REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.981.734, representada judicialmente por las abogadas Eliana Ceballos y María Zulayma Molina Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.638 y 99.688, respectivamente, conforme se desprende del folio 44 de la pieza Nº 1, contra la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., inscrita originalmente en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 80, Tomo 8 en fecha 18 de Noviembre de 1.975 y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 56, Tomo 17-A, de fecha 19-02-2013, representada por el ciudadano Joel Gutierrez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-13.518.287, en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal, asistido por el abogado RAMÓN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.667, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 19 de Diciembre de 2014 por medio de la cual declaró con parcialmente con lugar la demanda incoada. (Folios 230 al 241 de la pieza Nº 1).
Contra esa decisión, la apoderada de la parte actora en fecha 13-01-2015 ejerció recurso de apelación (folio 255 de la pieza Nº 1). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles 08 de Abril de 2015, a las 02:50 p.m. (folio 56 de la pieza Nº 2).
En fecha 08 de Abril de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE
Señala la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07) y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 14 de Marzo de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando inicialmente el cargo de Asesor de ventas y posteriormente en el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario promedio diario de un seiscientos bolívares con un céntimos (Bs. 600,01).-
Que, en fecha 01 de Noviembre de 2013, renuncia de manera voluntaria al cargo desempeñado, teniendo una antigüedad de dos (2) años y siete (7) meses.-
Que, la accionada no me inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad correspondiente, si no después de un año de prestación del servicio, realizando los descuentos correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo.
Que, la parte demandada nunca me inscribió en el Fondo Obligatorio de Ahorro para la Vivienda (FAOV), pero realizó los descuentos legales desde el inicio de la relación de trabajo.
Que, devengue desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2011, el salario mínimo y desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, mi salario era variable, en virtud de recibir comisiones e incentivos por ventas realizadas.
En consideración a lo anterior reclama la suma de (Bs.60.806,70), por concepto de garantía de prestaciones sociales; la suma de (Bs. 7.863,17), por concepto de intereses sobre las garantías de la prestaciones sociales; la suma de (Bs. 50.280,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes; la suma de (Bs. 537,19), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; la suma de (Bs. 8.077,89), por concepto de intereses de mora; la suma de (Bs. 6.000,00), por concepto de descuento de comisiones del mes de Agosto de 2013; la suma de (Bs. 7.000,00), por concepto de comisiones no pagadas del mes de octubre de 2013; también demanda la corrección monetaria o indexación.-
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente ante la audiencia de apelación, que los hechos claramente denunciados en la presente causa, se circunscribe a la revisión de tres puntos específicos: el cálculo efectuado por el a-quo de las utilidades fraccionadas declaras procedente, en razón del tiempo de servicio prestado, el del bono vacacional y vacaciones en cuanto al salario utilizado y las comisiones declaras improcedente.
Precisado lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los vicios denunciados, se encuentran demostrados. Así se establece.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1). En cuanto a la documental marcada “A”, que corre inserta a los folio 54 al 61, contentiva de copia fotostática del Acta de Asamblea de la entidad de trabajo demandada, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido ante esta Alzada, razón por la cual, se desecha del proceso.- Así se establece.
2). En cuanto a la documentales marcadas “B y B1”, que corre inserta a los folios 62 y 63 del expediente, contentivas de la cédula de identidad de los representantes legales de la accionada, observa esta JuzgadorA que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
3). En relación a la documental marcado “C”, original de Constancia de Trabajo, emitida por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., en fecha 05-09-2011, visto que no es un hecho controvertido ante esta Alzada la relación laboral sostenida entre las partes, se desecha del proceso.- Así se establece.
4). En cuanto a la documental marcado “D”, original de memorándum, emitido por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, VIAJES C.A., en fecha 31-10-2012, el cual riela en el folio 65, del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
5). En cuanto a la documental marcado “E” copia fotostática de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01-02-2012, firmada por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., la cual riela en el folio 66, del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
6). En relación a la documental marcado “F”, hoja de Cuenta Individual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, la cual riela en el folio 67, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
7). En cuanto a las documentales marcadas “G, G1 y G2” Resumen del Estado de Cuenta de la cuenta corriente N° 1190153416, del Banco Mercantil desde el mes de Octubre de 2011 hasta Diciembre de 2011; año 2012 y año 2013, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folios 68 al 138, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
8). En relación a la documental marcado “H” Recibos de Pago, emitidos a favor de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folio 139 al 144, del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
9). En relación a las documentales marcados “I, I1 y I2” Relación de Pago de Comisiones correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, se verifica que nada aportan al controvertido.- Así se establece.
10). En cuanto a la documental marcado “J” Transferencias varias a la cuenta corriente N° 1190153416, del Banco Mercantil por conceptos de Comisiones, a favor de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folio 178 al 182, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
11). En cuanto a la documental marcado “K”, original de Carta renuncia de fecha 01-11-2013, recibido por la ciudadana YAMILETH BUITRAGO, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
12). En relación a la documental marcado “L” original de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01-02-2012, firmada por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., la cual riela en el folio 184, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
13). En cuanto a la documental marcado “M” Denuncia interpuesta por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06-11-2013, N° de Denuncia 200/2013, la cual riela en el folio 66, del presente asunto, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos original de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01/02/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reposan en los archivos de la accionada. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 184 del expediente, la planilla en original del Registro de Asegurado de la ciudadana HUGMARY ROMERO, se ratifica lo establecido supra por esta Alzada.- Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
1). En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que consta en los folios 218 y 219 del expediente, comunicación P N° 001615/2014, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que la ciudadana Hugmary Salome Romero, estuvo registrado como asegurado ante ese instituto, por la empresa Plus Ultra, c.a, con status cesante y fecha de ingreso 26/07/2013 y fecha de egreso 13/12/2013; se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTES y YHEIZZI YASODHARA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.829.937 y V-14.297.920 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOA AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES 1). En cuanto a la documental marcado “B”, original de Carta renuncia de fecha 01-11-2013, recibido por la ciudadana YAMILETH BUITRAGO, la cual riela en el folio 186 del presente asunto, se ratifica lo establecido supra por esta Alzada.- Así se establece.
2). En relación a la documental marcado “C”, original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la primera quincena del mes de febrero de 2013, el cual riela en el folio 187, del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
3). En cuanto a la documental marcado con las letras “D”, original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, la cual riela en el folio 188, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
4). En relación a la documental marcado “E” original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, la cual riela en el folio 189, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
5). En cuanto a la documental marcado “F” original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la segunda quincena del mes de Abril de 2013, la cual riela en el folio 190, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
6). En relación a la documental marcado “G” comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 191, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
7). En cuanto a la documental marcado “H”, comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 192, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
8). En relación a la documental marcado “I”, comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 193, del presente asunto, se constata que esta probanza nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
9). En cuanto a la documental marcado “J”, original de recibo de pago de la primera quincena de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 194, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10). En relación a la documental marcado “K”, original de recibo de pago de la segundo quincena de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 194, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL, en virtud que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consta en autos las resultas de las mismas y visto la falta de impulso por la parte promoverte de la prueba, este Tribunal la declara desistida en virtud de que los hechos que se pretende probar con dicha prueba, no resulta influyente en el controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Valorado el acervo probatorio en vinculación absoluta a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no contestar la demanda ni comparecer a la audiencia de juicio, este Tribunal se pronuncia con relación a los puntos de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
En cuanto al primer punto referido a la cuantificación efectuada por el a-quo de los días que corresponde cancelar a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas, se verifica que el Juzgador de primer grado incurrió en un error en la precisión de los días a cancelar, toda vez que señalo le correspondía 10 días por la fracción cuando lo correcto es que por la fracción de 10 meses laborados, 25 días a razón de Bs.521,92 diarios, a cuyos efectos, es procedente el señalamiento de la parte apelante y corresponde cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 13.048, oo.- Así se decide
Con relación al segundo punto, se verifica que el a-quo preciso:
Cuarto: Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar 2012-2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a los años 2012-2013, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES
Años 2012-2013= 16 días X Bs.113,20= Bs. 1.811,20
Total: Bs. 1.811,20.
BONO VACACIONAL
Años 2012-2013= 16 días X Bs.113,20= Bs. 1.811,20
Total: Bs. 1.811,20.
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRES MIL SEISICIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.622,40); y así se establece.-
Quinto: Diferencia de Vacaciones y bono vacacional años 2011-2012: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia de los años 2011-2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la siguiente cantidad:
Año 2011-2012: 22 días X Bs.113,20= Bs. 2.490,40 – Bs. 1.952,50= Bs. 537,90
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537,90); y así se establece.-

