REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JEAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, titular de la cedula de identidad No. V-9.668.922, debidamente representado judicialmente por la abogada Karina Coronel Sarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.740 conforme consta en Poder que corre inserto en el folio 127 de la primera pieza del expediente, contra la Sociedad Mercantil TABACALERA NACIONAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1953, bajo el N° 410, Tomo 2-B, representada judicialmente por los Abogados DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ LORENZO, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES y GENILDA YOLANDA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7112.386, 149.344, 112.163, 149.926 y 12.086, respectivamente; conforme consta al poder cursante en los folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de Febrero del 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 85 al 96) de la segunda pieza.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron el recurso de apelación (folios 97 y 99 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de Marzo de 2015, y en fecha: 21 de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. (folios 110 y 111 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Abril de 2015, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 20 de la primera pieza) lo siguiente:
- Que el SIETE (7) DE Febrero de 2000 el demandante inició a prestar servicios en la empresa TABACALERA NACIONAL C.A., bajo el cargo de Ayudante General en el Departamento de Almacén y logística: y Montacarguista de turno.
-Que el horario de trabajo era rotativo de lunes a domingo durante toda la jornada laboral.
-Que en fecha ocho (8) de febrero del 2007 acudió a la unidad de otorrinolaringología, la cual emitió informe medico de cuadro de rinitis alérgica.
-Que, en fecha veinte (20) de Junio del 2011 acudió al centro medico Canaobre donde emite informe medico, dejando una constancia donde presenta obstrucción nasal frecuente, alterna bilateral concomitante, rinorrea frecuente, estornudos y prurito nasal. Con diagnostico de: Desviación Septal derecha, rinitis alérgica moderada intermitente, hipertrofia de cornetes inferiores.
-Que, INPSASEL certifico que se trata de Rinitis alérgica, ocasionándole esta enfermedad Ocupacional Agravada al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
- Que, aduce que esta enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono
- Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:
- Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras y los trabajadores.
- Indemnización por responsabilidad subjetiva artículo 130, numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 135.670,50
- indemnización por secuelas por deformaciones permanentes artículo 130, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 113.058,75
-Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.
Asimismo solicita sea condenada la demandada al pago total de 298.729,25 así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 200 al 211) de la primera pieza) lo siguiente:
- Niega que en fecha 19 de Enero de 2007 el trabajador haya sido despedido.
- Niega, que como consecuencias de las actividades laborales, el demandante comenzó a padecer la supuesta enfermedad ocupacional.
- Niega Que la enfermedad certificada por (Diresat) sea una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y que sea imputable a supuestas condiciones ergonómicas, ya que las patologías padecidas por el actor son de origen común.
- Niega, que la enfermedad padecida por el demandante “Rinitis Alérgica” le haya ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
-Niega, que la Compañía no haya entregado al demandante por escrito los principios de prevención exigentes.
- Niega, Que la compañía no haya impartido al demandante la formación teórica, practica suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo.
- Niega, Que La Compañía incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, y articulo 58, articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y articulo 21 numeral 2 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, el demandante fue debidamente capacitado para la ejecución de sus funciones.
- Niega Que, la Compañía no haya dotado al demandante de equipos necesarios de protección personal.
-Niega Que la Compañía ante de las inspecciones realizadas no contaba con manual instructivo, análisis e seguridad en el trabajo, código de normas de funcionamiento y operación que sirviera al demandante de guía.
-Niega que, La Compañía no haya cumplido a los deberes que le imponen los convenios internacionales.
- Niega que, La Compañía deba cancelar costos y costas procesales.
-Niega que, La Compañía deba pagar al demandante cualquier cantidad de dinero con ocasión a una enfermedad ocupacional.
-Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
La parte actora promovió con el escrito libelar los siguientes medios probatorios: (folios 21 al 95):
Pruebas documentales:
La parte accionante produjo con el Libelo de Demanda:
Prueba Documental:
1). Marcada “A”, que corre inserta a los folios 22 al 86 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de copia certificadas del expediente de investigación N° ARA-07-IE-11-0538, emanadas del INPSASEL, se evidencia que el referido Instituto aperturo procedimiento administrativo a la demandada por los hechos e incumplimientos establecidos en la misma, efectuando a las recomendaciones de ley, se le confiere valor probatorio.- Así se establece.-
2). Marcada “B”, que corre inserta a los folios 88 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de liquidación recibida por el trabajador ciudadano JEAN CARLOS MIJARES, firmada por el trabajador, visto que nada aporta al controvertido ante esta Alzada, se desecha del proceso.- Así se establece.
3). Marcada “C”, que corre inserta a los folios 90 y 91 de la pieza 1 de 2 del expediente, relacionada a originales de informes médicos realizados por los Dres. Ramón Lagos y Lucy Martínez, emanados de la Unidad de Otorrinolaringología y Centro Medico Canaobre, quienes señalan cuadro de Rinitis Alérgica, desviación septal derecha, rinitis alérgica moderada intermitente e hipertrofia de cornetes inferiores, visto que nada aporta al controvertido, se desechan del proceso.- Así se establece.
