REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2015.
204° y 156°
En el juicio que, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha instaurado el Ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO titular de la cedula de identidad Nro. 11.752.353, hoy representado judicialmente por los abogados FRANCISCO LÓPEZ MERCADO y FREDDY REYES, inscritos en el inpre Abogado bajo los números Neros 44.203,40.323, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., representada judicialmente por el Abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el inpre Abogado bajo Nero 67.254 , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, mediante sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, declaró Sin lugar la demanda interpuesta (folios 166 al 178 de la tercera pieza del expediente).
Contra la decisión del a quo, en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación la cual riela el folio 181 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de Abril de 2015, la URDD recibió acuerdo transaccional - folios 202 al 205- mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido por abogados y el apoderado judicial de la parte demandada, donde expusieron:

“CUARTA: A los fines de resolver y dar por terminada la reclamación planteada por EL DEMANDANTE; LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE, hacen las determinaciones siguientes: A) Señala EL DEMANDANTE, que efectivamente cuando realizo actividades o servicios como caletero, lo hizo a través de empresas de transporte, contratadas por terceros a los fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados, siendo que las actividades de carga y descarga, siempre dependieron directamente de estos terceros transportistas, quienes le cancelaban por sus servicios y le impartían ordenes e instrucciones, siendo que estas actividades las desarrollo en lugares que le fueron requeridos por el transportista que contrataba sus servicios. B) Acepta EL DEMANDANTE, por lo señalado anteriormente, que LA EMPRESA, no esta obligada al reenganche y pago de salarios caídos, por no haber sido quien de manera directa contrataba sus servicios, pero EL DEMANDANTE, señala que la empresa, si estaría obligada por vía de solidaridad al pago de sus prestaciones sociales, las cuales a los fines de evitar un nuevo litigio, pide se le cancelen en este acto, y que estima y calcula de la siguiente forma, considerando en todo caso el salario mínimo urbano para diciembre de 2008, incluyendo para su pago el concepto de salarios.(…)

Conceptos Días x Salario Sub Total
Antig Art 108 600 días x Bs. 26,6 Bs. 15.960,00
Vacaciones Vencidas no disfrutadas 210 Días x Bs. 26,6 Bs. 5.586,00
Bono Vacacional Vencido 160 Días x Bs.26.6 Bs. 4.256,00
Utilidades 210 Días x Bs. 26,6 Bs. 5.586,00
Salarios Caídos 2125 Días x Bs. 26,6 Bs. 56.525
Indemnización por Despido Injustificado 210 Días x Bs. 26,6 Bs. 5.586,00
TOTAL ------------------------------- Bs. 93.499,00

