REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : DP11-R-2015-000158

En el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.964.750, debidamente representado judicialmente por las abogadas Aura Diaz y Betty Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.682 y 13.047 en su orden (folio 7 al folio 10 de la primera pieza), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIO CARLOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 60-A, en fecha 11 de agosto de 2010, representada judicialmente por los Abogados Peggy Simoza, Ulises Wateyma y Peter Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.879, 101.282 y 121.633, respectivamente; conforme consta de documento poder apud acta, que corre inserto en el folio 19 y su vto de la pieza uno (01) del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 91 al 117 de la primera pieza.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 118 y su vto de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2015, y en fecha: 06 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folios 128 y 129 de la primera pieza). En esa misma fecha, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A Quo en cuanto a la forma de aplicación de la indexación o corrección monetaria contenido de la sentencia en el particular identificado como Quinto, y que la misma se aplique de cuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al punto único establecido en la apelación ejercida por la parte actora, entendiéndose que la parte actora fundamento su recurso de apelación en que el tribunal no acordó la corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar en la forma en que lo determina la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, los cuales cita en su escrito de apelación algunos aspectos de la misma, (…) APELO de la sentencia dictada en la presente causa, SOLO EN LO RELACIONADO a la indexación o corrección monetaria solicitada, ya que el Tribunal solo la ordenó “(…) además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación, esta ultima si fuere el caso de incumplimiento voluntario.(…) QUINTO: Se ordena

la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actora a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. (Resaltado nuestro) (…)”, siendo que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 en el caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. (…) en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el proceso, y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Organiza Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales. (…) (Fin de la Cita).

Lo que significa para quien verifica, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos: 1) La cantidad de Bs. 616.829,12 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2) El pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es 20 de mayo del 2013, cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; 3) El pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de las sumas condenadas, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo. Así se establece.

Finalmente, visto que la corrección monetaria tiene como fin preservar el valor de lo debido, y en razón de que la apelación solo versa sobre ese particular, indicando el recurrente no estar de acuerdo en la forma de aplicación de la indexación o corrección monetaria indicada en la sentencia recurrida, ya que se debe tomar en cuenta la sentencia por ella invocada; y verificado como ha sido que es sostenido en forma reiterada y pacífica por la Doctrina y la Jurisprudencia emitida de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación o corrección monetaria debe acordarse tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Siendo así se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar la indexación o corrección monetaria, y se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modifica la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, con sede en Maracay en lo que respeta al particular identificado como QUINTO, relacionado a la forma de aplicar la indexación o Corrección Monetaria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada de fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en lo que respeta al particular identificado como QUINTO, relacionado a la Corrección Monetaria y su forma de aplicación. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.750, condenando a la demandada INVERSIONES TIO CARLOS, C.A., a cancelar: 1).- La cantidad de Bs. 616.829,12 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 20 de mayo de 2013, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 3).- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 20 de mayo de 2013. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. 4).- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la causa principal a la parte demandada 06 de mayo del 2014, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo las 3:20pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
SYRG/yelim