REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS iniciado por la Entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A Sgdo, representada por la profesional del derecho, actuando en condición de apoderado, la ciudadana ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No 145.491, conforme se constata del Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de Enero de 2009, inserto bajo el No.02, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 32 al 35 del expediente, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN identificado con el Nro. 0621-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua de fecha 07 de junio de 2012 y notificada a mi representada en fecha 30 de enero de 2013, el cual certifica que se trata de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADIOCULOPATÍA,(C1E-10:M51.1), 2) SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (CIE-10:G56.0), cursante en el (folio 4), considerada como enfermedad ocupacional agravada la (1) y contraída la (2) por el trabajo, que le ocasiona a la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 07 de agosto de 2013 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 54 de la pieza principal).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 56 y 57 de la pieza principal).
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 03/12/2014, 13/01/2015 y 22/01/2015 (folios 100, 178 Y 180 de la primera pieza)
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 115 al 118 de la primera pieza), posteriormente esta Alzada en fecha 28/01/2015 fija el lapso para la presentación de informes en la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisando a las partes que se procederá a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Alega que la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, inició su relación laboral en fecha 06 de marzo de 1992, en el cargo de Ayudante de Empaques.
Alega Que le fue notificada a la Ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo, también le fue impartida una inducción general en materia de Seguridad y Salud Laboral a los fines de informarle sobre los riesgos y las actividades que debía realizar.
Que en el año 2009 la trabajadora fue atendida por una lumbalgia que se irradiaba al miembro inferior izquierdo, lo cual ameritó seguimiento médico y reposo en algunas ocasiones.
Arguye Que en fecha 23 de noviembre de 2009, la entidad de trabajo realizo la Declaración de Enfermedad Ocupacional de la trabajadora ante el INPSASEL, la declaración de enfermedad ocupacional.
Establece Que en fecha 22/02/2013, se le notificó a la entidad de trabajo acerca de la certificación Nro. 0621-12, de fecha 07/06/2012 emitida por la DIRESAT.

Delata Que se encuentra viciada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, en razón de que esto es la Nulidad Absoluta de aquellos actos que hayan sido dictados sin haber llevado a cabo la formación del expediente a través de una fase de Sustantación. El órgano administrativo al momento de efectuar la inspección no permitió la participación activa de la entidad de trabajo en dicha inspección y a su vez obligándosele a firmar el informe de investigación.

Que adolece del vicio de falso supuesto. Por cuanto la certificación expresa que “la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
Que el padecimiento de la trabajadora es de tipo degenerativo, y que el mismo no se causó en razón del trabajo realizado.
Que mal podría pretender DIRESAT declarar que la patología de túnel carpiano bilateral constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que supuestamente se encontraba obligada la trabajadora, por cuanto no realizó un estudio médico detallado a los fines de descartar que la patología no tuviera un origen de predisposición genética o patologías preexistentes.
Alega que la afirmación hecha por la DIRESAT, al afirmar el diagnostico de discopatía lumbar y el síndrome de túnel carpiano bilateral, constituye evidentemente un falso supuesto de hecho, visto que dicha patologías forman parte del proceso natural de envejecimiento, predisposición genética y de otras causas como la nutrición, patologías existentes, sedentarismo e incluso uso del tiempo libre, por lo tanto no debe ser atribuido a las labores desempeñadas por la trabajadora en virtud del cargo de ayudante de empaque, debido a que los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo de acuerdo a los análisis presentados.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad por cuanto DIRESAT no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 18 de la LOPCYMAT, y que tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el acto impugnado.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS
De las actas procesales, se observa que tanto la beneficiaria del Acto Administrativo Recurrido en Nulidad, ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, a través de su apoderado judicial el abogado en libre ejercicio JOSÉ RICARDO ORILLO ESCALANTE, así como también el abogado en libre ejercicio MANUEL VICENTE RAMÍREZ VERA el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A presentaron informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, en este sentido, se observa:

II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 102 al 109 de la primera pieza, promovió lo siguiente:

1.- En cuanto al merito favorable de autos. Se reitera lo establecido por este Tribunal en el momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en el sentido de que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye por se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso. Así se decide.

