REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el Ciudadano RENE RAFAEL RONDON CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.104.166, representado por sus apoderadas judiciales Abogados ESTHER CLEMENTE, KARINA CORONEL y MIGUEL GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.638, 70.608 y 95.740 respectivamente, contra la sociedad mercantil IGO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Nº 22, Tomo 26-A, en fecha 27 de Abril de 2009; representada por su apoderada judicial Abogada CLEMEN CAROLINA APONTE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.679; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2015, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión, ejercieron Recurso de Apelación tanto la parte actora como la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, dictándose el pronunciamiento oral del fallo,
que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en el libelo de demanda lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 31 de mayo del año 2010, desempeñándose como COCINERO PRINCIPAL (CHEF), devengando un último salario mensual promedio de Bs.5.263,64, siendo despedido de manera injustificada el día 17 de mayo del año 2011, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 11 meses y 17 días.
Que, tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, quien en fecha 24 de noviembre del año 2011, dicto providencia administrativa Nº 1163-2011, ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios.
Que, en fecha 09 de julio del año 2012, el ente de trabajo demandado se niega a reengancharlo a sus labores habituales, así como también a pagarles sus correspondientes salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
- Prestación de Antigüedad por Bs. 8.552,78.
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Bs. 478,31
- Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 3.544,66.
- Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.060,09.
- Horas extras Bs. 14.943,18.
- Salarios Caídos desde julio de 2011 hasta julio de 2012 Bs. 45.999,95.
- Bono de alimentación desde julio de 2011 hasta julio de 2012 Bs. 8.132,00.
- Indemnización por despido injustificado Bs. 11.161,80.
- Días libres trabajados Bs. 933,35.

