REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Nulidad del Acto Administrativo sigue la Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha (20) de Septiembre de 1976, anotada bajo el N° 53, Tomo 100-A, con reformas en sus Estatutos, por ante dicha oficina, bajo el N° 48,Tomo 232-A, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1980, con el correspondiente traslado de su domicilio a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según acta Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de diciembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 89-A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-US-ARA-0015-2013 de fecha 19 de junio de 2013 y notificada según narra el libelo de demanda el día 27 de Junio de 2013, emanada por la hoy llamada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Geresat – Aragua).
ÚNICO
En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 71.326, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. PA-US-ARA-0015-2013, de fecha 19 de junio de 2013 y notificado según narra el libelo de demanda el día 27 de Junio de 2013, dictado por la hoy llamada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Geresat – Aragua)
Realizada la distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 13 de Enero de 2014, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del estado Aragua, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) y a la Procuraduría General de la República.
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 20 de Febrero de 2014, fecha en la cual fue declarada improcedente la petición de la medida cautelar de suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo impugnado, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que la causa estuvo paralizada desde el 20 de febrero de 2014, tal y como se evidencia en el respectivo cuaderno de medidas; siendo importante acotar que en fecha 23 de abril del 2013, (folio 42 de la pieza principal) se insto a la parte recurrente a la consignación de copias faltante a los fines de proceder a librar los oficios respectivos para las notificaciones acordadas en autos.
En consecuencia, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo antes transcrito, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto, se impone declarar que en el presente caso se ha consumado la perención y, por ende, se extingue la instancia. Así se declara.

II
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa presentada por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 71.326, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. PA-US-ARA-0015-2013, de fecha 19 de junio de 2013 .Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ.
La Secretaria,
YELIM DE OBREGÓN
En la misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELIM DE OBREGÓN
Asunto: DP11-N-2013-000237
AMG/YDEO/ Diana