15.302.221, representado por la abogada DOYLIN BELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.905 contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada por el abogado GREGORY RAMIREZ MACHADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 122.659; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual inadmitiò la prueba solicitada en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, referido a las testimoniales.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2015, dictándose el pronunciamiento del fallo oral en esa misma oportunidad, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 20 de julio de 2015, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba testimonial, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada:
Que el Recurso, se intentó en contra del auto que inadmitiò la prueba testimonial, de Testigo Experto promovida por su representada.
Que el Tribunal Primero de Juicio, baso su negativa primero: en que no había claridad en su promoción, ya que fue promovida como prueba testimonial y como prueba de experticia y segundo: que existía duplicidad de medios probatorios, de que se promueven a los mismos testigos, a los mismos ciudadanos para demostrar un mismo hecho.
Que hace mención al Principio de Libertad Probatoria.
Que en el presente caso hay que verificar varias cosas, primero: se promueve la prueba testimonial, que es figura de testigo experto.
Que existen medios probatorios que se encuentran tasados, establecidos, regulados, sobre su forma de promoción y evacuación en la Ley, y también existe o así lo ha manejado la Doctrina, la Jurisprudencia y la Sala de Casación Social, lo que son aquellos medios que no tienen una manera u forma de promoción y evacuación, en estos casos entre la figura de testigo experto.
Que como ha sido estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina, que no se encuentra establecido, no esta regulada la figura de Testigo Experto en la Ley, tampoco esta prohibido.
Que como no existe una prohibición y al existir una permisología, se obtiene como una licencia por parte del Máximo Tribunal.
Que la Sala de Casación Social dice que si existe un medio probatorio que no esta regulado y no esta establecido, puede ser evacuado, y se puede promover de conformidad como un medio probatorio ya establecido.
Que la prueba de Testigo Experto se puede promover a través de la prueba Testimonial.
Que no se promovió a los ciudadanos para demostrar un solo hecho.
Que el primer ciudadano va orientado a determinar, a testificar sobre un punto totalmente distinto al segundo ciudadano.
Que la primera persona va a testificar como es el proceso productivo de la planta.
Que la segunda persona va a explicar como funciona el incentivo de productividad, que es el incentivo que están reclamando los trabajadores.
Que hace referencia a una Sentencia del 8 de mayo de 2015, por un Tribunal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Que hace referencia a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de noviembre de 2005.
Que no hay duplicidad de medios probatorios, porque se está promoviendo la Figura de Testigo Experto y no es una experticia.
Que promueve a los Testigos Experto porque el Tribunal ni las partes saben como funciona proceso productivo y mucho menos como se calcula el Incentivo de los Trabajadores.
Que no existe una falta de claridad en la Promoción.
Que la figura del Testigo Experto esta plenamente permitida por la Doctrina y la Sala de Casación Social.
Que no existe duplicidad de medios probatorios, porque no van a ratificar un mismo hecho.
Que los dos ciudadanos fueron promovidos para demostrar o verificar hechos totalmente distintos uno de otro y a adicionalmente como hay pruebas marcadas “B” y “C”, emanadas de dos esas personas, y el 431 del Código de Procedimiento Civil, ordena a comparecer a traer la prueba testimonial, aquellas personas para la ratificación de los documentos, es por eso que esas dos personas están siendo también promovidas, para ratificar las pruebas que la parte actora consigno y que fueron consignadas y elaboradas por los dos ciudadanos.
Que no hay falta de claridad y no existe una duplicidad de medios probatorios.
Que no es una prueba ilegal ni impertinente, no esta prohibida por la ley.
Que sea declarado con Lugar Recurso de Apelación y que sea admitida la prueba testimonial para evacuar la prueba del Testigo Perito.
Ahora bien, como quiera que el tribunal A quo en el pronunciamiento sobre la negativa de la admisión de la prueba promovida por la accionada, como al efecto se observa establece:
…omissis…
Respecto a la prueba promovida este tribunal niega vista la falta de claridad en su promoción por cuanto la promueve como prueba testimonial y como experticia a la vez, utilizando a los mismos sujetos promovidos, lo cual genera además la duplicidad de medio probatorio para probar un mismo hecho…”.

Siendo así, para resolver esta incidencia debe este jurisdicente previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo el día 20 de julio de 2015, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial de los ciudadanos Viczon Javier Cornieles Rivas y Larry Jose Lopez, para que como testigos expertos rindieran declaración al interrogatorio y ratificaran contenido y objeto de las documentales promovidas con las letras “C” y “D” y “B” respectivamente, se encuentra o no ajustada a derecho, entendiendo esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncio sobre la no admisión de la prueba testimonial promovida, fue el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