Para un total demandado de Bs. 94.806,12; más costas y costos e indexación e intereses moratorios.
Asimismo, solicitó la entrega de las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social, con la correspondiente constancia de trabajo.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 16 de la segunda pieza), señaló lo siguiente:
Como punto previo procedió a negar, rechazar y contradecir los montos señalados por la accionante en el Libelo de Demanda por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la accionada, así como las horas extras, salarios caídos y bono de alimentación, por cuanto estos beneficios no fueron generados por el accionante en virtud del tipo de servicio que prestaba para el demandado y en cuanto a los días libres trabajados, los mismos fueron cancelados.
HECHOS ADMITIDOS:
-El inicio de la relación laboral en fecha 31/05/2011 hasta 17/05/2012, en el cargo de COCINERO PRINCIPAL (CHEF), con antigüedad de 11 meses y 16 días. Ahora bien expone la demandada que para el momento del retiro del accionante, éste era empleado de dirección y de confianza.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que el horario de trabajo, la demandada tiene un horario ajustado a la norma legal vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, registrado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, y debidamente sellado y publicado en el área de trabajo; de lunes a domingo, dos (2) turnos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el segundo de 12:00 m a 8:00 p.m.
Que el salario devengado en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se señala como salario Bs. 4.000,00; por lo que no reconoce los salarios establecidos por el actor en el escrito libelar; siendo el salario mensual devengado Bs. 4.000,00 y salario diario Bs. 133,33; salario promedio de Bs. 173,33; salario integral Bs. 180,55.
Que los cálculos de las prestaciones sociales, se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 7.951,26, por lo que no reconoce el monto señalado como salario diario y salario promedio.
Que los intereses sobre prestaciones sociales, se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 328,22.
Que las vacaciones y bono vacacional, se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 3.494,33; en base al salario promedio del accionante.
Que las utilidades, se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 969,42; en base al salario promedio del actor.
Que las horas extras, niega que hayan sido generadas por el demandante, por cuanto el tipo de servicio prestado por la empresa no genera este tipo de beneficios; y si el accionante en alguna oportunidad prestó servicio en su día de descanso fue cancelado conforme lo establece la ley.
Que los salarios caídos, niega que se adeude, debido a que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos adolece de falso supuesto de hecho y de derecho. Por las funciones ejercidas se trata de empleado de dirección y de confianza, por lo que no corresponde el reenganche y mucho menos el pago de salarios caídos.
Que el bono de alimentación, niega que se adeude por cuanto el trabajador devengaba Bs. 4.000 mensuales, quedando excluido el patrono de proporcionarle este beneficio, ya que la Ley de Alimentación vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo excluía a los trabajadores que devengaran más de tres (3) salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que las indemnizaciones por despido injustificado, se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 10.833,12.
Que los días libres trabajados, si el accionante prestaba servicios en esos días, le era cancelado conforme a la ley, por lo que no reconoce adeudar nada por este concepto.
La accionada niega y rechaza que adeude el monto total demandado, reconociendo solo los días laborado pendiente en fecha 16 y 17 de mayo de 2011; domingo trabajado en fecha 15 de mayo de 2011; y la diferencia en las utilidades correspondientes al año 2010, lo que hace un total de Bs. 24.038,68, como se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales que el trabajador se niega a recibir desde el 17 de mayo de 2011.
Se niega que el Tribunal deba condenar a la demandada a pagar costas, costos e indexación.
En cuanto a la solicitud de las Planillas correspondientes por mandato del I.V.S.S. la demandada manifiesta que deben ser entregadas al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, cuando se disponga a recibir el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
Por ser trabajador de dirección y de confianza no puede reclamar reenganche, pago de salarios caídos, y podía ser desincorporado de su puesto de trabajo por no encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
Solicitan se deje sin efecto el reclamo de horas extras, salarios caídos, bono de alimentación y diferencia en días libres trabajados.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará lo peticionado por las partes apelantes, a saber: la parte demandada precisa la no procedencia en el pago de los salarios caídos toda vez que la parte accionantes es un trabajador de dirección y de confianza y la parte acto ira, dirigió su apelación a la revisión del computo de los salarios caídos, a los períodos acordados, la corrección monetaria y el pago del bono de alimentación durante el procedimiento administrativo.
Pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcado “A” Contrato de Trabajo que riela inserto al folio 179 de la pieza 1 de 1, visto que no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 043-2011-01-2102 que riela a los folios 180 al 184), de la pieza 1 de 1 del expediente, marcada “B”, este Juzgado le confiere valor probatorio comprobándose que la parte actora fue despedida en forma injustificada por la demandada.- Así se decide.
Marcado “C” Constancia de Registro de Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 185 de la pieza 1 de 1, visto que no es un punto controvertido la existencia de la inscripción del accionante ante el IVSS, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “D” Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio 186 de la pieza 1 de 1, no constituye un hecho controvertido, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Marcado “E” Recibos de Pago los cuales rielan a los folios 187 al 204 de la pieza 1 de 1, se observa que se refieren recibos de pago, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, verificándose de su contenido las asignaciones deducciones y salario percibido por el accionante durante la relación de trabajo existente entre las partes. Así se establece.
Marcado “F” Control de Asistencia Semanal los cuales riela insertos a los folios 205 al 239 de la pieza 1 de 1, se constata que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto no se encuentran suscritas por representante alguno de la entidad de trabajo accionada por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de las documentales relativas a Recibos de Pago los cuales rielan insertos a los folios 187 al 204 de la pieza 1 de 1. La parte accionada no exhibe lo solicitado pero fueron reconocidos por la parte demandada. El Tribunal, otorga valor probatorio a las documentales antes mencionadas. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de las documentales relativas a Control de Asistencia Semanal los cuales rielan insertos a los folios 205 al 239 de la pieza 1 de 1. La parte accionada no exhibe lo solicitado pero fueron reconocidos por la parte demandada y visto que no es un hecho controvertido ante esta Alzada, nada tiene que valorar al respecto.- Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comunidad de la prueba:
Se verifica que no fue admitido por el Juzgado A Quo en su oportunidad procesal por considerar que no son medios de prueba susceptibles de valoración, nada se valora. Así se establece.
Marcado “A”, Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual riela inserto al folio 245 de la pieza 1 de 1. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada a la documental, por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Y así se establece.
Constancia de Trabajo en original al folio 246 de la pieza 1 de 1, visto que no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.
Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS; Forma 14-02 Constancia de Registro de Trabajador y Forma 14-03 Constancia de Egreso del Trabajador las cuales rielan insertas a los folios 247 al 249 de la pieza 1 de 1, visto que no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.
Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 250 de la segunda pieza, no puede ser oponible al accionante por cuanto, no se encuentra suscrita por el mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Copias simples del asunto N° DP11-N-2011-000176 folios 251 al 257 de la primera pieza, se constato que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio como prueba demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
Respecto a la declaración de la ciudadana APONTE CATARI ROSALÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.436.251, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declaró que conocía al actor, que era su jefe de cocina, que ella era ayudante de cocina, que ingresó en igo inversiones el día 17-11-2010, sin embargo de su declaración se puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación del servicio del actor con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.
Con relación al testigo promovido, ciudadano INFANTE RODRIGUEZ HELADIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.131.938, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Valorado el acervo probatorio y verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer término sobre la apelación de la parte demandada, la cual fundamento en que la recurrida no debió ordenar el pago de los salario caídos toda vez que el trabajador era un trabajador de dirección y confianza.
Al respecto, se verifica de las actas procesales que consta en autos y quedo plenamente demostrado que la parte demandada despidió en forma injustificada al actor, según procedimiento tramitado y sustanciado ante la el órgano administrativo competente, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y verificado que el actor instó un procedimiento administrativo por la violación de su inamovilidad laboral por parte del patrono que le fue favorable ante la inspectoría del Trabajo respectiva a través de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y siendo que no consta en autos que la demandada haya ejercido el Recurso de Nulidad contra dicha providencia administrativa y menos aun, acto jurisdiccional que haya anulado la misma, razón por la cual, tales alegaciones resultan manifiestamente improcedentes en este proceso, razón por la cual dicho recurso debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece
Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora en los siguientes términos:
Arguye al parte actora que la Juez a-quo no ajusto la cuantificación de los salarios caídos a los periodos de ley, en razón de que considero había inactividad y no es cierto, por lo que debió aplicar la Jurisprudencia de la Sala Social, específicamente, la sentencia de Expresos Roraima y cuantificar los mismos hasta la fecha de la interposición de la demanda.-
En este sentido, se verifica que la recurrida al respecto preciso:
“…Quinto: En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la cantidad de Bs. 45.999,95, calculados desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de julio de 2012. Al respecto, en el caso de autos, consta providencia administrativa que quedó firme, por cuanto no prosperó la nulidad interpuesta la parte demandada contra la misma, al haberse declarado inadmisible el recurso, por lo que se declara procedente el reclamo de los salarios caídos. Y así se decide.-
Al respecto, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Asimismo, se hace necesario traer a colación criterio sentado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia del 06-10-2008 (Caso JAVIER DANIEL ASCANIO y DANIEL ARTURO ESQUEDA contra PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., (PROMIVENCA) en la cual estableció lo siguiente:
“…Así también, concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 11 de enero de 2006 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganchar al actor, 14 de julio de 2006; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente 07 meses y 15 días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide…” (subrayado de este juzgado)

