REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.021.-
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: ABG. ESKERLEY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.077.-
PARTE DEMANDADA: SONIA AUDELINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.264.340.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL REYES en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175 designado Defensor Judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º Y 3º ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7496.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.021 asistido por el abogado: ESKERLEY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.077. contra la ciudadana: SONIA AUDELINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.264.340. Quien expuso que su asistido contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 28 de junio de 1982 por ante la Oficina de Registro Civil , del Municipio Girardot del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana , calle el Saman, en Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua donde convivimos por aproximadamente 13 años de vida matrimonial que se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Eduardo José, Edison Amos, Edwin Sadoc, Ebeneser Joel; Todos hoy día mayores de edad. Posteriormente comenzaron las diferencias entre ambos creándose un ambiente hostil de discusiones por las ofensas e injurias graves, que mi cónyuge SONIA EUDELINA PACHECO, expresaba de mi, aunado al abandono de la asistencia en el aspecto que se refiere a esa necesidad de afecto, cuidado y apoyo mutuo que se desvaneció nuestra relación , además que solo pasaba horas en casa porque el mayor del tiempo se encontraba donde su madre, hasta que la demandada recogió sus pertenencias y abandonó el hogar haciéndose imposible solucionar esta situación y en vista del tiempo transcurrido sin poder solucionar nuestras diferencias, no fue posible lograr otra vía para concretar nuestro divorcio o separación, que esta. Procediendo a demandar la ciudadana SONIA EUDELINA PACHECO conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS Y SEVICIAS GRAVES que hacen la vida en común. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio posible, y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, solicitando consideren el derecho constitucional de presunción de inocencia de su representado y declaren sin lugar la demanda.

NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2013, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 02 de Junio de 2013, ( F. 6) , habiéndose agotado sin resultado la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 04-07-2013, ( F. 11) se acordó por medio auto de fecha: 08-08-2013, (F 17) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 Ejusdem, cumpliéndose con su fijación en fecha 30-10-2013. y 03-11-2013(F.22). Luego en fecha 03-04-2014, se solicito abocamiento y la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo en fecha 22-05-2014 (f 31). Posteriormente en fecha 05-08-2014 y 22-10-2014 (f..38 y f.39) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió, en ambos actos, en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. En fecha 30-10-2014 fijada la oportunidad por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (f. 41) . la parte demandante consigno Escrito de Promoción de pruebas el día 25-11-2014 (f. 44), ordenándose su admisión y fijó la evacuación de los tres (3) testigos promovidos por medio de auto de fecha 05-12-2014 (f 45) de los cuales solo uno rindió su declaración , quedando desierto los otros dos en fecha 16-12-2014, (f 46 al f 49). En fecha 15-01-2015 la parte demandante solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar a los testigos que en anterior oportunidad no rindieron su declaración (f. 50). luego en fecha 19-01-2015, por medio de auto se fija la oportunidad para declarar a los testigos (f.51). En fecha: 13-02-2015 se evacuó uno de los testigos, el otro quedo desierto, (f.52), la partes no presentaron escrito de informes. Encontrándose la presente causa en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia en los siguientes términos.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (F.2 y 3.) DOCUMENTAL Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 28-06-1982, bajo el Acta Nº 604, Tomo 2, Año 1982, del ciudadano: JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO y SONIA EUDELINA PACHECO expedida en fecha: 18-04-2013, por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua. Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- (F.4) DOCUMENTAL Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos : JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO , SONIA EUDELINA PACHECO, EDISON AMOS CONCEPCION PACHECO, EDUARDO JOSE CONCEPCION PACHECO, EBENESER JOEL CONCEPCION PACHECO, EDWIN SADOC CONCEPCION PACHECO. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES
2.- ( f 46 al f 52 ) de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y ciudadanos: GUTIERREZ BRICEÑO ASDRUBAL, TORRES RAMON JAIME SAMUEL, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.139.792, y V- 7.250.845, respectivamente; testigos quienes una vez juramentados fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente JORGE LUIS MORIN, y el defensor ad-litem antes identificados, manifestando que conocen por mas de 10 años a las partes, que no tienen interés en el presente juicio, y que viven en el sector , que conocen que la ciudadana SONIA EUDELINA PACHECO quien abandono el hogar en el año de 1995 y que están en conocimiento que no tienen bienes muebles e inmuebles ni hijos menores de 18 años . Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.



II
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: SONIA EUDELINA PACHECO y el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

II.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común el Tribunal observa:
Ahora bien en el presente caso, de las declaraciones de los testigos no quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común para con el ciudadano demandante, lo que si quedo demostrado es que la demandada logro con su conducta y trato que la demandante no volviera al domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de 10 años, pues fue el demandada quien se fue del domicilio conyugal al no quedar demostrada la causal tercera alegada lo procedente en esta causal es declararla sin lugar en el dispositivo de este fallo . y así se establece.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por el actor y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 28-06-1982, bajo el Acta Nº 604, Tomo 2, Año 1982, lo cual riela al folio (2 y 3) del presente expediente, ya apreciado y valorado.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil alegada y demostrada . Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.021 por medio de su apoderado Judicial ABG. ESKERLEY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.077, en contra de la ciudadana: SONIA AUDELINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.264.340. representado por su defensor ad-litem abogado CARLOS MANUEL REYES en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175 conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha: 28-06-1982, según el acta de matrimonio civil signada bajo el Nº 2604, entre el ciudadano: JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO y SONIA AUDELINA PACHECO, por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua Cúmplase.

SEGUNDO: :SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.021 por medio de su apoderado Judicial ABG. ESKERLEY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.077, en contra de la ciudadana: SONIA AUDELINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.264.340. representado por su defensor ad-litem abogado CARLOS MANUEL REYES en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, conforme con la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los dieciocho (18) días mes de mayo del 2015, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA –(FDO)

ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM





Exp: 7496.
MMR