REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 19 de Mayo de 2015
204º y 155º
DEMANDANTE: HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.365.181.
APODERADOS JUDICIALES y ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, respectivamente. y VICTOR DIAZ , inpreabogado nº 123.425.
DEMANDADA: MARIA TIBISAY DUGARTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº 4.812.871.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MATILDE PAIVA MOTA Y CARLOS RONDON SOTILLO abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.16.149 y 8.848. Respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 4583.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE CIVIL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, respectivamente. Apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, en contra de la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, por RESOLUCION DE CONTRATO, de opción a compra sobre un inmueble.
La parte demandante alegó que según documento debidamente registrado en la oficina de registro inmobiliario, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida distinguida con el nº 29, de la manza 21 de la Urbanización Centro Residencial El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 28 de septiembre de 1998, su representada por medio de la empresa J A PRADO MERCADOTECNICA SRL, quien fungió como promotora de la negociación, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta, que denominaron contrato de reserva con la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, ya identificada, sobre el mencionado inmueble pactando como precio de venta la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 65.000.000,00) recibiendo como reserva la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES. Estableciéndose como condiciones de pago que el saldo de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES sería pagado para el día 15-10-98, la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 22.500.000,00 ) y el resto de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 32.500.000,00) para el momento de la protocolización del documento respectivo en 30 días, estableciendo las clausula penal que regiría para los contratantes. Sobre la mencionada negociación se celebraron dos documentos adicionales, y suscribieron un recibo donde prorrogaron el plazo inicial de la opción a compra y modificaron el precio de venta inicial y dieron en usufructo del inmueble en forma de comodato el mencionado inmueble a la opcionaria hasta el vencimiento de la prórroga de la opción a compra que fue el 15 de Noviembre de 1998. Quedando estipulado el precio final de venta en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE SIN CENTIMOS ( Bs. 84.824.611,00) quedando por pagar a cuenta de la optante la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs. 35.324.611,00) . Sobre toda esta negociación la demandada no ha cumplido con las estipulaciones contractuales iniciadas desde que se suscribió el contrato de opción a compra y en especial en pagar el saldo restante del precio convenido en venta sobre el inmueble a pesar de haber poseído el inmueble desde el 16 de octubre de 1998, y habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por parte de la demandante y por cuanto ha expirado el plazo establecido en el contrato es por lo que acuden a demandar a la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a reconocer que son ciertos los hechos narrados, en la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, en reconocer que quedan a beneficio de la demandante las sumas de dinero de recibida a titulo de indemnización de daños y perjuicios convencionales pactados en el contrato, en devolver a la parte demandante el inmueble que fue objeto de venta cuya resolución se demanda , en pagar las costas y costos en el presente juicio. Fundamento la presente en acción en los artículos 1133,1159, 1160,1161, 1167, 1264, 1269, 1271, 1474. 1527 del Código Civil, Solicito medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5 que fue acordada y ejecutada y entregado el mencionado inmueble en depósito y guarda y custodia de la depositaria judicial y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble que fue acordada sobre el inmueble. Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar.
En el mismo orden de ideas la parte demandada estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas la prevista en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar, y una vez agotada la notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuesta, habiéndole transcurrido el lapso procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no se presento ni dio formal contestación
Igualmente la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas ni de informe en la presente causa.
NARRATIVA