Criterios que hace comparte esta Juzgadora, en tal razón en virtud de que en el caso de autos, transcurrió desde la persistencia del despido hasta la interposición de la demanda un lapso aproximado de 8 meses, se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la ex trabajadora, o sea (17 de mayo del año 2011) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado al folio 99 del presente expediente, es decir hasta el 09 de julio del año 2012, a razón de salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 133,33). ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, el despido injustificado se produjo en fecha 17 de mayo de 2011 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 18-05-2011, el accionante se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay (folio 11), se admite y se libra la correspondiente notificación en fecha 19-05-2011 (folios 13 y 14), siendo practicada en fecha 25-07-2011 (folio 16) es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad en el mes de junio del año 2011, en fecha 15-08-2011 es CERTIFICADA por el Jefe de la Sala Laboral (folio 17) es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad de 15 días del mes de agosto de 2011. En fecha 17-08-2011 tuvo lugar el acto de contestación (folio 18). En fecha 18-08-2011 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y la parte demandada en fecha 22-08-2011, admitiendo en esta misma fecha las pruebas presentadas por ambas partes, en fechas 25-08-2011 y 20-08-2011 ambas partes presentan escritos, en fecha 23-09-2011 se acuerda pasar el caso a decisión, es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad de 22 días del mes de septiembre de 2011. En fecha 24-11-2011, se dicta providencia administrativa, es decir que la causa tuvo un lapso de inactividad en el mes de octubre del año 2011, siendo notificada la parte actora en fecha 09-12-2011. En fecha 24-01-2012 la parte actora solicita notificación por carteles (folio 74), siendo notificada la parte demandada en fecha 23-02-2012 quién se negó a recibir (folio 75), en fecha 28-03-2012 se acuerda lo solicitado por la parte actora respecto a la notificación del demandado (folio 83), en fecha 26-04-2012 la parte actora solicita nuevamente se notifique a la parte demandada (folio 84), siendo acordado en fecha 15 de junio del año 2012, transcurriendo en mes de mayo de 2012 y 15 días de junio de 2012 de inactividad. En fecha 25-06-2012 la parte demandada solicita copia certificada del asunto (folio 87), en fecha 29-06-2012 tiene lugar el acto de ejecución voluntaria en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 95) y en fecha 09-07-2012 se traslada el funcionario de la Inspectoría, negándose el patrono a reenganchar al trabajador, fecha en cual se toma como persistencia del despido efectuado y conforme a los parámetros establecidos previamente es hasta esta fecha que se computarán los salarios caídos, en consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos, con la exclusión de los períodos de inactividad antes señalados: (sic)…Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 35.732,44, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad antes referida.”

