REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por el abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338,según poder cursante en los folios 11 y 12 del expediente contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00367-10, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2010, en el expediente Nº 009-2009-01-000332, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTES OSPINO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 20 de OCTUBRE de 2014, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (folios 166 al 176).
En fecha 11 de Febrero de 2015, que riela el folio 206 de la primera pieza y 04 de Marzo del 2015 que riela al folio 4 de la segunda pieza, ejerció recurso de apelación el Beneficiario del Acto Administrativo recurrido en Nulidad.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 09 de Marzo de 2015, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 12).
En fecha 12 de Marzo de 2015, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Alega el apelante, beneficiario del acto administrativo, en su escrito de fundamentación cursante en los folios 15 al 16 de la Segunda Pieza del expediente, lo siguiente:
Que, la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio quebranta los derechos constitucionales en cuanto al debido proceso a la defensa, indicando que jamás fue notificado del presente procedimiento y que fue despedido por la recurrente en nulidad en fecha 28 de Noviembre del 2014 con el alegato de que así lo ordenada una sentencia de un Tribunal.
Que, en fecha 11 de febrero de 2015 fue notificado de la sentencia de nulidad.
Que nunca vio al Alguacil que practico la Notificación del Procedimiento de Nulidad.
Que, según las fechas de admisión 23/03/2011 al día 29/04/2013 opero la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año.
Alega que, la Juez que sentencio no es la misma Juez que presencio y sustancio el juicio y tampoco se aboco ni ordeno la notificación.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de Octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de septiembre del año 2010 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSÉ LUÍS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo –hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: Que en fecha 27 de julio del año 2009, su representada contrató los servicios personales del trabajador JOSÉ LUÍS CORTES OSPINO, plenamente identificado, mediante un contrato a tiempo determinado contemplado en el artículo 77 , letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada consideró que estaba en su pleno derecho de poner fin a la relación de trabajo tan pronto el trabajador se reintegrara del reposo que le mantuvo incapacitado desde el día 09 de diciembre del a{o 2007 hasta el día 07 de marzo del año 2010, habida consideración que el trabajador se encontraba en uno de los supuestos casos de suspensión de la relación de trabajo, que la empresa actuó bien en señalar que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre del año 2009 y no el 09 de marzo del año 2010, que la supuesta Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, indició que los documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la accionada como son los reposos del seguro social que se le otorgaron al actor, que mal podía hacerlo en virtud de que existía una suspensión de la relación de trabajo, que la presunta funcionaria aduce en su acto administrativo que dicho contrato emanó de manera unilateral de parte de la empresa, sin que pueda evidenciar de modo alguno la participación del actor y que por lo tanto la presenta funcionario considera que tal contrato es violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia lo desecha, que la funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y su representada. (omissis)
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo, desestimó la documental relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que: …En tal sentido, visto que aún en cuando el empleador promovió como medio de prueba un contrato de trabajo a tiempo determinado, no logró demostrar el carácter excepcional de dicho acuerdo, por cuanto las documentales promovidas resultan violatorias del PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD y las respuestas aportadas por los testigos no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución de la presente causa…”, en razón de ello, no le otorgo el debido valor probatorio al referido contrato de trabajo.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela de los folios 39 al folio 43 de las copias certificadas del expediente administrativo, reposos médicos consecutivos del 09 de diciembre del año 2009 al 07 de marzo del año 2010, emitidos por el IVSS, de los cuales se evidencia claramente que el trabajador ameritó reposos antes de la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el día 08-03-2010, es decir hasta un día anterior a la fecha que alegó ser despedido, tal como se evidencia de su solicitud de reenganche en sede administrativa (folio 3 de las copias certificadas), por lo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso existió una suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos.
En virtud del razonamiento anterior, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó im supra, entre la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A y el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTES OSPINO, existió una relación laboral a tiempo determinado, basado en un contrato a tiempo determinado celebrado por la naturaleza del servicio y el cual inició en fecha 27 de julio de 2009, y no una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el despido injustificado del trabajador, sino por el contrario se verifica que la relación de trabajo culminó por la expiración del reposo y por ende del contrato, de manera que, efectivamente el trabajador no fue despedido, sino que se dio cumplimiento al término del contrato, todo lo cual lleva al convencimiento de esta juzgadora que debe cumplirse con el espíritu, propósito y razón del contrato, el cual va aparejado con la realidad de los hechos, el cual fue cubrir con el incremento de producción o zafra navideña, en consecuencia el trabajador estaba amparado por la inamovilidad que le devino a partir de la fecha en que se inició el contrato la cual fenece en el momento en que termina el contrato a tiempo determinado (22 de diciembre de 2009), por lo que respeto a la naturaleza de este contrato, su inamovilidad no alcanza más allá de la fecha de expiración del contrato, en este sentido la apreciación efectuada por la Inspectoría del trabajo adolece del vicio en la causa, por falso supuesto de hecho que hace al acto atacable de nulidad absoluta, tal como así se ha apreciado, de modo que, la decisión del órgano administrativo hubiese sido otra, si éste hubiese apreciado la existencia de un contrato a tiempo determinado, aún con la inamovilidad generada por el inicio del contrato, toda vez que resulta negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, más allá del tiempo de duración del contrato previamente pactado entre las partes, por lo tanto no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, elemento suficiente para provocar la nulidad del mismo. Y así se decide...”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad, toda vez que el a-quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, y anulo, el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo que declaro Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
A los fines de resolver la apelación interpuesta, este Tribunal observa:
Que, en fecha 23 de marzo de 2011, (folios 56 y 57) de la primera pieza, fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del Tercero interesado, hoy beneficiario del acto administrativo, Ciudadano JOSE LUIS CORTEZ OSPINO, plenamente identificado en los autos.
