REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano HENYER ELY PRIETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.247.737, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939, 64.857, 204.359 y 214.013, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente, contra el acto administrativo consistente de la Providencia Administrativa No. 00839-13, de fecha 12/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31/03/1950, bajo el número 379, Tomo 1-B (expediente 3251), representada judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Iván Rivero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.178, conforme se desprende de instrumento poder instrumento que riela en los folios 145 al 146 de la primera pieza del expediente.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folios 200 al 206 de la primera pieza).
Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 09/12/2014 (folio 207 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 09 de enero de 2015, (Folio 213).
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado Superior, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alegó la parte actora recurrente conforme se desprende del escrito consignado cursante en los folios 215 al folio 218 de la primera pieza, que el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares, en este sentido, alega que se desprende de los testigos Dennys Rodríguez y Angel Borges, que los mismos manifestaron laboraron junto al hoy recurrente, lo vieron prestando servicios, motivo por el cual considera que yerra la recurrida al considerarlos como testigos referenciales del hecho discutido, por cuanto resultan testigos presenciales del hecho acaecido los días 28 y 29 de mayo de 2.013, fechas sobre las cuales la Inspectoría del Trabajo, determinó que el Trabajador Henyer Prieto, había abandonado su puesto de trabajo, causal utilizada por la entidad de trabajo para Calificar al Trabajador.
Asimismo, señala el recurrente, en cuanto a la motivación del Tribunal a quo: “…En segundo lugar, en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho alegado, bajo el argumento que la providencia contiene una serie de errores, omisiones y contradicciones por la manera como fueron valoradas las pruebas, por lo tanto el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un supuesto abandono de trabajo, sin constar en el expediente ningún medio probatorio que demuestre tales hechos, ya que no fue promovido por la parte actora nada que evidencie el abandono”.
Alea que el hecho inexistente sobre el cual decide el Inspector, es la negativa del trabajador a laborar en la máquina de cores, incurriendo en el literal “b” abandono de trabajo y el Juez a quo concluyó que la decisión del Inspector señala que fue demostrado fehacientemente que el trabajador incurrió en abandono de trabajo en fecha 28 y 29 de mayo de 2013, pero los testigos que fueron presentados declararon de manera coherente que el trabajador prestó servicios esos días y que era costumbre de los supervisores cambiar de puesto de trabajo o de máquina a ciertos trabajadores, dependiendo de la producción. Es decir, que se dejó constancia de un hecho que la entidad de trabajo generó, con la única intención de colocar al trabajador en estado de indefensión, por cuanto en esos días el trabajador fue colocado en otra máquina a prestar sus servicios, lo que quiere decir, que la Inspección de la notaria, deja constancia de un hecho que la empresa misma generó, con la única intención de colocar al trabajador en estado de indefensión, por cuanto esos días, el trabajador Henyer Prieto fue colocado en otra máquina a trabajar.
Alega que el Tribunal a quo violentó ciertos principios, tales como el Principio in dubio pro recurrente; ya que debió decidir a favor del recurrente, en el caso de que la Administración no prueba los hechos que sirvieron de fundamento al acto recurrido; el Principio de contradicción de la prueba: consagrado en el artículo 26 Constitucional y 397 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se plantea que la parte contra quien se opone la prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, que en el caso de autos, a través de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo ser desechada en el proceso; Asimismo, alega que violentó, el principio de valoración de las pruebas, por cuanto el juez debe valorar las pruebas según la regla de la sana critica, salvo que exista una regla legal expresa, en este sentido debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (artículos 508 y 510 CPC).
En cuanto al principio de relevo de prueba de hechos negativos, el trabajador negó el hecho de haber abandonado su puesto de trabajo y correspondía al patrono demostrar caso contrario mediante un medio de prueba que ofreciera convicción.
Por último solicita sea declarada con lugar la presente apelación, contra el fallo dictado en fecha 04 de diciembre de 2014.

La parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación efectuada por el recurrente, señalando lo siguiente (folios 222 y 223 de la pieza principal):

Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho toda vez que se fundamentó conforme a lo alegado y probado en autos, quedando demostrado que la Providencia administrativa no adolece de ningún vicio de nulidad.
Alega en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la actora al momento de señalar que se incurrió en violación del debido proceso y al derecho de la defensa, señala que el Tribunal a quo valoró las pruebas en su totalidad y de las actas procesales se evidencia que las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, así como el desconocimiento realizado por el actor en uno de los documentos, lo cual fue demostrado a través de una experticia grafotécnica en la cual se demostró que efectivamente fue firmado por él mismo, motivo por el cual considera que no existe la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Alega que el Tribunal a quo valoró correctamente las pruebas promovidas conforme a la sana crítica, demostrándose que la misma no adolece de vicios que acarreen su nulidad. Con relación a los testigos evacuados durante el procedimiento de nulidad, la parte recurrente pretende demostrar unos hechos que no alegó ni promovió durante el procedimiento administrativo, no logrando demostrar los supuestos vicios que anularían la Providencia Administrativa.
Alega que de acuerdo a las pruebas aportadas al procedimiento administrativo se demostró que el trabajador incurrió en el abandono de su puesto de trabajo durante las horas laborables.
Alega que no se demostró que el acto administrativo se encuentre incurso en los supuestos de nulidad absoluta, establecidos en los artículos 19, numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henyer Prieto.
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 04 de diciembre de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la Nulidad del Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, de la siguiente manera:

