REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue a los ciudadanos YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.799.001 y N° V-8.692.610, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas MARILEN COLINA y ERIKA GUTIERREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.124 115.290, respectivamente, conforme se desprende en los folios 15 y 80 de de la primera pieza, contra la Entidad de Trabajo denominada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1999, bajo el N° 34, Tomo 211-A-SGDO, que este acto ha transcurrido en su presencia, a los fines de ley, representada judicialmente por los Abogados EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN Y VALENTINA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.204,118.162, respectivamente, con relación a los folios 32 y 43 de la segunda pieza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el 17 de Marzo del 2015 por medio de la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada. (Folios 52 al 69 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 70 de la segunda pieza). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes, 05 día Martes, 05 de mayo de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 79 de la segunda pieza).
En la Fecha 12 de Mayo de 2015 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada y de la apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; procediendo este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015 a proferir su decisión, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05 de la primera pieza) y escrito de reforma a la demanda (folios 17 al 22 de la primera pieza), lo siguiente:
Alegatos de la Parte Actora con relación al Trabajador el Ciudadano YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA:

- Que se desempeñó en el cargo de Guinchero desde el 21/02/2011 hasta el 27/04/2013.
- Que, devengaba un Salario Mensual de Bs. 3.256,00.
- Que, fue Despedido Injustificadamente.
- Que se amparó ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
- Que, demanda a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. porque no procedió el Reenganche, incurriendo en desacato.
- Que solicita, que la entidad de trabajo sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Paro Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.
-Solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, así como la condenatoria en costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Actora con relación al Trabajador el Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:

-Que, ingresó a trabajar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A, desempeñando el cargo de Albañil desde el 14-05-2012 hasta el 13-04-2013.
-Que se amparo ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
-Que, devengaba un Salario Mensual de Bs. 3.902,40.
-Que, fue despedido injustificadamente por el representante de la entidad de trabajo demandada.
-Que, solicita, que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Paro Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.
- Solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, así como la condenatoria en costas y costos procesales.

Se verifica que la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Hechos que se Niegan:
Con relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:
- Que se haya despedido injustamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en fecha 07 de julio de 2013.
- Que deba pagar al trabajador la indemnización por despido, por cuanto la realidad de los hechos es que la relación de trabajo termino en fecha 11 de abril de 2013 por retiro voluntario suscrito por el mismo.
-Que la fecha de egreso del extrabajador haya sido el día 07 de julio de 2013, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo terminó el 11 de Abril de 2013, lo cual consta en la planilla de liquidación.
-Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en su libelo, y que aquí se dan por reproducidos.
Hechos que se Niegan en cuanto al ciudadano YSRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA:
- Que la accionada hubiese despedido injustamente al ciudadano YSRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, en fecha 21 de abril de 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador.
- Que la fecha de egreso alegada en el libelo de demanda por el ciudadano YSRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, haya sido en fecha 7 de Julio 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 21 de abril de 2013.
- Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano YSRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del Proceso Laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que Apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se circunscribe a que sus representados si fueron despedidos en forma injustificada por la demandada y que en razón de ello, son procedente los conceptos y cantidades demandadas por Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Paro Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los hechos antes denunciados antes mencionados, se encuentran demostrados. Así se establece.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Los demandantes promovieron:
Ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA

1.- LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- Marcado “A” (folio 9 de la pieza de anexos marcado A), copia de Cedula e Identidad del Ciudadano YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA, observa este Tribunal que nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, razón por la cual se desecha del Proceso. Así se decide.
3.- Marcado “B al Z” y “I al LXXXIV”, denominado Recibos de Pago de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante (folio 9 al 65 de la pieza de Anexos marcado “A”).- Este Tribunal les confiere valor probatorio demostrándose de los mismos las cantidades y conceptos cancelados por la demandada al actor durante los períodos allí precisados. Así se decide.
4.- Marcado “LXXXV”, denominado copia de Notificación de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. ( folio 66 de la pieza de anexos marcados A): Se observa que fue desconocido dicho documento en contenido y firma por la demandada por no emanar de ella, por lo que los accionantes promueven la Prueba de Cotejo, quedando demostrado que dicha documental si emana de la representación de la demandada, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide
5.- Marcado “LXXXVI”, denominada Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A, a nombre del actor (folio 67 de la pieza de Anexos marcada A), así como la documental marcada “ LXXXVII”, denominada Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, ( folio 68 de la pieza de anexos marcados A), y la marcada “LXXXVIII” denominada Constancia de Registro del trabajo del IVSS (folio 69 de la pieza de anexos marcados A) de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A correspondiente al ciudadano YSRRAEL GOMEZ, esta Alzada verifica que no es controvertido la fecha de ingreso y la fecha de egreso del ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Marcado “IXC”, liquidación de Prestaciones sociales, de fecha 21/04/2013, folio (70 de la pieza de anexos marcada A), se le confiere valor probatorio demostrándose las cantidades y conceptos que fueron cancelados al Ciudadano Ysrrael Gómez por parte de la demandada, por lo que se le tiene como anticipos efectuados con ocasión al relación laboral que vinculo a las partes.- Así decide.
7.- Marcado “XC”, Carta de Culminación de Contrato, de fecha 21/04/2013, (folio 71 de la pieza de anexos A), esta Alzada no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso toda vez que el mismo es demostrativo de la culminación de la obra para la cual presuntamente fue contratado el actor.- Así se decide.
8.- Marcado “XCI”, Denominado Comprobante de Egreso, (folio 72 de la pieza de anexos A), se observa que se refiere a copia simple casi ilegible, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se establece.
9.- Marcado “XCII”, Constancia de Movimiento de Asegurado, de fecha 04 de diciembre de 2012 del ciudadano YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA, (Folio 73 de la pieza de anexos marcada A),versa sobre los periodos en los cuales el trabajador estuvo asegurado por ante el IVSS, no forma parte de los hechos controvertidos, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcada “XCIII”, Constancia de Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2013 ( folio 74 de la pieza de Anexos marcada A”, no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral, por lo que esta Alzada no le confiere valor Probatorio. Así se decide.
8.- Marcada “XCIV”, Comunicado sin fecha del IVSS, (folio 75 de la primera pieza de anexos A), no forma parte de los hechos controvertidos, esta Alzada no le confiere valor Probatorio. Así se decide.
9.- Marcado “XCV”, Cálculo de Utilidades año 2011 (folio 76 de la pieza de anexo A), Observa el Tribunal que corresponde a una copia simple, no está presente el membrete, carece en su totalidad de la firma de la demandada, no presenta sello húmedo, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, Así se decide.
10.- Marcado “XCVI” Contrato de Trabajo, de fecha 29/03/2009 (folio 77 al 79 de la primera pieza anexos A), Se demostró que entre el demandante y la demandada suscribieron un contrato para la obra de Residencias Ceiba, por lo que se le confiere valor probatorio.- Así se decide
11.-Marcado “XCVII”, Cálculo de Utilidades del año 2011, (folio 80 de la primera pieza de anexo A) Observa el Tribunal que corresponde a una copia simple, no está presente el membrete, carece en su totalidad de la firma de la demandada, no presenta sello húmedo, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, Así se decide.
12.- Marcado “XCVIII al CXV”, Copias de cheques de los Bancos Bancaribe, Banesco y Banco Fondo Común (Folio 81 al 85 de la primera pieza de anexo marcada A), Se verifica así que no es un hecho controvertido ante este Tribunal las copias de los respectivos cheques, se desecha del proceso. Así se decide.
13.- Marcado “CXVI”, (folio 86 y 87 de la primera pieza de anexos marcada A), solicitud por el demandante ante la Inspectora del Trabajo solicitando sea restituida la situación jurídica infringida en razón del despido del cual fue objeto, s ele confiere valor probatorio demostrándose de la misma que el trabajador fue despedido por la demandada en forma injustificada.- Así se decide.
14.- Marcado “CXVII”, Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 07/06/2013 (folio 88 y 89 de la primera pieza de anexos marcada A), observa este Tribunal que en razón del contenido de la misma, nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.
15.- En cuanto a las documentales marcadas “CXVIII” (folio 90 de la primera pieza de anexos marcado A), “CXIX”, Solicitud de Copia certificada ante la Inspectoría del Trabajo de la victoria ( folio 91 de la primera pieza de anexos A) y “CXX”, justificativo medico (folio 92 de la primera pieza de anexos A), visto que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso.- Así se decide.
16.- INFORMES (folio 216 de la primera pieza de anexos A): Este Tribunal observa que dicha información nada aporta al controvertido.- Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES

1.- Marcado “A”, copia de Cédula de Identidad (folio 95 de la primera pieza de anexos A), observa este Tribunal que nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, razón por la cual se desecha del Proceso. Así se decide.
2.- Marcado “B al Z” y “I al XV”, Recibos de Pago (folio 95 al 116 de la primera pieza de anexos A), Este Tribunal les confiere valor probatorio demostrándose de los mismos las cantidades y conceptos cancelados por la demandada al actor durante los períodos allí precisados. Así se decide.
3.- Marcado “XVI”, Copia de Notificación de fecha 11 de Abril de 2013, ( folio 117 de la primera pieza de anexos A), de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. ( folio 117 de la primera pieza de anexos marcados A): Se ratifica la valoración conferida supra.- Así se decide.
4.-Marcado “XVII”, (folio 118 de la primera pieza de anexos A), solicitud por el demandante ante la Inspectora del Trabajo solicitando sea restituida la situación jurídica infringida en razón del despido del cual fue objeto, s ele confiere valor probatorio demostrándose de la misma que el trabajador fue despedido por la demandada en forma injustificada.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA

1.- LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- Marcado “A”, Contrato de Trabajo por obra, (folio 131 al 133 de la primera pieza de Anexos A), este Tribunal precisa que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo.- Así se decide.
3.- Marcado “B”, Carta de Retiro Voluntario, de fecha 21 de Abril 2013. (Folio 134 de la primera pieza de Anexos A), Este tribunal determina que no existe autenticidad en la misma, por lo tanto se desecha como prueba. Así decide.
4.-Marcado “C”, Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 135 de la primera pieza de anexos A), Este Tribunal le concede Valor Probatorio, teniéndose que el actor recibió el monto cancelado por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
5.- Marcado “D”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 136 y 137 de la primera pieza de anexos A), Esta Alzada le concede valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandante.
6.- Marcado “E”, Constancia de Trabajo IVSS. (Folio 138 de la primera pieza de anexos A), la cual fue analizada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
7.- En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, se constató que el promovente desistió de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES

En cuanto al Principio Iura Novit Curia y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el promovente, esta Alzada ya se pronuncio al respecto.
1.- Marcado “A”, promueve Carta de Retiro Voluntario de fecha 11 de Abril 2013, (folio 122 de la primera pieza de anexos A), esta alzada determino que no existe convicción ni veracidad ni autenticidad en la misma, por ende la desecha como prueba. Así se decide.
2.- Marcado “B”, promueve Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Folio 123 de la primera pieza de anexos A), esta Alzada le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo del monto cancelado al actor por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
3.- Marcado “C”, promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 124 y 137 de la primera pieza de anexos “A”), esta Alzada determina que a estos instrumentos se le concede valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcado “D”, promueve Constancia de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 125 y 125 de la primera pieza de anexos “A”), adminiculada con la documental marcada “E” denominada Constancia de Trabajo IVSS ( folio 127 de la primera pieza de anexos “A”), así como también la causa de egreso como lo es la terminación de contrato de trabajo, por esto esta Alzada determina que nada aportan al controvertido y se desechan del proceso.- Así se decide.
Analizados los medios probatorios referidos, considera este Tribunal imperioso determinar la modalidad bajo la cual se vincularon las partes laboralmente, así como la forma de terminación de la relación laboral, toda vez que la demandada de autos precisó que lo fue tanto con ocasión a un contrato para una obra determinada y que finalizada la misma, culmino la relación laboral, así como por retiro voluntario.
En este sentido, a la luz del articulo Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
Así también precisa el mencionado artículo que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
En tal forma, quedó evidenciado en el proceso, que los accionantes acudieron a la autoridad administrativa del trabajo, donde solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez consideraron fueron despedidos en forma injustificada, es decir, hicieron valer su amparo por inamovilidad al estar tutelados por el Decreto del Ejecutivo sobre la materia, comprobándose que no consta en los autos, ni existe medio probatorio alguno que haga presumir a esta Juzgadora la culminación de la obra para la cual fueron contratados, y, aun, cuando no se le dio continuidad a los fines de su reenganche y pago de los salarios caídos ante el órgano administrativo, se verifica de las actas procesales que la autoridad administrativa admitió la solicitud y dicto medida de ejecución, la cual, si bien no fue posible cumplir, mas ello no significa que no fueran objeto de despido, al contrario, al no quedar demostrado la culminación de obra alguna para la cual trabajaban – no participada al ente administrativo - y siendo que los actores acudieron a su amparo, este Tribunal precisa y establece quedo demostrado en consecuencia, que las partes, ambos actores y demandada se vincularon bajo la modalidad de un contrato a tiempo intedeterminado, que, para el caso del Ciudadano YSRRAEL GOMEZ comenzó dicha relación desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 21 de abril de 2013 por despido injustificado y, para el caso del Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 13 de abril de 2013, precisando este Tribunal que también se vinculo con la demandada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado y que fue despedido sin justa causa.- Así se establece
Visto lo Anterior este Tribunal pasa revisar la pretensión de los actores la cual se cimenta en el pago de diferencias de conceptos recibidos y otros, con ocasión a la relación de trabajo sostenida, en los siguientes términos:
Con relación a los conceptos demandados por el Trabajador YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA.

