REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado Superior, recibió proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente signado con letras y números DP11-N-2014-000071 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de Marzo de 2015 por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.855.648, asistido en este acto por el abogado asistente ISVIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-14, de fecha 31 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, Expediente N° 009-2013-01-0143 (Nomenclatura de esa Inspectoría). El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 03 de marzo de 2015, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano OBISPO WILLIAM RAFAEL, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, Providencia Administrativa N°. 00315-14, de fecha 31 de Marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 009-2013-01-01043. Emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, en el (folios 76 al 83) de la Segunda pieza del expediente).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo oyó la apelación incoada por la parte recurrente de la providencia administrativa y remitió el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo.
El 26 de Marzo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso. (Folio 93 de la segunda pieza).
Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES con fundamento en lo siguiente:
“…
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por falsa aplicación de los artículos 79 y 422, así como de los artículos 72 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador al trabajador WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, suficientemente identificado en autos, ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas justificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que si bien es cierto compareció al acto para dar contestación a dicha solicitud, no es menos cierto que no presento ningún medio probatorio, en donde desvirtúe las pruebas aportadas por la parte accionante, razón por la cual se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho, quedando probado que dicho trabajador infringió las causales para ser despedido de manera “JUSTIFICADA” establecidos en los literales “A”, “B”, “D”, “I” e “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las actuaciones administrativas que según su criterio adolecían de vicios, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba testimonial promovida por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por el trabajador, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO, debidamente Asistido por el abogado asistente ISVIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971 contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.855.648, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-14, de fecha 31 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría de trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, en este sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 26 de Marzo de 2015, se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso mediante auto ut supra referido al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folio 93 de la segunda pieza) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron mas diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 27,30 y 31 del mes de marzo de 2015 y 6,7,8,9,10,13 y 14 del mes de abril de 2015, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.855.648, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-14, de fecha 31 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.855.648, contra la Providencia Administrativa Nº 00315-14, de fecha 31 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes Mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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YELIM DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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YELIM DE OBREGÓN
ASUNTO N° DP11-R-2015-000063
AMG/ YDO/ dbp
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