C) LA EMPRESA, por su parte, señala que no existe solidaridad alguna con empresas transportistas ni con ninguna otra, aunado al hecho, de que la empresa jamás y nunca, recibió servicios de EL DEMANDANTE , y menos aun, fue beneficiaria de los mismos, por lo cual, no esta obligada a pagar prestaciones sociales y demás conceptos, dada la inexistencia de la relación laboral y la solidaridad alegada por el demandante en este escrito transaccional.
QUINTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro o cualquier acción en contra de LA EMPRESA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por LA EMPRESA y EL DEMANDANTE en relación a las demandas de este ultimo, se acuerda después de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA, conviene, sin que esto implique aceptación de relación laboral o solidaridad laboral, en cancelar a EL DEMANDANTE, por concepto de acuerdo transaccional, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs90.000,00) que es el monto de la presente transacción y que pagara LA EMPRESA, el DIA veinticuatro (24) de Abril de 2015, todo lo cual es aceptado por EL DEMANDANTE, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio.”
Ahora bien, respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual” (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citada norma 19, 10 y 11, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito.
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.
Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado y para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así, si bien el trabajo como hecho y proceso social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresadas en la transacción celebrada por las partes, el cual por demás, está suscrito por la propia parte actora debidamente asistido por un profesional del derecho, se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por calificación de despido interpuesta, mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada se compromete al pago de noventa mil bolívares (BS. 90.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos laborales precisados en la misma, beneficios estos que por demás, no se corresponden plenamente con el objeto del litigio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala Social en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Alzada al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que, adicionalmente, a la relación de calificación de despido, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por calificación de despido que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; antigüedad, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Bono vacacional vencido, Utilidades, Salarios caídos, Indemnización por despido injustificado.
Lo anteriormente señalado, lleva a esta Juzgadora a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio- calificación de despido y pago de salarios caídos- y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiese declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Expresado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
En consecuencia, la antigüedad, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Bono vacacional vencido, Utilidades, Indemnización por despido injustificado; no forman parte del objeto litigioso, a la luz de lo anterior esta Alzada debe concluir que lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a las indemnizaciones reclamadas por el pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano YONNY JOSÉ TOVAR, relativo a la calificación de despido incoada. Así se decide.
En el caso bajo estudio, este Tribunal examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron asistido de abogado y representados por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los autos, la parte actora, por abogado asistente y la parte demandada por su apoderado judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Por otra parte, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente a la Calificación de Despido yl cobro de indemnizaciones derivadas del mismo, es decir, los salarios caídos, tal como con anterioridad quedó expuesto, ello, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Gómez, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue la ciudadana MARY LUZ SALCEDO VILLAZON contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con la Calificación de Despido y el pago de salarios caídos, en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de todo lo anterior, se homologa únicamente la cantidad acordada por ambas partes referente al objeto del presente proceso (Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos) y, con relación a los otros conceptos cancelados en la presente transacción, como lo son el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, se precisa que los mismos no conforman el objeto debatido en la presente causa, incumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, aunado al hecho de que desnaturalizaría lo que en esencia es la transacción judicial. Así se decide
Por último, con vista a que la parte actora se hizo asistir por un profesional del derecho distinto a los apoderados judiciales constituidos por él para la defensa de sus derechos e intereses, quienes por demás, tiene el conocimiento de la celebración de dicho acuerdo transaccional, al respecto, y en atención a dicha actitud procesal, se señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), preceptúa: Artículo 48: El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional…”(…) A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…”
En atención a la norma supra precisada y al comportamiento o conducta adoptada por la parte actora patentizada en los autos y anteriormente descrita, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo le efectúa un enérgico llamado de atención al Ciudadano YONNY TOVAR titular de la cédula de identidad No. V-11.752.353, por su conducta omisiva, absolutamente contraria a los principios de lealtad y probidad que deben asumir las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que se le exhorta en lo sucesivo, a adoptar un comportamiento cónsono con los principios de buena fe y probidad que deben imperar en el proceso, con transparencia, pues actuar con lealtad y probidad, es actuar libre vicios pretendiendo un derecho, pero no usando como plataforma el menoscabo del derecho de los demás, pues, se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro. Así se establece
No debe olvidarse que el proceso debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones injustas, por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Este principio va más allá de las buenas relaciones entre jueces y partes; se trata de la prohibición absoluta en el proceso, de toda sevicia, física o psíquica contra parte o tercero, el principio de probidad procesal advierte esta Juzgadora, implica no utilizar argumentaciones fraudulentas; no utilizar el proceso como un instrumento para cometer fraude.- Así se establece
Aunado al anterior señalamiento y exhorto, esta Superioridad se ve impelida igualmente a analizar la responsabilidad de la abogada que asistió al actor en la transacción celebrada Abogada ELIZABETH MARTIN, inscrito en le Inpreabogado bajo el No.193.963, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia en Venezuela.
La circunstancia de que en el negocio jurídico celebrado en el asunto principal y en el de autos, el mencionado abogado no actuara en representación del accionante, sino bajo la cualidad de abogado asistente, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
«Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley».
La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.
Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.
En este sentido, es patente resaltar que la conducta adoptada por la mencionada profesional del derecho, respecto a la asistencia profesional ofrecida a la parte actora, constituye un incumplimiento de los deberes que deben observar los abogados respecto de sus colegas, tal como lo establece el Código de Ética en su artículo 54, según el cual “los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado”, y asimismo, revela un desconocimiento del deber de lealtad profesional regulado en el artículo 55 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin embargo, en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidente del Colegio respectivo.
Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente al sustituido. En todo caso, el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.

Visto lo anterior, este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones que más adelante se señalaran al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, a los fines que sea objeto de determinación y precisión, relacionados con la conducta asumida por la profesional del derecho ELIZABETH MARTIN, inscrito en le Inpreabogado bajo el No.193.963, respecto a si es o no violatoria de las normas antes precisadas. - Así se decide
En este mismo orden de ideas, en la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 Extraordinario, del veintitrés (23) de enero de 1967, establece en su artículo 11 lo siguiente:
“Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia”.
Por lo anteriormente indicado y en razón de la conducta asumida por la profesional del derecho ELIZABETH MARTIN, inscrito en le Inpreabogado bajo el No.193.963 y siendo que los Tribunales Laborales no son ni serán plataforma ni estrado acunador en la cual pretendan instalarse situaciones como las presentadas y establecidas supra, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la Abogada ELIZABETH MARTIN, inscrito en le Inpreabogado bajo el No.193.963, y en tal sentido, debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, para que investigue, sustancie y eventualmente determine sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, toda vez que los Jueces deben ser minuciosos y no incurrir en falta grave en el despliegue de una conducta pasiva, indiferente o complaciente frente a la acción antiética que se desarrolló en el Tribunal bajo su dirección, pues, en atención a las circunstancias que rodearon la transacción celebrada, tal conducta constituye por parte de la abogada supra apercibida, por una parte, el incumplimiento de los deberes que deben observar los abogados respecto de sus colegas, tal como lo establece el Código de Ética en su artículo 54, y asimismo, revela un desconocimiento del deber de lealtad profesional regulado en el artículo 55 eiusdem, pues, el Juzgador es el rector del proceso, y debe impulsar la solución de las controversias a través de medios alternativos, sin desconocer las obligaciones éticas de los profesionales, cuyo cumplimiento es de su responsabilidad como autoridad judicial. Así se establece
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano YONNY TOVAR y la entidad de trabajo denominada NESTLÉ VENEZUELA S.A. respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por calificación de despido en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Se ORDENA remitir copia certificada de las presente decisión mediante Oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, a los fines establecidos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

DRA. YELIM DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

DRA. YELIM DE OBREGON







Asunto N° DP11-R-2015-000068
AMG/ YDO/dcb