1) Se declara procedente la diferencia demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, toda vez que no consta en autos que la demandada haya cancelado las mismas, la cual corresponde conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la convención colectiva invocada, y vista la fracción de tiempo laborado, corresponden al trabajador 50 días a razón de Bs. 108,53; lo cual totaliza la suma de Bs.5.426,50 suma esta a la cual s ele debita la cantidad abonada por la demandada al trabajador que es de Bs. 5.243,67; resultando un diferencial a cancelar por este concepto de Bs.182,83.- Así se establece.
2) Se declara procedente la diferencia demandada por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 46 de la convención colectiva en referencia, correspondiéndole 168 días a razón d eBs.162,80 salario integral diario devengado, lo cual totaliza la cantidad de Bs.27.350,40 suma esta a la cual se ordena debitar la cantidad abonada y cancelada por la empresa por este concepto al actor, que asciende a la suma de Bs.22.517,28, resultando un diferencial adeudado de Bs. 4.833,12 que debe cancelar la demandada al actor por este concepto.- Así se establece
3) Se declara procedente la indemnización reclamada por concepto de despido injustificado, toda vez que quedo demostrado en los autos que el trabajador fue despedido sin justa causa por la empresa demandada, ya que no consta en autos prueba alguna de la conclusión de la obra y se evidencia que la actor se amparo ante la Inspectoría del Trabajo y se ordeno su restitución al puesto de trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de dicha indemnización por la suma de Bs.27.350,40 a razón de Bs.162,80 salario integral diario devengado. Así se establece
4) Se declara procedente el beneficio de cesta ticket demandado, toda vez que no se evidencia de autos su cancelación, en tal sentido, se acuerda su pago por los días: 05 días del mes de abril, 22 días del mes de mayo y 06 días del mes de junio fecha esta ultima en que no se pudo llevar a cabo la restitución, totalizando 33 días a razón de la unidad tributaria actual, (0,25 U.T) actuales, vale decir, Bs. 150,00 lo que matemáticamente es igual a Bs. 37,50 = Bs. 1.237,50. Así se establece
5) Con relación a lo reclamado por bono de asistencia, contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, debe quien juzga hacer las siguientes consideraciones, éste se refiere a un bono por la puntual y perfecta asistencia del trabajador durante todos los días laborables, de la revisión exhaustiva de la narración de los hechos realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, no se observa que la misma haya por lo menos alegado ser acreedor del presente concepto por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia; asimismo de la revisión del escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la promoción de prueba alguna que tenga por finalidad demostrar o evidenciar la asistencia puntual del actor al lugar de trabajo, que lo haga beneficiario del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado, en consecuencia quien juzga declara improcedente el concepto de bono de asistencia reclamado, y así se declara.
6) Con relación a lo reclamado por Dotación, Suministro de Botas y Trajes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, para ese Tribunal, el suministro de botas y trajes de trabajo tiene como finalidad dotar al trabajador al inicio de sus servicios de la indumentaria necesaria, atendiendo a la naturaleza del servicio prestado; sin embargo, al finalizar la relación laboral, como en el presente caso, para esta juzgadora pierde utilidad reclamar éste concepto, aunado a que el actor en la narración de hechos en el libelo de la demanda, no hizo referencia específica a la falta de dotación o suministro de botas y trajes de trabajo, ni discriminó la cantidad de botas o trajes de trabajo que no le fueron suministrados por su tiempo de servicio, en consecuencia este Tribunal, establece que es improcedente lo reclamado por suministro de botas y trajes de trabajo y así se declara.
7) Con relación a los salarios caídos demandados, esta Juzgadora declara su improcedencia toda vez que si bien es cierto que el actor se amparo ante el órgano administrativo, no es menos cierto que una vez que se levanta el acta para su restitución, no se comprueba que el actor le haya dado continuidad a dicho procedimiento, razón por la cual, considera quien juzga su improcedencia .- Así se decide
8) Con relación a lo reclamado por trabajos especiales, contenido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de la revisión exhaustiva de la narración de los hechos realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, no se observa que la misma haya por lo menos alegado ser acreedor del presente concepto por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia; asimismo de la revisión del escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la promoción de prueba alguna que tenga por finalidad demostrar o evidenciar la el trabajo que efectuó en altura en el lugar de trabajo que lo haga beneficiario de ello, en consecuencia quien juzga declara improcedente el concepto de pago por trabajos especiales reclamado, y así se declara.
9) Con relación al pago por prestaciones por perdida involuntaria del empelo y paro forzoso, se declara su improcedencia, visto que no se verifica de las actas procesales incumplimiento alguno causado por la parte patronal en la entrega de la documentación necesaria y oportuna al trabajador, siendo en consecuencia este hecho imputable al accionante, es decir, no se verifica que la demandada haya obstaculizado el trámite ante el Organismo respectivo, resulta improcedente la responsabilidad de esta.- Así se decide.