2.- Documentales.
Marcado “A-1” al “A-2” copias de análisis de Seguridad en el trabajo, (folio 02 al 09) del anexo de pruebas, se evidencia que la trabajadora recibió la información mediante evaluación de algunos factores de riesgos y las respectivas recomendaciones para evitarlos. Así se decide.
Marcado “B-1”, “B-2”, “B-3” copias de notificación de riesgos (folio 10-25) del anexo de pruebas, se evidencia que fecha 21/08/2006, 16/01/2009 y 07/10/2010 la trabajadora fue notificada de los riesgos en el área de trabajo. Así se declara.
Marcado “C-1” al “C-3” copias de carta de notificación de riesgo (folios 26 al 28), del anexo de pruebas, la ciudadana Cela Dávila recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.
Marcado “D-1” al “D-2”, copias de descripción de puesto de trabajo (folios 29 al 32) del anexo de pruebas, recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque. Así se establece.
Marcado “E” copia del flujograma para la notificación de accidentes de trabajo (folio 33) del anexo de pruebas, verificándose que en fecha 30/11/2011 la ciudadana Cela Dávila recibió por escrito información sobre la notificación de accidentes de trabajo. Así se decide.
Marcado “F-1” al “F-3” copia de políticas de seguridad y salud laboral, normas y procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general (folios 34-36) del anexo de pruebas, se verifica que la trabajadora recibió información de la política de seguridad y salud laboral en el puesto que ocupa, en fechas 24/03/2009, 07/10/2010 respectivamente. Así se decide.
Marcado “G-1” al “G-2” copia de normas y procedimientos de seguridad y salud laboral (folios 37-43) del anexo de pruebas, se evidencia que la trabajadora Cela Dávila recibió inducción en relación al procedimiento de un trabajo seguro, en fechas 13/11/2009 y 07/10/2010 respectivamente. Así se decide.
Marcado “H” al “H2”copia de inducción procedimiento de trabajo seguro (folios 44 al 45) del anexo de pruebas, se evidencia que en fechas 24/03/2009 y 07/10/2010, la trabajadora Cela Dávila recibió la inducción respectiva. Así se decide.
Marcado “I” copia de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas (folios 46-47) del anexo de pruebas, se verifica que la trabajadora en fecha 07/10/2010, recibió la información respectiva para mantener una adecuada postura y manipulación de cargas en el área de trabajo. Así se decide.
Marcado “J” copia de constancia de inducción de seguridad y salud laboral (folios 48) del anexo de pruebas, se verifica que en fecha 21/08/2006 la trabajadora Cela Dávila recibió una charla sobre la Higiene y seguridad Industrial, en la cual fue advertida de los riegos expuestos en el área del trabajo, comprometiéndose a la a cumplir las normas de seguridad. Así se decide.
Marcado “K-1” al “K-21” copias de constancia de asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial (folios 49-69), se evidencia que la trabajadora Cela Dávila, recibió varias charlas en relación a la seguridad laboral, primeros auxilios, higiene postural, uso eficiente de equipos entre otros. Así se declara.
Marcado “L-” del estudio ergonómico relación maquina método o sistema de trabajo área de empaque elaborado por la empresa Seinca Salud, C.A (folios 70 al 150),
Marcado “M” copia simple del informe Radiológico (folio 151), emitido por la Dra. Medico Radiólogo ANA D'IMPERIO, de fecha 23-07-2009.
3.-Prueba de exhibición de las documentales: Se observa que en la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente solicito la exhibición de una serie de documentales previa admisión por parte de este Tribunal a la tercero interesada en el presente asunto ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, en la persona de su apoderado judicial, quien manifestó estar en conocimiento las referidas documentales, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su valor probatorio en los términos siguientes:

