REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 12 de Mayo de 2015-
205º y 155º

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.753.
APODERADO JUDICIAL: KATHERINE ADELAIDA PEÑA RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.026.
PARTE DEMANDADA: JACINTA GIL MOSQUERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.-81.912.828.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.175
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7492.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.753, asistida por abogada: KATHERINE ADELAIDA PEÑA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.026, contra la ciudadana: JACINTA GIL MOSQUERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.-81.912.828, Quien expuso que su asistido contrajo matrimonio civil con la demandado en fecha 24 de Octubre de 1985, ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según inserción de acta Nº 432, Tomo B , del año 1985, Libro de Matrimonio Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal EN EL Barrio Santa Rosa, Calle Campo Elías Número 148, Maracay Estado Aragua,
En Enero de 2003, mi cónyuge JACINTA GIL MOSQUERA, por motivo que aun desconozco, quien sin dar explicaciones alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias manifestando que no regresaría más, con esperanza de una reconciliación en beneficio del matrimonio, sin embargo esta ausencia de mi cónyuge se prolongo varios meses, concluyendo en que ella resolviera algunos de sus problemas personales que le afectaban. Y transcurrieron más de diez (10) años sin que se presentara la posibilidad de una reconciliación que permitiera la relación matrimonial, razón esta por lo que acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto, a la ciudadana: JACINTA GIL MOSQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar a la demandada por ningún medio permitible, y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, y consigno telegrama con acuse de recibo enviado a la ciudadana: JACINTA GIL MOSQUERA, solicitando consideren el derecho constitucional de presunción de inocencia de su representada además que la carga probatoria en el caso de autos le corresponde a la parte demandante y rogando se declare sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 30 de Mayo de 2013, ( F. 06), habiéndose agotado sin resultado la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 25-09-2013, ( F. 12) se acordó por medio auto de fecha: 16-10-2013, (F 22) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 Ejusdem, cumpliéndose con su fijación en fecha 18-11-2013. (F 27). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Luego en fecha 27-09-2013, se solicito la designación del defensor ad-litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo en fecha 27-01-2014 (F.31). Posteriormente en fecha: 10-01-2014 y 17-02-2014 (F.34 y 35) respectivamente, se solicito nuevo Defensor Ad-litem, acordándose en fecha, acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo en fecha 27-03-2014(F 38) y 22 -04-14, (F 42), se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado en fecha 21-07-2014 y 07-10.2014 (F 48 y 49), la parte demandada procedió por medio de la defensa ad-litem a contestar formalmente la demanda en fecha: 16-10-2014, ( F 50 al 52), este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó en fecha: 06-12- 2013 ( F 29),) procediendo la parte demandante a promover pruebas; documentales, 2 testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 21-11-2014 (F. 59), evacuándose los (2) testigos promovidos lo cual rindieron su declaración el primero en fecha 26-11-2014, 17-12-2014 ( F 61 al F 65) . Ya en etapa para dictar sentencia haciendo en los siguientes términos.



II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (Folios 03 y 04 y su vtos.) Copias certificadas de la INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 24 de Octubre de 1985, levantada ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 432, Tomo B, Año 1985, Libro de Matrimonio en la prefectura antes mencionada, de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA y JACINTA GIL MOSQUERA, expedida en fecha: 26 de Febrero de 2013, Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-(F: 02) Copia Simples de CÉDULAS DE IDENTIDAD del ciudadano, CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la hoy accionante, al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno de los documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES
2.- ( F 61 y 65 ) Los testigos promovidos por la parte actora, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogado KATHERINE PEÑA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 179.026, y el Defensor Judicial Abogado CARLOS REYES KINSLER, Inpreabogado Nº 81.175, y las ciudadanas: IRIS COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.507, y LILIA CORTEZA PARADA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.771, respectivamente; quienes una vez juramentados fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente y el defensor ad-litem antes identificadas, manifestaron que conocen de vista, a la parte demandada, que le consta que la ciudadana JACINTA GIL, no volvió más a su casa, y que la relación de ambos cónyuges no era armoniosa.
Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.



II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este
tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA y la ciudadana JACINTA GIL MOSQUERA ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurre la causal que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 24 de Octubre de 1985, levantada ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Nº 432, Tomo: B, Año 1985, del libro de la Prefectura antes mencionada.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.235.753, en contra la ciudadana; JACINTA GIL MOSQUERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E.-81.912.828, representado por la defensa ad-litem Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la
el 24 de Octubre de 1985, levantada ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Nº 432, Tomo: B, Año 1985, del libro de la Prefectura antes mencionada, entre el ciudadano: CESAR ENRIQUE CARRILLO SILVA y la ciudadana JACINTA GIL MOSQUERA. Cúmplase TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los doce (12) días mes de Mayo del 2015, año 205° de Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. (FDO). LA SECRETARIA - ABG. RINA FABIOLA RAMOS. (FDO).Exp: 7492MMR/