Al respecto la parte actora preciso que yerra el a-quo al tomar el salario de Bs.113,20 toda vez no efectuó el promedio respectivo para cuantificar dicho cálculo.
Al respecto verifica esta Alzada que ciertamente el a-quo no cuantificó los mencionados conceptos en atención a que la parte actora tenía un salario variable y en consecuencia, debía efectuar la operación aritmética a los fines de promediar el salario devengado por la parte actora durante dicho periodo, en consecuencia, esta Alzada pasa a cuantificar dicho concepto en los términos siguientes:
VACACIONES
Años 2012-2013= 16 días X Bs.339,50 (Salario Promedio) = Bs. 5.432,oo
BONO VACACIONAL
Años 2012-2013= 16 días X Bs.339,50 (Salario Promedio) = Bs. 5.432,oo
Resultando un total a cancelar por ambos conceptos, la suma de Bs.10.864,oo. Así se decide
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional años 2011-2012:
Año 2011-2012: 22 días X Bs.339,50 (Salario Promedio) – Bs. 1.952,50= Bs
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de Bs. 5.516,50.- Así se decide
Como tercer y último punto la parte actora arguyo le correspondía la cancelación de las comisiones de los meses agosto y octubre de 2013 en razón de que aduce le fueron descontadas y el a-quo declaro improcedente.-
Sobre este particular, verifica esta Alzada en sintonía con el a-quo que la parte actora reclama en su escrito libelar la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de descuento indebidamente de comisiones del mes de Agosto de 2013 y la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de comisiones no canceladas del mes de octubre de 2013. En ese sentido, se observa que hay un concepto denominado “Reintegro Descuento de Comisiones” del cual no se comprueba su origen, por lo que, a pesar de la admisión de los hechos acontecida en el presente asunto y siendo carga probatoria de la parte actora en razón de los conceptos de excesos de ley que reclama, no se encuentra demostrados, y al carecer del supuesto de hecho generador del concepto, no puede quien decide ordenar la cancelación de los mismos, motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto reclamado; y así se establece.-
Resuelto lo anterior, visto que no fueron objetadas en forma alguna el resto de las pretensiones acordadas por el juzgado de primera instancia, debe esta Superioridad en tal sentido, ratificar la determinación realizada por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
1) Se ratifica la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.806,70); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
2) Se ratifica la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.835,98), por concepto de reclamación de diferencia de utilidades del año 2012. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes cuantificadas por los conceptos acordados, se obtiene un total a cancelar de NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 95.071,18). Así se decide.
Se ratifica la procedencia de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas y la corrección monetaria en los términos y parámetros establecidos por el a-quo.- Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos. Así se establece
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada el 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos establecidos por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.981.734, por el contrario la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 95.071,18); por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,

DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

DRA. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

DRA. YELIM DE OBREGON



DP11-R-2015-000012
AMG/ydo