4). Marcada “D”, que corre inserta a los folios 93 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 26 de Marzo de 2012, que el actor presenta y padece de RINITIS ALÉRGICA (COD. CIE10-J39), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la exposición a polvos, gases y vapores provenientes de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
4). Marcada “E”, que corre inserta al folio 95 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo CA, Tabacalera Nacional (Catana), razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Pruebas de Informes
En cuanto a la información solicitada a la UNIDAD DE OTORRINOLARINGOLOGIA, se constató que el ciudadano Alguacil de este circuito Laboral, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2505-14, por cuanto que la dirección suministrada por la parte promoverte, estaba errada y visto este Juzgador que la parte promoverte no insistió en dicha prueba, se tiene con Desistida la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-
En cuanto a la información solicitada al CENTRO MEDICO CANAOBRE, se observa que consta a los folios 12 al 13 de la pieza 2 de 2 del presente expediente, Oficio S/N°, de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual consigna: a) Informe Médico de la Otorrinolaringóloga Dra. Lucy Janeth Martínez, de fecha 15 de Julio de 2007, que señala: 1) Desviación septal derecha; 2) Rinitis alérgica intermitente; y 3) Hipertrofia de cornetes inferiores. b) Reporte de Estado de Cuenta, emitido por el sistema administrativo del centro de salud, con fecha 10/07/2014, donde se registras las visitas del demandante a la Centro médico Canaobre. Visto que nada aporta al proceso, se desecha del mismo. Así se decide
La Parte accionada produjo:
De las Confesiones Espontáneas: Visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se decide.-
Pruebas Documentales
1.- Marcado “1”, Copia Simple de Pruebas Funcionales Respiratorias, emanado de la Unidad de Vías Respiratorias Clínica Calicanto, de fecha 09 de Mayo de 2002, que riela inserta al folio 153 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por emanar de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Marcado “2”, Original de Prueba de Función Pulmonar Espirometrìa, realizado por la Compañía, de fecha 09 de junio de 2003, que riela inserta al folio 154 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
3.- Marcado “3”, Original de Prueba de Función Pulmonar Espirometrìa, realizado por la Compañía, de fecha 15 de Diciembre de 2003, que riela inserta al folio 155 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
4.- Marcado “4”, Original de Examen Médico de Egreso, realizado por la Compañía de fecha 02 de Febrero de 2007, que riela inserta al folio 156 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, y por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA).”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
5.- Marcado “5”, Notificación al INPSASEL de la finalización de las actividades en la plata de Procesamiento de Tabaco, que rielan insertos a los folios 157 al 161 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Marcado “6”, Cuenta Individual del Trabajador, actualizada al 02 de Diciembre de 2013, obtenida en fecha 20 de Diciembre de 2013, del portal digital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserta al folio 162 del presente asunto, nada aporta al contovertido, se desecha del proceso.- Así se establece.-
7.- Marcado “7”, Informe Técnico, Evaluación de Concentraciones de Polvo, realizado por CONTTORR Seguridad Integral C.A., de fecha Julio de 2007, código 035-P-05, que riela inserta a los folios 163 al 171 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Marcado “8”, Informe Técnico, Evaluación de Concentraciones de Polvo, realizado por CONTTORR Seguridad Integral C.A., de fecha Enero de 2011, código 220-P-29, que riela inserta a los folios 172 al 180 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Marcado “9”, Copia de Transacción Judicial debidamente homologada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, de fecha 23 de Abril de 2012, en el Expediente Nro. DP11-L-2012-000029, que riela inserta a los folios 181 al 186 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Marcado “10”, Boletín Informativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Numero 2 del mes de Septiembre de 2011, obtenido del portal digital de dicho Organismo, que riela inserto a los folios 187 al 198 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
Prueba de Informes
1.- En cuanto a la información solicitada a la entidad de trabajo CONTTORR SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, se constató que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado del circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2507-14, visto que no consta en autos, nada tiene que valorar este tribunal.- Así se declara.-
2.- En cuanto a la información solicitada a la entidad de trabajo SERVICIOS PROFESIONALES DE ENFERMERIA YC, C.A, se constató que el ciudadano Alguacil de este circuito Laboral, consignó en forma negativa el oficio signado con el N° 2505-14, por cuanto que la dirección suministrada por la parte promoverte, visto que no consta en autos, nada tiene que valorar este tribunal.- Así se declara.-
Prueba de Testigos
En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos FRANZ LODDO SCARPELLI y PEDRO ENRIQUE PAGES, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Valorado el material probatorio, se verifica que la parte demandada dirige su apelación argumentando que no es procedente el daño moral acordado por el a-quo por cuanto no es una enfermad ocupacional la que adquirió el trabajador.
En tal sentido, se comprueba de las actas procesales que conforman el presente asunto, que consta en autos Certificación emanada del ente administrativo legitimado para establecer el origen de la enfermedad y su naturaleza, la cual, certificó que, efectivamente, la enfermedad padecida proel actor es de origen ocupacional, siendo que no consta en autos que dicho acto administrativo haya sido anulado por autoridad jurisdiccional alguna, razón por la cual la apelación de la demandada deviene en improcedente, toda vez que el daño moral acordado sobreviene de la responsabilidad objetiva de la cual es garante el patrono, aplicándose la Teoría del Riesgo Profesional. Así se decide
Resuelto lo anterior y en atención a la apelación le aparte actora la cual esta cimentada en la procedencia de la responsabilidad subjetiva y en consecuencia, los intereses de mora y la corrección monetaria, esta Alzada verifica que la recurrida, se encuentra ajustada a derecho al declarara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del acervo probatorio, no quedo demostrado el hecho ilícito, es decir, la conducta antijurídica del patrono capaz de producir dicha discapacidad, es decir, no está demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad o labor prestada; en atencional lo anterior, se declara sin lugar al apelación de la parte actora, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida, pues no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) y es preciso entonces señalar que no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente las indemnizaciones reclamadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los intereses demora reclamados respecto a este concepto. Así se establece.
Visto lo anterior se ratifica en consecuencia la procedencia del Daño Moral acordado en los términos establecido por el a-quo, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Sin Lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada, y se confirma la decisión apelada.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay 19 de diciembre de 2014, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, titular de la cedula de la identidad No.9.668.922 contra la sociedad de comercio C.A. TABACALERA NACIONAL, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.50.000,oo por concepto de Daño Moral.- TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
DRA. YELIM DE OBREGON
AMG/YDO
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