REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por la profesional del Derecho Alexandra Cordoba Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 145.491, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 29 al 32 del expediente Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION Nro. 0611-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua de fecha 05 de junio de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por el SINDROME DE TUNEL CARPO DERECHO (COD:CIE10:M56.0) a la ciudadana ROSAURA MÁRQUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.688, notificado a su representada el 02 de julio 2013.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 10 de enero de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 39 de la pieza principal).
En fecha 15 de enero de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 40 y 41 de la pieza principal)
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 04 de marzo de 2015 a las 02:15 p.m (folio 78).
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 91 al 93), posteriormente en fecha 17 de marzo del año en curso se celebro la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte Recurrente en Nulidad en la cual se dejó constancia que la parte demandante en nulidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la comparecencia de la beneficiaria del acto administrativo asistida por la ciudadana Procuradora Maria Hernández y la incomparecencia del testigo experto promovido por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 85 se abrió el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes, y conforme a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad por medio de su apoderado judicial planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que, la Sra. Rosaura Márquez Salinas, titular de la cedula de identidad Nº 10.458.688, inicio la relación la relación laboral con la entidad de trabajo Inversiones Cusumi C.A, desempeñando el cargo de ayudante de empaque, que desde el inicio de la relación y durante toda laboral, se le notificó sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo, así mismo le fue impartida la inducción general en la materia de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de advertirle sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuestas en virtud de las actividades que debía realizar con ocasión al puesto de trabajo.
Que, en el año 2008 la trabajadora antes identificada fue atendida por presentar dolor en la mano derecha, lo cual amerito seguimiento médico y reposo en algunas ocasiones.
Que en fecha 04 de abril de 2012, la entidad de trabajo Cusumi C.A. fue objeto de una inspección por parte de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Aragua del (INPSASEL) a los fines de evaluar la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nº ARA-212-0654, luego, en fecha 02 de julio de 2013 la DIRESAT notificó a la entidad de trabajo de la Certificación Nº 0611-12 dictada en fecha 05 de junio de 2012.
Alega en consecuencia, el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto que se practicó la inspección y no se le permitió participación activa a la entidad de trabajo antes mencionada, a los efectos de presentar la documentación pertinente para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, así como su participación en el análisis de los supuestos incumplimiento detectados, por cuanto que solo le permitieron a la empresa presentar el expediente laboral de la ciudadana Rosaura Salinas a los fines que fuera revisado por el funcionario, así mismo alega que se le obligo a firmar el informe de investigación de origen de enfermedad, acarreando de esta manera la violación de el principio de la presunción de inocencia de los administrados, por lo cual solicitó que sea declarada la nulidad de la certificación ampliamente identificada con anteriormente.
También alega el vicio de falso supuesto, pues, en la certificación impugnada la medica América Jiménez no explica cuales fueron los elementos o hechos en los cuales se basó su diagnostico y mucho menos el nexo de causalidad existente entre la supuesta patología y la labor que la ciudadana Rosaura Márquez desempeñaba.
Arguye que la patología del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral puede ser producida por factores genéticos y/o por patologías preexistentes, que mal se pudiere indicar que es un estado patológico agravado por el trabajo en el que supuestamente se encontraba obligada a trabajar la ciudadana anteriormente identificada, así mismo alega que no se hizo un estudio médico detallado a los fines de decretar que dicha patología no tuviera un origen de preposición genética o patología preexistentes.
Precisa que la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A., siempre ha sido responsable en la aplicación de las normativas referidas a la prevención, condición y medio ambiente de trabajo, procurando que el trabajador este en conocimiento de los riesgos existentes en el puesto de trabajo que ocupa, la capacitación en la materia de salud y seguridad ocupacional sobre todo en la prevención de accidente, mal pudiera pretenderse responsabilizar a su representada del padecimiento de la ciudadana Rosaura Márquez.
Alega que si se analiza los resultados del análisis del trabajo del área de empaque, se constata que aun y cuando existe un nivel de riesgo, los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo, por lo cual mal podría pretender Diresat-Aragua calificar como agravada la patología de la trabajadoras, precisando que si la Diresat-Aragua fuese revisado los documentos presentados en su oportunidad con el celo que establece nuestra constitución se hubiese percatado que (i) no se superan los limites de levantamiento y carga acumulada por la jornada; (ii) aun que la posición del trabajo exige bipedestacion, los trabajadores durante la realización de sus labores se sientan; (iii) existe un programa de pausas activas; (iv) se ha iniciado programas de higiene postural, entre otras medidas.
Establece que la DIRESAT-Aragua erró en la determinación de los hechos que motivaron la certificación, al no constatar debidamente mediante evaluación médica exhaustiva el origen de la supuesta patología que sufre la trabajadora y si la misma fueron o no agravadas por las condiciones de trabajo.