A tales efectos se observa:
Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de informes, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso. Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer: “Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En este sentido, resulta oportuno destacar el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio 35 al 58 de este expediente, promovió la prueba in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE TESTIGO.
…omissis… .
3.1.-) Viczon Javier Cornieles Rivas, titular de la cédula de identidad número V-11.090.082, domiciliado en el estado Aragua, a los efectos que rinda testimonio sobre el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente, relacionado con el proceso productivo llevado a cabo en la Plata Matadero de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., así como el proceso de matanza de cerdos, la recepción de materia prima, el Control de Manufactura de la empresa.
Adicionalmente, la presente prueba testimonial es para ratificar el contenido y objeto de las pruebas documentales promovidas con las letras “C” y “D”.
3.2.-) Larry José López, titular de la cédula de identidad número V-10.150.214, domiciliado en el estado Aragua, a los efectos que rinda testimonio sobre el interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente, a la forma de cálculo de la productividad como elemento necesario para el calculo del incentivo, sobre la capacidad de proceso y beneficio de materia prima (cerdo) en la línea de producción de desposte en los diferentes turnos, sobre las tablas o tabuladores de indicadores o factores contenidos en las Actas de Convenio para el calculo del incentivo.
Adicionalmente, la presente prueba testimonial es para ratificar el contenido y objeto de las pruebas documentales promovidas con las letras “B”.

Es importante destacar que la idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.
Pues bien, estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”. .
La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte actora promueve la testimonial, para que se ratifique el contenido y firma de un instrumento que produjo esa representación conjuntamente con el escrito de pruebas marcados como “anexos “C” y “D” y B”, emanado de unos terceros identificados como testigos expertos que no son parte en el juicio.

En este orden de ideas es ineludible para esta Alzada señalar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 13 de Julio del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “IDA AMELIA MARZULLO MÓNACO vs. VICENTE EMILIO VELÁSQUEZ DURAN”, de la cual se observa respecto a la Ratificación de Instrumentales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss) En el caso de autos denuncia el recurrente la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. La anterior norma es, como señala el impugnante, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. (Omiss/Omiss)”.. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 19 de Septiembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: “ROBERT CAMERÓN REAGOR vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY)”, de la cual se observa respecto a la Ratificación de Instrumentales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss) … Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, caso: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 120611 de fecha 6 de septiembre de 2012 y el acto administrativo Nº 003687-S de fecha 19 de noviembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, (DIRESAT Carabobo), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en la cual se declaro respecto al principio de libertad de los medios de prueba lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss) ... En este orden de ideas, es preciso señalar que en virtud del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido.
En el caso bajo análisis, cuando el a quo niega la admisión de la prueba por “imprecisa, porque existen otros medios de prueba con los que se podía haber demostrado lo que se pretende”, está afectando el derecho a la defensa de la recurrente pues ésta pretendía demostrar sus alegatos mediante la prueba promovida, los cuales serán valorados en la sentencia definitiva, una vez contrastados con la totalidad del material probatorio traído a los autos. Ahora bien, en tanto que en materia probatoria la admisión es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, considera esta Sala que la negativa fundamentada en la “imprecisión” de la prueba, sin que se le califique como ilegal o impertinente, desconoce el principio de la libertad probatoria, lesionando el derecho a la defensa de la parte promovente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Conforme al criterio señalado up supra, mal pudo la Juez A quo negar la prueba testimonial de porque a su decir, vista la falta de claridad en su promoción, toda vez que, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, en materia probatoria la admisión de la prueba es la regla y la negativa solo podrá ser acordada excepcionalmente ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, totalmente compartidos por esta alzada, se observa que, todo documento emanado de un tercero para que pueda ser llevado a juicio y tenga validez probatoria, debe ser mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial por cuanto dicho testimonio se produce a los fines de ratificar su contenido. Es por lo que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En la especie, el juez de la primera instancia negó en su sentencia del día 20 de julio de 2015, la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Viczon Javier Cornieles Rivas y Larry José López, titulares de la cédula de identidad V-11.090.082 y 10.150.214, para que ratificara el contenido y objeto de las pruebas documentales promovidas con las letras “C”, “D” y “B”, con fundamento en que “…niega vista la falta de claridad en su promoción por cuanto la promueve como prueba testimonial y como experticia a la vez, utilizando a los mismos sujetos promovidos, lo cual genera además la duplicidad de medio probatorio para probar un mismo hecho …”.

Congruente con todo lo expresado, estima y concluye esta Alzada que la parte demandada solo promueve la prueba testimonial, no promueve una prueba de experticia sobre las documentales señaladas, que la prueba testimonial para la ratificación de los documentos señalados fue promovida válidamente por la parte demandada, ya que indica expresamente los motivos y razones para ello, constituyéndose así en una prueba pertinente ya que se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Por lo que además se debe dejar claro que se trata de una sola prueba, no existiendo duplicidad de la misma, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma resulta admisible, lo que de suyo hace que pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandada, y deba revocarse en ese aspecto el auto recurrido, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua que declaro inadmisible la prueba testimonial promovida. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Testigo, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, y se fije la oportunidad para que se lleve a cabo su evacuación.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas del recurso a la demandada. .
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,
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SHEILA ROMERO GONZALEZ

La Secretaria,
______________________________
YELIM BLANCA DE OBREGON

Siendo las 11:40am se publico la presente decisión.

La Secretaria,
______________________________
YELIM BLANCA DE OBREGON

SRG/YBdO/vd