En tal sentido, la totalidad de los montos acordados a cancelar al actor por los conceptos laborales declarados procedente, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.33.603,45), que deberá la parte demandada cancelar al actor por los conceptos antes establecidos.- Así se decide

Con relación a los conceptos demandados por el Trabajador RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:

1. Se declara procedente la diferencia demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, toda vez que no consta en autos que la demandada haya cancelado las mismas, la cual corresponde conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la convención colectiva invocada, y vista la fracción de tiempo laborado, corresponden al trabajador 50 días a razón de Bs. 130,08; lo cual totaliza la suma de Bs.6.504,00 suma esta a la cual s ele debita la cantidad abonada por la demandada al trabajador que es de Bs. 4.623,15; resultando un diferencial a cancelar por este concepto de Bs.1.880,85.- Así se establece
2. Se declara procedente la diferencia demandada por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 46 de la convención colectiva en referencia, correspondiéndole 78 días a razón de Bs.195,12 salario integral diario devengado, lo cual totaliza la cantidad de Bs.15.219,36 suma esta a la cual se ordena debitar la cantidad abonada y cancelada por la empresa por este concepto al actor, que asciende a la suma de Bs.13.276,20, resultando un diferencial adeudado de Bs. 1.943,16 que debe cancelar la demandada al actor por este concepto.- Así se establece
3. Se declara procedente la indemnización reclamada por concepto de despido injustificado, toda vez que quedo demostrado en los autos que el trabajador fue despedido sin justa causa por la empresa demandada, ya que se evidencia que la actor se amparo ante la Inspectoría del Trabajo y se ordeno su restitución al puesto de trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de dicha indemnización por la suma de Bs.15.219,36 a razón de Bs. 195,12, salario integral diario devengado. Así se establece
4. Se declara procedente el beneficio de cesta ticket demandado, toda vez que no se evidencia de autos su cancelación, en tal sentido, se acuerda su pago por los días: 05 días del mes de abril, 22 días del mes de mayo y 06 días del mes de junio fecha esta ultima en que no se pudo llevar a cabo la restitución, totalizando 33 días a razón de la unidad tributaria actual, (0,25 U.T) actuales, vale decir, Bs. 150,00 lo que matemáticamente es igual a Bs. 37,50 = Bs. 1.237,50. Así se establece
5. Con relación a lo reclamado por bono de asistencia, contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, debe quien juzga hacer las siguientes consideraciones, éste se refiere a un bono por la puntual y perfecta asistencia del trabajador durante todos los días laborables, de la revisión exhaustiva de la narración de los hechos realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, no se observa que la misma haya por lo menos alegado ser acreedor del presente concepto por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia; asimismo de la revisión del escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la promoción de prueba alguna que tenga por finalidad demostrar o evidenciar la asistencia puntual del actor al lugar de trabajo, que lo haga beneficiario del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado, en consecuencia quien juzga declara improcedente el concepto de bono de asistencia reclamado, y así se declara.