En tal sentido, considera esta Superioridad que, la actividad desplegada por la parte actora ante el órgano administrativo fue dinámica y en forma alguna se produjo un largo períodos de inactividad en el mismo, lo cual se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no debe excluirse del pago delo salarios caídos ningún lapso o período durante la tramitación de procedimiento administrativo, no obstante, si se encuentra en sintonía esta Alzada con el a-quo, en los motivos de hecho y de derecho de la exclusión efectuada de los 08 meses para la interposición de la presente demanda, períodos que a todas luces resulta excesivo, advirtiendo que las partes deben demostrar una conducta diligente y el comportamiento de un padre de familia, por lo que pretender adicionar tal período en el computo de los salarios caídos, conduciría a reconocer y autorizar que el trabajador dejase transcurrir el tiempo para instalar una especie de robustecer dicha indemnización. - Así se establece
Precisado lo anterior, se acuerda el pago de los salarios caídos por el tiempo de exclusión que efectuó el a-quo durante el proceso administrativo que se traduce en 142 días, que multiplicados por la suma de Bs- 133,33 diarios, resulta la cantidad de Bs. 18.932,86 que sumada a la cantidad anteriormente acordada por el a-quo, es decir, Bs. 35.732,44, totaliza la cantidad de Bs. 54.665,30 por este concepto.- Así se establece
Resuelto lo anterior, y en cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; esta Alzada ha venido estableciendo que dicho beneficio se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada; sin embargo, se observa que en fecha 25 de abril de 2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES aplicable ratione temporis, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente: “Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”
De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en los meses señalados por la parte actora en su escrito libelar razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación que alcanzan 301 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:
301 * 37,50 = Bs.11.287,50.- Así se decide

Determinado lo anterior y en cuanto al tercer y último punto de la apelación de la parte actora está dirigido a la revisión de la procedencia declarad de la corrección monetaria, toda vez que se violento el principio el confianza legitima.
Al respecto, se verifica que la recurrida declaro procedente la corrección monetaria, empero, no aplico para preservar el valor de lo debido siendo materia de orden público sobre las cantidades ordenadas a pagar, la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena su pago que será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un experto designado por el Tribunal ejecutor competente bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación de la cantidad acordada por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de mayo de 2011. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con exclusión de la cantidad acordada por concepto de salarios caídos, la cual no es objeto de indexación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir,21 de marzo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decido quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, por concepto de:
1) Se ratifica la cantidad de Bs. 8.097,06 condenada por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad más los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
2) Se ratifica la cantidad de Bs. Bs. 3.494,33 condenada por el a-quo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011. Así se decide.
3) Se ratifica la cantidad de Bs. Bs. Bs. 2.221,20 condenada por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas años 2010 y 2011. Así se decide.

Sumadas las cantidades supra acordadas, resulta un total a cancelar al actor de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.79.765,39) que deberá cancelar la demandada por los conceptos antes establecidos.- Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia ordenada por el a-quo por concepto de los intereses de mora en los términos y parámetros establecidos por la recurrida. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos.- Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida decisión de fecha 06 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el Ciudadano RENE RAFAEL RONDON CLEMENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.104.166, contra la sociedad mercantil IGO INVERSIONES C.A., se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.79.765,39) más las que resulten de la experticia complementaria ordenada por los conceptos acordados en la motiva del presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

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DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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DRA. YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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DRA. YELIM DE OBREGON

ASUNTO N° DP11-R-2015-000035
AMG/yelim