Marcado “A-1” al “A-2” copias de análisis de Seguridad en el trabajo, (folio 02 al 09) del anexo de pruebas, se evidencia que la trabajadora recibió información mediante evaluación de algunos factores de riesgos y las respectivas recomendaciones para evitarlos. Así se decide.
Marcado “B-1”, “B-2”, “B-3” copias de notificación de riesgos (folio 10-25) del anexo de pruebas, se evidencia que fecha 21/08/2006, 16/01/2009, 07/10/2010 la trabajadora fue notificada de los riesgos en el área de trabajo. Así se declara.
Marcado “C-1” al “C-3” copias de carta de notificación de riesgos (folios 26 al 28), del anexo de pruebas, se puede apreciar que la trabajadora Cela Dávila recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado en fecha 21/08/2006, 24/03/2009 y 07/10/2010 respectivamente. Así se decide.
Marcado “D-1” al “D-2”, copias de descripción de puesto de trabajo (folios 29 al 32) del anexo de pruebas, se constata que la trabajadora recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque, donde se evidencian las funciones que debía cumplir en la Entidad de trabajo. Así se establece.
Marcado “E” copia del flujograma para la notificación de accidentes de trabajo (folio 33) del anexo de pruebas, verificándose que en fecha 30/11/2011 la ciudadana Cela Dávila recibió por escrito información sobre la notificación de accidentes de trabajo. Así se decide.
Marcado “F-1” al “F-3” copia de políticas de seguridad y salud laboral, normas y procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general (folios 34-36) del anexo de pruebas, se verifica que la trabajadora recibió información de la política de seguridad y salud laboral en el puesto que ocupa, en fechas 24/03/2009, 07/10/2010 respectivamente. Así se decide.
Marcado “G-1” al “G-2” copia de normas y procedimientos de seguridad y salud laboral (folios 37-43) del anexo de pruebas, se evidencia que la trabajadora Cela Dávila recibió inducción en relación al procedimiento de un trabajo seguro, en fechas 13/11/2009 y 07/10/2010 respectivamente. Así se decide.
Marcado “H” al “H2”copia de inducción procedimiento de trabajo seguro (folios 44 al 45) del anexo de pruebas, se evidencia que en fechas 24/03/2009 y 07/10/2010, la trabajadora Cela Dávila recibió la inducción respectiva. Así se decide.
Marcado “I” copia de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas (folios 46-47) del anexo de pruebas, se verifica que la trabajadora en fecha 07/10/2010, recibió la información respectiva para mantener una adecuada postura y manipulación de cargas en el área de trabajo. Así se decide.
Marcado “J” copia de constancia de inducción de seguridad y salud laboral (folios 48) del anexo de pruebas, se verifica que en fecha 21/08/2006 la trabajadora Cela Dávila recibió una charla sobre la Higiene y seguridad Industrial, en la cual fue advertida de los riegos expuestos en el área del trabajo, comprometiéndose a la a cumplir las normas de seguridad. Así se decide.
Marcado “K-1” al “K-21” copias de constancia de asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial (folios 49-69), se evidencia que la trabajadora Cela Dávila, recibió varias charlas en relación a la seguridad laboral, primeros auxilios, higiene postural, uso eficiente de equipos entre otros, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “L-” del estudio ergonómico relación maquina método o sistema de trabajo área de empaque elaborado por la empresa Seinca Salud, C.A para la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI C.A (folios 70 al 150), se evidencia el nivel de riesgo en el área de trabajo en cuanto a la técnica utilizada, el tiempo de ejecución y la repetición de los movimientos durante la jornada laboral. Así se establece.
Marcado “M” copia simple del informe Radiológico (folio 151), este Tribunal por cuanto la misma trata de un documento privado no le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se declara.


Prueba de Testigos:
Se observa que fueron promovidos los ciudadanos DRA. ANA D’IMPERIO Y el Lic. T.O MARCOS ÁVILA GÓMEZ, a los fines de que ratifiquen las documentamentales marcadas con la letra “M” y “L” respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal fijada, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Prueba de testigo experto:

En cuanto a la prueba promovida referida a la “prueba de testigo experto”, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 451, 477 y 498 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 31 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa que fue recaída en la ciudadana MIRIAM ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.647, de profesión medico Ocupacional,, quien compareció para su evacuación en la oportunidad procesal fijada conforme se verifica del acta de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio180 de la primera pieza, en este sentido este Tribunal a los fines de pronunciase respecto a su valor probatorio, observa lo siguiente:
Resulta importante indicar en primer término que mediante el presente medio probatorio, se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:

“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo:
“(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
En consideración a ello, visto que para este Tribunal la declaración de la testigo promovida no le merece fe o confianza sobre los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO

Documentales: Copia simple de la historia médica Nº ARA-03651-10, la cual consta en el expediente de origen de enfermedad No. ARA-07-IE-12-0604 constante de 40 folios útiles (Folio 152 al 191) del anexo de pruebas, este Tribunal al ser ratificada mediante la prueba de informes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil. Así se declara.