Que, en fecha 26 de abril de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Juez de Juicio designada, para ese entonces, Abogada Zueyma Daruiz, (folio 64) y dio continuidad a la causa.
Que, en fecha 21 de febrero de 2011 folio 08 y 09, consta en autos la notificación de la Inspectora del Trabajo.
Consta asimismo que en fecha 25 de febrero de 2011 fue notificado el Ministerio Publico del presente procedimiento (folio 91)
Que, en fecha 12 de junio de 2013, transcurridos casi dos años en relación a las anteriores notificaciones practicadas, fueron agregadas las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, verificándose, que había transcurrido más de dos meses entre esta notificación y la anterior practicada, sin constar en autos notificación alguna del tercero beneficiario del acto administrativo, la cual se produjo en fecha 25 de julio de 2103, con el otorgamiento del poder apud acta (folio 120); siendo que se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto que, en fecha 11 de marzo de 2103, la Ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, en su carácter de Juez de Juicio, en forma errónea, preciso que en el presente asunto se había cumplido con las formalidades esenciales de la notificaciones de ley, a cuyos fines fijo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo. (folios 135 al 137)
Finalmente, se verifica de las actas procesales que el 07 de octubre de 2014, se aboco una nueva Juez a la presente causa (folio 163), precisando la oportunidad para dictar sentencia, la cual patentizo en fecha 20 de octubre de 2014, por sentencia publicada la cual declaro Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En este sentido se resalta primariamente, que esta Alzada reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
Precisado lo anterior, y sobre la base de la primera denuncia sobre la cual se cimenta el recurso de apelación interpuesto, debe señalar esta Superioridad que, bien sabemos que se tiene no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se ha evidenciado que luego de haberse admitido la demanda interpuesta y ordenadas las notificaciones de ley, en el ínterin, se aboco una nueva juez a la causa y le dio continuidad a la misma, siendo inoficiosa, en criterio de este Tribunal, la notificación a las partes de tal situación – abocamiento- toda vez que se encontraban en curso las notificaciones ordenadas, empero, observa este Juzgado Superior, que conoce a su vez en consulta obligatoria que, se comprueba de las actas procesales que entre las dos primarias notificaciones practicadas (Inspectoria del Trabajo y Ministerio Publico) y la Procuraduría General de la Republica, transcurrió un periodo de tiempo de casi dos años, por lo que, en criterio de esta Alzada, el a-quo debió ordenar se practicaran nuevamente todas las notificaciones, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, en aplicación de lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
De esta manera, resulta pertinente entonces traer a colación la disposición antes referida, la cual establece:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En este sentido, considera esta Superioridad que dicha norma debe ser aplicada analógicamente basado en una interpretación constitucional que permita hacer extensiva los efectos de la referida norma, por cuanto el ultimo acápite del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil constituye un precepto sancionatorio, establecido expresamente por el legislador para que las respectivas citaciones se lleven a cabo en el menor tiempo posible, fijándose un lapso máximo de sesenta (60) días para que las mismas sean practicadas, todo esto con la finalidad de no mantener en un estado de suspenso al primero de los citados y de aplicar una sanción al demandante por falta de impulso de la citación de todos los demandados.
En correlación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 966, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
(…Omissis…)
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. (…Omissis…)
En ese mismo tenor, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 485 de fecha 10 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expresó al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a la alegación referida a la supuesta inobservancia por parte del presunto agraviante del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, debe esta Sala señalar que dicha disposición fue concebida para su aplicación exclusivamente a los casos de la citación inicial de los litisconsortes para el juicio. En efecto, con dicha norma se pretende preservar el principio de certeza y seguridad jurídica. Enrique La Roche, señala en cuanto a esta disposición jurídica que su objetivo “…es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado” (Cfr: HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pág. 198), más anota la Sala que su propósito se ubica en el momento anterior al nacimiento de la relación procesal, lo cual logra –como señala este autor- con la citación de los demandados, pues aquella no existe ¬-anota la Sala- antes de que se practique la citación, siendo que en el presente caso ya esta actuación se encontraba realizada.”
Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita que esta Alzada comparte a plenitud y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, previo el cumplimiento de las notificaciones de ley, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORTES OSPINO, identificado supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 20 de Octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente fije oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, previo el cumplimiento de las notificaciones de ley. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el presente asunto a la Coordinadora Judicial de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.-Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________
YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
YELIM DE OBREGÓN
ASUNTO N° DP11-R-2015-000048
AMG/YDEO
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