Delata el vicio de ilegalidad, alega que la DIRESAT-Aragua del INPSASEL, no dio cumplimiento a la formalidad atribuida para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así como tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado al IVSS el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el acto impugnado, siendo este un requisito esencial para establecer el grado de discapacidad.
Finalmente alega que en la Certificación no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad de la ciudadana Rosaura Márquez, ya sea por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la LOPCYMAT, por lo que pide se declare la nulidad del Acto Administrativo.
II
DE LOS INFORMES
De las actas procesales, se observa que tanto la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana ROSAURA MARQUEZ como el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A presentaron informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, en este sentido, se observa:
Con respecto al presentado por la beneficiaria del acto administrativo, cursante en el folio 109 al 113 del expediente principal, se observa que expone que no existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto que se cumplieron con todas y cada una de las fases que conforman el expediente administrativo llevado a cabo por la DIRESAT-ARAGUA del INPSASEL, en cuanto al vicio de falso supuesto expresa que no hubo contrariedad entre lo certificado por el funcionario y la apreciación de los hechos, dado tanto por la trabajadora al inicio de la investigación así como de la inspección realizada en el lugar de trabajo, que existe un vinculo de causalidad entre la patología presenta por la trabajadora y su actividad laboral, el agravamiento de la patología, en relación a la vicio de ilegalidad invocado por la recurrente expuso que la diresat independiente de otras instituciones se encuentra debidamente autorizada para evaluar, y certificar cualquier enfermedad que se presuma de origen ocupacional conforma a lo establecido en el articulo 78 de la LOPCYMAT, en cuanto a las pruebas presentadas en la audiencia de oral y publica la recurrente consigno sendas pruebas documentales, y en razón a las marcadas A1, B1,C1,C2,F1 y F2, aun cuando están suscritas por ella, las mismas le fueron entregadas en fecha posteriores a mi fecha de ingreso, cinco años después del inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo, respecto a las marcadas A2, B2, C3, D1, E1, F3, F4, y G1 le fuero entregadas 9 años posterior a la fecha de inicio de la relación laboral con la misma, las marcadas A3, B3, C4, D2, E2, F5, F6, G2, H2,H3, I, J3, las cuales fueron entregadas posterior a la fecha de la investigación del procedimiento del INPSASEL y de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional recurrida, todos los documentos le fueron entregados a la trabajadora años después de su ingreso, por cuanto se evidencia que entidad de trabajo busca evadir la responsabilidad, por su negligencia por no instruir a la trabajadora en el área de empaque. Solicita que se declare sin lugar, el recurso de nulidad contra la certificación identificada up supra.
En cuanto al informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, cursante en los folios 115 al 123 del expediente principal, se observa que el mismo recoge, en semejantes términos, los argumentos de hecho y de derecho presentado y esgrimido en el escrito libelar contentivo del recurso de nulidad aquí interpuesto, los cuales se dan por reproducidos.
III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil NVERSIONES CUSUMI C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
Merito favorable de los autos: Al respecto observa esta juzgadora, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
De las Documentales:
-En cuanto a las Marcadas “A-1” al “A-3” insertas en los folio 02-20 de la pieza Nº 3 del expediente, se observa originales de análisis de Seguridad en el trabajo, de la entidad de trabajo Inversiones Cusumi C.A, Inversiones Chiguao C.A., de fechas 02/08/06- 19/10/10- 19/06/14, se verifica que la ciudadana Rosaura Márquez recibió por escrito inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general. Así se decide.
-Respecto a las Marcadas “B-1” y “B-3” se observan originales de notificación de riesgos de la entidad de trabajo Inversiones Cusumi C.A, Inversiones Chiguao C.A., verificándose en fechas 02/08/06, 21/10/10 y el 19/06/14 la ciudadana Rosaura Márquez le fue notificado por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.
-En relación a las Marcadas “C-1” al “C-4” cursante en los folios 46 al 52 de la pieza Nº 3 del expediente. Se observa que se refiere a originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana Rosaura Márquez, verificándose de su contenido que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera, por lo que se precisa que los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y no hacer notificaciones estándar. Así se decide.
-Respecto a las Marcadas “D-1” al “D-2” inserta en los folios 53 al 59 de la pieza Nº 3 del expediente, Se observa que se refiere a originales de descripción de puesto de trabajo, verificándose que en fecha 19/10/10 la ciudadana Rosaura Márquez, recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque. Así se establece.