Pruebas de Informes: Con respecto a la prueba de informes promovida, consta en los folios 134 al 175 de la primera pieza, copia certificada de la Historia Medica Nº ARA 03651-10 y expediente de Investigación de Origen de Enfermedad ARA-07-IE-12-0604, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue obtenida a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad Inversiones Cusumi, C.A, Abogado MANUEL RAMÍREZ, Inpreabogado Nro.78.977, (folio 113), mediante la cual Impugna de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples promovidas en el escrito de pruebas por la representación de la beneficiaria del acto administrativo marcada con la letra “A”; este Tribunal al respecto considera que al ser ratificada mediante la prueba de informes se le otorgo pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos, este Tribunal observa que del mismo se desprende lo siguiente:
Que el procedimiento que dio origen a la certificación con el Nro. 0621-12 dictada por el Dr. Idael Quevedo Quintero, en su carácter de Médico especialista adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 07/06/2012, (folios 132 y 133 de la primera pieza), se inició por solicitud de la ciudadana Cela Josefina Dávila, ante la referida Dirección. Asimismo, la referida ciudadana fue evaluada por el médico especialista en Neurocirugía Dr. Leonidas Marquina, quien le diagnosticó Lumbalgia Aguda, Discopatía L5-S1, Inestabilidad Lumbar. Además fue evaluada por la médico especialista en Fisiatría Yasmina Benites y le fueron realizados los estudios de electromiografía de miembros superiores que reportaron Mononeuropatía focal sensitiva del mediano izquierdo y cubital bilateral por compromiso a nivel del túnel del carpo y canal de guyón. De la misma forma se le practicó estudio de RMN de columna lumbo-sacra que reportó Protrusión del Disco L4- L5-S1 con contacto tecal radicular izquierdo (folio 134 de la primera pieza).
Aunado a ello, a los fines de constatar el origen de enfermedad de la trabajadora, fue realizado el informe de investigación a cargo del ciudadano funcionario EDUARDO JAVIER VALERA MURILLO, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad adscrito a la DIRESAT, en la Entidad de trabajo en referencia en fecha 06/06/2012 (folios 165 al 175 de la primera pieza), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. De esta manera se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certificó que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona a la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Entidad de trabajo “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, contra el Acto Administrativo contentivo de CERTIFICACIÓN identificado con el Nro. 0621-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de 1).Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1 con Radiculopatía. 2.) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral,) que le ocasiona a la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el referido acto administrativo adolece de vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, falso supuesto y del vicio de ilegalidad, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Entidad de trabajo “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, en los términos siguientes:
1.- Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido alegando:
Que en el presente caso se violentó el procedimiento legalmente establecido dado que y en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, los patronos deben ser llamado a participar durante la realización del informe de investigación de origen de enfermedad, ya que el órgano administrativo al momento de efectuar la inspección no le permitió la participación activa de su representada en dicha inspección, a los efectos de presentar la documentación correspondiente, así como su participación en los análisis de los supuestos incumplimientos detectados, por cuanto sólo se le permitió presentar el expediente laboral de la trabajadora, obligándosele a firmar dicho informe lo cual acarrea la violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación al principio de inocencia de los administrados.
En atención a ello, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.