6. Con relación a lo reclamado por Dotación, Suministro de Botas y Trajes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, para ese Tribunal, el suministro de botas y trajes de trabajo tiene como finalidad dotar al trabajador al inicio de sus servicios de la indumentaria necesaria, atendiendo a la naturaleza del servicio prestado; sin embargo, al finalizar la relación laboral, como en el presente caso, para esta juzgadora pierde utilidad reclamar éste concepto, aunado a que el actor en la narración de hechos en el libelo de la demanda, no hizo referencia específica a la falta de dotación o suministro de botas y trajes de trabajo, ni discriminó la cantidad de botas o trajes de trabajo que no le fueron suministrados por su tiempo de servicio, en consecuencia este Tribunal, establece que es improcedente lo reclamado por suministro de botas y trajes de trabajo y así se declara.
7. Con relación a los salarios caídos demandados, esta Juzgadora declara su improcedencia toda vez que si bien es cierto que el actor se amparo ante el órgano administrativo, no es menos cierto que una vez que se levanta el acta para su restitución, no se comprueba que el actor le haya dado continuidad a dicho procedimiento, razón por la cual, considera quien juzga su improcedencia .- Asi se decide
8. Con relación a lo reclamado por trabajos especiales, contenido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, de la revisión exhaustiva de la narración de los hechos realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, no se observa que la misma haya por lo menos alegado ser acreedor del presente concepto por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia; asimismo de la revisión del escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la promoción de prueba alguna que tenga por finalidad demostrar o evidenciar la el trabajo que efectuó en altura en el lugar de trabajo que lo haga beneficiario de ello, en consecuencia quien juzga declara improcedente el concepto de pago por trabajos especiales reclamado, y así se declara.
9. on relación al pago por prestaciones por perdida involuntaria del empelo y paro forzoso, se declara su improcedencia, visto que no se verifica de las actas procesales incumplimiento alguno causado por la parte patronal en la entrega de la documentación necesaria y oportuna al trabajador, siendo en consecuencia este hecho imputable al accionante, es decir, no se verifica que la demandada haya obstaculizado el trámite ante el Organismo respectivo, resulta improcedente la responsabilidad de esta.- Así se decide.

En tal sentido, la totalidad de los montos acordados a cancelar al actor por los conceptos laborales declarados procedentes, asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.280,oo), que deberá la parte demandada cancelar al actor por los conceptos antes establecidos.- Así se decide
Finalmente, esta Alzada declara para los demandantes, la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio hasta la fecha efectiva de su pago. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, por lo que se excluirá de los mismos solo la cantidad condenada por concepto de bono de alimentación acordado. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la actora conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se declara su procedencia y deberá ser cuantificada directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: su inicio será la fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y excluirá de dicha cuantificación la cantidad condenada por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión apelada y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.799.001 y N° V-8.692.610, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo denominada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., identificada en autos y en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelarle al Ciudadano YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.33.603,45), por los conceptos establecidos en la motiva del presente decisión y al Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.280,oo), por los conceptos establecidos en la motiva del presente decisión, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ


SECRETARIA,
DRA.YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
DRA.YELIM DE OBREGON

ASUNTO
Nro.DP11-R-2015-000073
AMG/YDO