-En cuanto a las Marcadas “E1” y “E2” se observa que consta de Original del flujograma para la notificación de accidentes de trabajo, recibido por la ciudadana Rosaura Márquez, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-En relación a las Marcadas “F-1” al “F-6” cursante en los folios 62-70 de la pieza Nº 3 del expediente, Se observa que se refiere a original de políticas de seguridad y salud laboral, normas de procedimientos de seguridad del trabajador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general, verificándose que el mismo fue expedido en el año 2010 y 2014, aunado al hecho que no se observan las circunstancias en que la ciudadana Rosaura Márquez prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara
-Respecto a las Marcadas “G-1” y “G-2”; se observa documento original de inducción procedimientos de trabajo seguro en el área de empaque, verificándose que en fechas 19/10/2010 y 19/06/2014 la ciudadana Rosaura Márquez, recibió la inducción procedimiento de trabajo seguro como ayudante de empaque, se precisa que nada aporta a la resolución del presente asunto, se desechas del proceso. Así se establece
-En cuanto Marcado “H” al “H-3”, originales de constancia de inducción seguridad y salud laboral inserta en los folios 84 al 86, verificándose que en fecha 19/06/2014, la ciudadana Rosaura Márquez, recibió inducción procedimiento de trabajo seguro como ayudante de empaque, nada aporta, se desecha del proceso. Así se establece.
-En relación a la Marcada “I”, se observa original de constancia de inducción en cuanto Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) de fecha 19 de junio de 2014, cursante en el folios 87, visto que nada aporta se desecha del proceso.- Así se establece
-En relación a la Marcado “J-1” al “J-3”, asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial en fecha 02-08-2006 inserta en los folios 88 al 92, por cuanto que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Respecto a las Marcadas “K-1” al “K-29”, se observan copias simples de certificados de asistencias a los cursos que sobre temas de salud ocupacional, higiene, primeros auxilios y otro, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
-En cuanto a la Marcado “L”, copia simple del estudio ergonómico relación maquina método o sistema de trabajo área de empaque elaborado por la empresa Seinca Salud, C.A inserta en los folios 122 al 175, verificándose que el mismo no fue objeto de ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
-En relación Marcado “M-1” y “M-2”, originales de informes radiológicos emitidos por los Dres. Ana de Imperio y Lamberto Borgiani incursos en los folios 176 y 177, verificándose que el mismo no fue objeto de ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:
Se observa que fue promovida a la ciudadana Mariam Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.647, de profesión Medico Ocupacional, a los fines de que compareciera a rendir declaración, verificándose que la misma no asistió en la oportunidad procesal fijada, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Se verifica de las actas procesales que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadana ROSAURA MÁRQUEZ SALINAS en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 35 y 36 del expediente principal, promovió lo siguiente:
De la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.-
DOCUMENTALES
-Certificación signada bajo el Nro. 0611-12, de fecha 05/06/2012, (acto administrativo impugnado) que fue consignada junto al libelo de demanda de nulidad que consta en copia, marcada con la letra “B” inserta en los folio 35 y 36.- Se desprende de la misma que el procedimiento que dio origen al referido acto administrativo, se inicio por solicitud de la ciudadana ROSAURA MARQUEZ SALINA, a través de una consulta medica, ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 0114-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, EDUARDO JAVIER VALERA MURILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.526.782, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo I, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0654, de donde se constato que la referida ciudadana tenia una antigüedad de 11 años y 24 días, siendo la fecha de ingreso el 29-06-2001 hasta 05-06-2012, donde las actividades que realizaba implican: BIPEDESTACION, SEDESTACION, FLEXIÓN Y LATERALIZACIÓN DEL TRONCO A REPETICIÓN, MOVIMIENTO DE BRAZOS POR ENCIMA Y POR DEBAJO DE LOS HOMBROS; MOVIMIENTO DE FEXIÓN Y EXTENSIÓN DE LA MUÑECA; FLEXIÓN Y EXTENCIÓN DE DEDOS PULGAR; FLEXION DEL CUELLO; PRONOSUPINACIÓN DE ANTEBRAZO; FLEXION DE ANTEBRASO Y DESVIACIÓN CUBITAL DE AMBAS MANOS, elemento condicionante para causar trastorno músculo – esqueléticos, que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana ROSAURA MARQUEZ SALINAS en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se implique movimiento repetitivos de mano, levantar, halar, trasladar cargas a repetición, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A” contra el acto administrativo constituido por la CERTIFICACION Nro. 0611-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua de fecha 05 de junio de 2012, la cual CERTIFICA que se trata de Síndrome de Túnel Carpo Derecho (COD:CIE10:M56.0) considerada una enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo) que le ocasiono a la ciudadana ROSAURA MÁRQUEZ SALINAS una Discapacidad Parcial Permanente, respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el referido acto administrativo adolece de vicios de presidencia del procedimiento legalmente establecido, del vicio de falso supuesto y del vicio de ilegalidad, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada 0611-12, de fecha 05/06/2012 emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante oficio Nº 2775/14, de fecha 23/05/2014, recibido en fecha 25/06/2014, ratificado, cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…omissis…). En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003). (omissis) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.. (omissis)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, en los términos siguientes:
Respecto a la Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en atención a ello, observa este Tribunal que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, contentivas de actuaciones tramitadas ante el ente administrativo, se verifica de la propia certificación o acto administrativo hoy objeto impugnación, que le fue asignada la orden de trabajo No. ARA-12-0654 por parte del ente investigador (INPSASEL) al funcionario Eduardo Javier Valera Murillo, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, el cual a los efectos de la investigación practicada en fecha 04-06-2012, dejo constancia de de la revisión y análisis de la información de suministrada por la propia empresa hoy recurrente, a través de la declaración formal y del informe de investigación de la enfermedad realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, donde se constato todas y cada uno de los elementos en los cuales se dejo constancia de situaciones vinculadas al e4spectro de trabajo de la beneficiaria del acto administrativo, lo que conduce a comprobar que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se verifica que la parte accionante alegó el vicio de falso supuesto arguyendo que en la certificación impugnada, la medico América Jiménez no explica cuales fueron los elementos o hechos en los cuales se basó su diagnostico y mucho menos el nexo de causalidad existente entre la supuesta patología y la labor que la ciudadana Rosaura Márquez desempeñaba (…), que no se hizo un estudio médico detallado a los fines de decretar que dicha patología no tuviera un origen de preposición genética o patología preexistentes, (…), que la DIRESAT-Aragua erró en la determinación de los hechos que motivaron la certificación, al no constatar debidamente mediante evaluación medica exhaustiva el origen de la supuesta patología que sufre la trabajadora y si la misma fueron o no agravadas por las condiciones de trabajo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, EDUARDO JAVIER VALERA MURILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.526.782, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo I, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0654, constato que la ciudadana ROSAURA MARQUEZ SALINA, tenia una antigüedad de 11 años y 24 días, donde las actividades que realizaba implican: BIPEDESTACION, SEDESTACION, FLEXIÓN Y LATERALIZACIÓN DEL TRONCO A REPETICIÓN, MOVIMIENTO DE BRAZOS POR ENCIMA Y POR DEBAJO DE LOS HOMBROS; MOVIMIENTO DE FEXIÓN Y EXTENSIÓN DE LA MUÑECA; FLEXIÓN Y EXTENCIÓN DE DEDOS PULGAR; FLEXION DEL CUELLO; PRONOSUPINACIÓN DE ANTEBRAZO; FLEXION DE ANTEBRASO Y DESVIACIÓN CUBITAL DE AMBAS MANOS, y que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana ROSAURA MARQUEZ en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual para desarrollar actividades donde se implique movimiento repetitivos de mano, levantar, halar, trasladar cargas a repetición, la cual se le confirió valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los constatados a través de la evaluación integral realizada, visto que si bien se desprende que la trabajadora manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación marcada “B-1” al “B-3”, consistentes de originales de notificación de riesgos, la ciudadana ROSAURA MARQUEZ recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, sin embargo, quedo demostrado de las marcadas “C-1” al “C-4”, consistentes de originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana ROSAURA MARQUEZ, que las notificaciones de riesgo no son específicas. Asimismo, de las marcadas “F-1” al “F-4”, y marcadas “G-1” al “G-2”, consistentes de original de políticas de seguridad y salud laboral, normas procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general, se desprende que las mismas si bien fueron expedidas en el año 2010 y 2014, marcada “I”, consistente del original de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ROSAURA MARQUEZ, recibió inducción sobre la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, y marcada J-1” al “J-3”, folios 88 -al 93, referida a originales de constancia de inducción de seguridad y salud laboral, recibida por la referida ciudadana, no se observan en ninguna de las documentales señaladas las circunstancias en que la misma prestaba sus servicios, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacándose la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre la misma y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del material probatorio cursante en autos, así como de lo constatado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, se constata que la parte recurrente en nulidad también arguyo que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de ilegalidad, toda vez que la DIRESAT-ARAGUA no dio cumplimiento a la formalidad atribuida para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…), y el requisito esencial el porcentaje de discapacidad de la ciudadana Rosaura Márquez no se encuentra determinado, ya sea por el Instituto de Previsión, salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, resulta la nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido.
Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
…Omissis…
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Como puede observarse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.
Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.
Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.
En este sentido, al establecer el INPSASEL que la ciudadana ROSAURA MÁRQUEZ SALINAS que padece una discapacidad parcial y parcial, actúo dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del derecho Alexandra Córdoba, Henrique Castillo y Carola Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nos. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 28 al 32 del expediente; contra el Acto Administrativo compuesto por la CERTIFICACION identificada con el No.0611-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que padece de Síndrome de Túnel Carpo Derecho (COD:CIE10:M56.0) considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona a la ciudadana ROSAURA MÁRQUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.688, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
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DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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DRA. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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DRA. YELIM DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2013-000234.
AMG/YDO/lgr.
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