En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, contentivas de actuaciones tramitadas ante el ente administrativo, se verifica, que se le fue asignada la orden de trabajo al funcionario EDUARDO JAVIER VALERA MURILLO, en fecha 06 de junio de 2012, realizando investigación en la sede de la hoy accionante y que la misma fue firmada por la Entidad de trabajo (folio 165 al 174 de la primera pieza); en fecha 07 de junio de 2012 se certificó como enfermedad ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara.
2.- Vicio de falso supuesto señalando:
Que por cuanto la certificación expresa que “la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
Que el padecimiento de la trabajadora es de tipo degenerativo, y que el mismo no se causó en razón del trabajo realizado.
Que mal podría pretender DIRESAT declarar que la patología de túnel carpiano bilateral constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que supuestamente se encontraba obligada la trabajadora, por cuanto no realizó un estudio médico detallado a los fines de descartar que esta patología no tuviera un origen de predisposición genética o patologías preexistentes.
Alega que la afirmación hecha por la DIRESAT, al afirmar el diagnostico de discopatía lumbar y el síndrome de túnel carpiano bilateral, constituye evidentemente un falso supuesto de hecho, visto que dicha patologías forman parte del proceso natural de envejecimiento, predisposición genética y de otras causas como la nutrición, patologías existentes, sedentarismo e incluso uso del tiempo libre, por lo tanto no debe ser atribuido a las labores desempeñadas por la trabajadora en virtud del cargo de ayudante de empaque, debido a que los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo de acuerdo a los análisis presentados.

Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, EDUARDO JAVIER VALERA MURILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.526.782, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo I, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0657, de fecha 05/06/2012, de donde se constató que la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, tenía una antigüedad de 20 años y 02 meses en la empresa recurrente (folio 132 d la primera pieza), donde las actividades que realizaba implican: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos del tronco, cuello y de miembros superiores, sobre todo de ambas manos, flexión, extensión, rotación, torsión y laterización, sobre-esfuerzo al manipular y al cargar, y que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certificó que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA en la Entidad de trabajo recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas mas esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar y cervical, no levantar pesos por encima de 5 kilos y ni de forma repetitiva, a la cual se le confiere valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, el funcionario actuante Dr. IDAEL QUEVEDO QUINTERO, para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los constatados a través de la evaluación integral realizada, visto que si bien se desprende que la trabajadora manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación cursante en los (folios 10 al 25 del anexo de pruebas del expediente), consistentes de copias simples de notificación de riesgos, se demostró que en fechas: 21/08/2006, 16/01/2009, 07/10/2010, la ciudadana Cela Josefina Dávila, recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, sin embargo, quedo demostrado de las marcadas “C1, C2, C3”, cursantes en los (folios 26 al 28 vto del anexo de pruebas), consistentes de copias simples de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana Cela Josefina Dávila, que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera tempestiva. Asimismo, de las marcadas “C1, C2”, cursantes en los folios (37 al 43 vto del anexo de pruebas), cursantes en copias simples la inducción de procedimientos de trabajo seguro, donde se verifica que en fechas 13/11/2009 y 07/10/2010 respectivamente, la ciudadana Cela Josefina Dávila, recibió por escrito inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general. Asimismo en cuanto a la participación de la trabajadora en las charlas de prevención de incendios, capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, taller de seguridad, entre otros cursantes a los folios (49 al 69 del anexo de pruebas del presente asunto), no se observa en ninguna de las documentales señaladas las circunstancias en que la ciudadana Cela Josefina Dávila prestaba sus servicios, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.

De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del material probatorio cursante en autos, así como de lo constatado por la funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
3) En cuanto al vicio de ilegalidad, adujo el recurrente:
“Las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, están contenidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT. Entre sus atribuciones está calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grao de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. El grado de discapacidad será determinante para establecer la categoría de discapacidad de algún trabajador, ello conforme a lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley arriba mencionada, de modo que, la indemnización que deberá cancelar el patrono es directamente proporcional al porcentaje de discapacidad...
Por otra parte , la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador a los fines de calculas la indemnización y en consecuencia establecer la pensión de incapacidad a la cual tendría derecho”.
Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
…Omissis…
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.
Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el INPSASEL, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.
Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la Entidad de trabajo demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.
De allí que al establecer el INPSASEL que la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA padece una discapacidad total permanente, actuó dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por la profesional del derecho, ciudadana ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No 145.491, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No.02, , Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 32 al 34 del expediente, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN identificado con el Nro. 0621-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATÍA. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la ciudadana CELA JOSEFINA DÁVILA, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
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ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGÓN



ASUNTO N° DP11-N-2013-000149
AMG/YDEO/Diana