“(…) Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, bajo el argumento que la providencia administrativa contiene una serie de errores, omisiones y contradicciones por la manera como fueron valoradas las pruebas, por lo tanto el Inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un supuesto abandono de trabajo, sin constar en el expediente ningún medio probatorio que demuestre tales hechos, ya que no fue promovido por la parte actora nada que evidencie el abandono (…).
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…Finalmente visto que quedó demostrado fehacientemente que el trabajador incurrió en abandono del trabajo en fechas 28 y 29 de Mayo 2013 por negarse a trabajar en la maquina de fabricación de Cores incurriendo por ello en el literal b del abandono del trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadora y que el trabajador no logró demostrar hecho alguno que le favoreciera ya que del recibo de pago promovido se evidenció el descuento de las horas no trabajadas en los días alegados por el patrono…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE. (Resaltado de este Tribunal).

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano Henyer Prieto a través de su apoderado judicial abogado Héctor Castellanos en contra la sentencia de fecha 04/12/2014, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo consistente de la Providencia Administrativa Nro. 00839-13 que declaro: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas intentada por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DEL PAPEL (MANPA) C.A S.A.C.A, en este sentido, del escrito de fundamentación de la apelación, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando los motivos no se refieren a la impugnación del fallo por vicios específicos, se evidencia de su contenido, la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio, y visto que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, pasa este Tribunal actuando en apego del principio de iura novit curia a pronunciarse si se encuentra patentizado lo aducido por la parte accionante relativo a la violación de los principios in dubio pro recurrente, principio de contradicción de la prueba, principio de valoración de las pruebas y el principio de relevo de pruebas de hechos negativos en la sentencia recurrida al no motivar su decisión conforme al valor probatorio que emerge de los medios de pruebas promovidos en la presente causa. Así se establece.
Asimismo debe precisar este Tribunal con vista a la Jurisprudencia, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en este sentido, vista la falta de remisión de los antecedentes administrativos por el ente demandado, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Con vista a la determinación anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes durante el presente procedimiento:

Pruebas promovidas por la parte recurrente:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Se observa que no constituye un medio susceptible de valoración. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del expediente administrativo signado con el 043-2013-01-3021, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 06 al 93 de la primera pieza. Al respecto este Tribuna verifica que constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, confiriéndole valor probatorio, constatándose que su contenido emerge:
-En cuanto a la Inspección extrajudicial, cursante en el folio 60, emanada del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y Justicia, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que de la misma lo que se deja constancia es de la información que proporcionó el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado; no interviniendo en modo alguno, la parte recurrente. Así se declara.
- En cuanto a la documental cursante en el folio 32 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una notificación dirigida al recurrente, suscrita por el tercero beneficiario informándole, sobre que debe laborar en la maquina designada fabricadora de cores del departamento de acabado de la división papel iee, de acuerdo a la planificación de personal, desprendiéndose de su contendido que la planificación de personal es colocada usualmente con una semana de anticipación en la cartelera del área indicando el personal en que estará designado a cada máquina y que siendo las 8:30 a.m del día 29/05/2011, el trabajador se negó a recibir la mencionada notificación, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-En cuanto a la cursante en el folio 33 de la primera pieza. Se observa que se refiere a memorándum interno por la falta del Trabajador Henyer Prieto, emanado del tercero beneficiario, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa. Se desecha del proceso.
- Con respecto al recibo de pago, cursante en el folio 34. Se observa que se refiere a un recibo de pago, sin embargo, su contenido, no demuestra el abandono de trabajo alegado ni la negativa en las tareas asignadas, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Con respecto a las cursantes en los folios 36 al 47 de la primera pieza. Se observa que se refiere a descripción de cargo recibida por el trabajador Henyer Prieto, desprendiéndose de su contenido, que el mencionado ciudadano ocupaba el cargo de ayudante de acabado II (rebobinadoras B05-B06 y B07, fabricación de cores) y que dentro de la descripción del cargo como ayudante de acabado )fabricación de cores) se encuentra recibir lineamientos del operador de acabado, asistir al operador en la puesta punto de la máquina de fabricación de cores, entre otras, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a la declaración del ciudadano Carlos Mijares, cursante en los folios 50 al 53 de la primera pieza, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su manifestación que los ayudantes de las maquinas son rotados, no existen maquinas fijas, que los 28 y 29 el ciudadano Henyer Prieto había sido movido y se encontraba trabajando en la EBO 05, que la máquina de fabricación cores se inicia con un operador y dos ayudantes. Así se establece.
2.- Cursantes en los folios 142 y 143, se observa que se refieren a originales de partidas de nacimientos, promovida a los efectos de demostrar la carga familiar del recurrente, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.- Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración:
Respecto al ciudadano MANUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.052, se verifica que fue declarado DESIERTO dicho acto, al no haber asistido en la oportunidad fijada para su evacuación, nada se valora.
En cuanto al testigo promovido ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.931 y ciudadano ANGEL BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.746; este Tribunal de la reproducción audiovisual constata de las respuestas efectuadas a las preguntas formuladas se observa que ambos afirmaron que el recurrente se encontraba laborando los días 28 y 29 de mayo 2013. Asimismo que laboro en la máquina Beo-05, en el turno correspondiente, y que era costumbre de los supervisores colocarlos en otras maquinas a prestar sus servicios, y que para arrancar la máquina de core, se requiere la presencia imprescindible del operador y no del ayudante, el cual puede ser sustituido por otro, en calidad de suplente, se le confiere valor probatorio.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
1.- Pruebas documentales:
Con respecto a la documental cursante en los folios 148 al 188 de la primera pieza, se observa que se refiere a copia certificada del expediente signado con el N° DP11-S-2014-000050, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, se desprende que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se verifica no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisado y analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas cursante en autos, se desprende de su contenido, que el cargo ocupado por el ciudadano HENYER ALI PRIETO QUINTERO era de ayudante de acabado II (rebobinadoras B05-B06 y B07, fabricación de cores) y que dentro de la descripción del cargo como ayudante de acabado (fabricación de cores) se encuentra recibir lineamientos del operador de acabado, asistir al operador en la puesta punto de la máquina de fabricación de cores, entre otras. Asimismo, se verifica que no es controvertido que los ayudantes de las maquinas son rotados, que la máquina de fabricación cores se inicia con un operador y dos ayudantes y que la planificación del personal es colocada con anticipación en la cartelera del área indicándose el personal que estará designado cada máquina.
Sin embargo, quien decide observa que la sentencia dictada por el Tribunal a quo valoró incorrectamente las pruebas promovidas conforme a la sana crítica, demostrándose de esta manera, que la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios que acarrean su nulidad, visto que yerra al considerar –en la providencia administrativa impugnada- que el trabajador, vale decir, el ciudadano HENYER ELI PRIETO QUINTERO, incurrió en abandono de trabajo en fechas 28 y 29 de mayo de 2013, por negarse trabajar en la máquina de fabricación de cores, toda vez que no se evidencia la existencia de elementos que demuestren los hechos que fueron alegados por el tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, los cuales se verifica constituyen los fundamentos en que se basa el ente administrativo para emitir la Providencia Administrativa, referidos a las manifestaciones efectuadas consistentes de que el ciudadano HENYER ALI PRIETO QUINTERO le correspondía laborar los días 28 y 29 de mayo de 2013, en el primer turno, cuyo horario es de 6:00 a.m a 1:30 p.m, por cuanto se encontraba asignado en la máquina de fabricación de cores ubicada en la sección de acabados, para que junto a otros dos ayudantes y el operador de maquina encendieran la maquina y comenzaran la jornada de trabajo tampoco se desprenden elementos que demuestren que el mencionado ciudadano se haya negado a trabajar en la mencionada maquina, contrario a ello, del material probatorio, emerge, que el ciudadano Henry Ali Prieto laboró durante los días mencionados en la entidad de trabajo Manufacturas de Papel, conforme se evidencia de la declaración de los ciudadanos Carlos Mijares, al señalar que los 28 y 29 el ciudadano Henyer Prieto había sido movido y se encontraba trabajando en la EBO 05, y de los testigo promovidos ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, y ANGEL BORGES, quienes afirmaron que el recurrente se encontraba laborando los días 28 y 29 de mayo 2013. Asimismo que laboro en la máquina Beo-05, en el turno correspondiente, y que era costumbre de los supervisores colocarlos en otras maquinas a prestar sus servicios, y que para arrancar la máquina de core, se requiere la presencia imprescindible del operador y no del ayudante, el cual puede ser sustituido por otro, en calidad de suplente, ello se relaciona, del contenido de la propia notificación que efectuada por la entidad de trabajo referida a la notificación de fecha 29/05/2011, en la cual se desprende que el trabajador se encontraba presente en su sitio de trabajo. Así se establece.
Con vista a ello, este Tribunal observa que el recurrente alega el vicio de falso supuesto, siendo que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consideración a lo anterior, se constata el falso supuesto en que incurre la Inspectoría del Trabajo al considerar que el trabajador se encuentra incurso en el abandono de su puesto de trabajo durante los días 28 y 29 de mayo de 2.013, resultando resultan insuficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A contra el trabajador HENYER ELI PRIETO QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.247.737 en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00839-13, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente Nº 043-13-01-03021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENYER ELY PRIETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.247.737, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939, 64.857, 204.359 y 214.013 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano HENYER ELY PRIETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.247.737, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Carlos Nieves y Alejandro Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939, 64.857, 204.359 y 214.013, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente, contra el acto administrativo consistente de la Providencia Administrativa No. 00839-13, de fecha 12/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.CA. CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00839-13, dictada en fecha 12/12/2013, en el expediente Nº 043-13-01-03021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano HENYER ELI PRIETO QUINTERO. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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YELIM DE OBREGON


ASUNTO Nro.DP11-R-2014-000439
AMG/ydo