REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-
204 y 155º
EXPEDIENTE N° 7771
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.458.563.-
APODERADO CARMEN AIDE RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83691.-
DEMANDADO: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.365.937-
APODERADO: CARMEN TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 86147.
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIAS DEL ORDINAL 8 º Y 11 º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 15 de Enero de 2015 ,la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, i inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 86.147, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ antes de dar contestación a la demanda por ACCION REVINDICATORIA fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ , consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas del ordinal 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resuelta como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 ejusdem en el presente juicio y estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia de las cuestiones previas previstas en el ordinal 8º y 11 º, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
1.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, el actor esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda de prescripción adquisitiva en contra de la demandante, expediente numero 14-16-894, admitida en fecha 28-07-2014, quien se dio por citada en fecha 17-10-2014, guardando estrecha relación con esta causa en lo referente a a los sujetos procesales y el objeto de la pretensión, donde existen dos relaciones jurídicos materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente se requiere previamente sea decida la relación independiente cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogida en la sentencia respecto a la relación dependiente. Y alega que es obvio que ambas demandas poseen la misma competencia en cuento a la materia / territorio/ cuantía es decir son capaces de decidir con las mismas potestades siendo prioritario que la demanda por prescripción adquisitiva debe ser considerada como cuestión independiente y que esta influye indirectamente en el trámite del juicio de reivindicación concluyendo que existiendo la prescripción ya no hay lugar para la reivindicatoria. Solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta y aplique lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º. Del artículo346 del Código de Procedimiento Civil,..”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Por cuanto no se puede demandar desalojo y por otro lado la reivindicación que según los alegatos de la demandante en vía administrativa se encuentran totalmente desligado a la presente acción ya que se está basando en una posible ejecución de sentencia y no lo que se pide en esta demanda y la demanda contraviene lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 100 ejusdem y 341 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem solicita se declare inadmisible en todas sus partes a los fines de garantizar el debido derecho de la defensa. Realizo citas de autores y jurisprudenciales referidos al tema.
La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera , 1.. Contradijo cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Ejusdem , alegando que este Juzgado tiene competencia en todo el estado Aragua, y el objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio sucre del estado Aragua, ciudad cagua. 2.- Contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 ejusdem por cuanto ya que en el presente caso se ha cumplido con el ordenamiento jurídico civil agotando todas las instancias incluso casación y en el caso que ocupa nada tiene que ver con la cuestión previa opuesta. 3.- Contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 ejusdem ya que el procedimiento administrativo que se cumplió y se culminó con una decisión donde se ordenaba se diera apertura a demandas judiciales es para otras sentencias, ya que en vía administrativa el procedimiento no puede ser propuesto dos veces por el mismo inmueble y que la presente acción reivindicatoria preténdela restitución del inmueble a su propietaria.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Luego dice con referencia a las cuestiones previas opuesta correspondiente al tercer grupo de ellas dice .- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
1.- En el caso bajo estudio se observa, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello en virtud de que ante el Órgano Jurisdiccional Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Cagua, cursa el expediente nº 14-16894 cuyos demandantes son ALICIA JOSEFINA RODROGUEZ GONZALEZ contra MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO MORLET MARTINEZ, en el juicio por prescripción adquisitiva, admitido 29-07-2014 sobre un inmueble donde aquí se exige reivindicación por lo tanto forzosamente lo decidido en dicho Juzgado afectara de manera directa el fondo de lo aquí debatido, por lo tanto la cuestión previa debe prosperar.
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.
2.- En el mismo orden de ideas referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 ejusdem
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, pasa hace suyo el extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”
En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. En el mismo orden de ideas se evidencia que la parte demandante esta habilitada por el Organismo Administrativo Dirección Ministerial para los asuntos de la vivienda del Estado Aragua, para acudir a la vía judicial a los fines de dirimir su conflictos antes los Tribunales de la República en contra de la demandada por el inmueble objeto de la pretension.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción DE REVINDICACION, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 8 tvo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 86.147. Apoderada judicial de la demandada ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ- En consecuencia Se ordena la continuación del presente juicio hasta encontrarse en estado de sentencia , en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa opuesta por la parte demandada por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a las partes por haber vencimiento reciproco de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se fija quinto (5°) día de despacho siguiente, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, conforme a los supuestos, según sea el caso, establecidos en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince ( 15 ) de Mayo de 2015
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodriguez
La Secretaria Temporal(FDO)
Abg. RINA RAMOS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. de la tarde
La Secretaria,Temporal (FDO Y SELLO)
MRR/ exp 7771
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