En fecha 20 de Junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó citar al demandado (folio 28). En fecha 06 de Julio de 2005 cursa diligencia de la parte demandante donde cancelo los emolumentos al alguacil para que realizara los trámites de citación para la parte demandada (folio 29). Agotada la citación personal de la demandada quien se dio por citada en fecha 31 de Octubre de 2005, por medio de la diligencia suscrita por el alguacil donde consigno la boleta de citación de la demandada, ésta por medio de sus apoderados judiciales en el lapso de contestación de la demanda opuso cuestiones previas el 28 de Noviembre de 2005 (folio 37 y 38), consignando poder y copia certificadas de un expediente de otro Juzgado. En fecha 08-12-2005 (folios 70 al 83), la parte demandante presento escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas opuestas y consigno documentales. En fecha 15-12-2005, (Folios 84 al 90). La parte demandada consigno escrito de rechazo a la contestación de las cuestiones previas realizado por la parte demandante y consigno copias certificadas de un expediente proveniente de otro Juzgado contenido de 101 folios útiles. En fecha 21-12-2005 (folio 193 al 195), la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia. En fecha: 17-05-2006, se dictó sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicha sentencia no se anuncio recurso procesal alguno. En fecha 14-12-2010, este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem. En la presente causa cursan abocamientos del Juzgado que admitió la demanda de fechas: 09-11-2005 (folio 35), 16-09-2008 (folio 236). En Fecha 14 de Julio de 2009, se dictó auto que acordó la remisión de la presente causa a este Juzgado motivado a la re-distribución de las causas, igualmente cursan abocamientos de fechas: 01-10-2009, (Folio 247) 02-05-2011, (F 270) y 16-12-2013, (folio 25 de la segunda pieza). Abierta la causa a prueba la parte demandante hizo uso de su derecho, agregándose las pruebas por auto de fecha 12 de julio del 2012, (vuelto del folio 19 de la segunda pieza). Siendo admitidas en fecha 23 de Julio del 2012. (Folios 21 segunda pieza del expediente).
Llegada la oportunidad para presentar escrito de informes, ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho. Encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia se procede en los siguientes términos:


CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de Octubre de 2005, apertura el cuaderno de medidas y se decreto en esa misma fecha medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida distinguida con el nº 29, de la manzana 21 de la Urbanización Centro Residencial El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua., de conformidad con lo establecido en el artículo 585, y en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el depósito del mismo en la persona de la demandante. Y se decreto medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, librándose el oficio correspondiente. ( Folio 1 al 9 ). En fecha 13 de Octubre el Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dio por recibido la comisión para practicar la medida de SECUESTRO siendo ejecutada 20 de Octubre de 2005. Dejándose el mencionado inmueble en depósito de la demandante ( folios 11 al 27). En fecha 28 de Octubre 2005, la parte demandada por medio de su apoderado judicial planteó oposición a la medida consignando escrito (folios 29 al 39). Siendo contradicho dichos argumentos por la parte demandante en fecha 09-11-05 (folio 43 al 50) siendo decidida por medio de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2005 donde se ratificó el decreto de las medidas cautelares (folio 57 al 62).

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

1.- Cursa a los folios 09 al 10, DOCUMENTAL PUBLICO, Original Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de Mayo de 1999, la cual quedó anotado bajo el No. 26, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, en su condición de actora, a los abogados actuantes CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa a los folios 11 al 14, DOCUMENTAL PUBLICO, Original DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente registrado en la oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 7- 9-98, bajo el nº 20 Pto: 1º, tomo 25, a nombre de la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER , titular de la cédula de identidad nº 4.365.181, del inmueble constituido por una parcela y casa quinta distinguida con el nº 29, de la manzana 21, de la Urbanización Centro Residencial el Castaño, Maracay Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una medida de parcela aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados ( 750.04 mts) cuyos linderos son: NORTE: con la avenida circunvalación dos, en quince metros ( 15,00 mts) SUR : Con terrenos que son de la Urbanización Centro Residencial el Castaño, en veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) ESTE: en parcela nº 30, en cuarenta y cuatro metros ( 44,00mts) OESTE: Con parcela nº 28, en cuarenta metros con sesenta mts ( 40,60 mts). Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se valora.
3.- Cursante a los folios. 15 vto y 16, Marcados con las letras “C” DOCUMENTAL, privadas original contenida de: CONTRATO DE RESERVA de fecha 28 de Septiembre de 1998, suscrito entre la promotora JA PRADO MERCADOTECNIA SRL, representada por el ciudadano ANTONIO PRADO, la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER y la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
4.- Cursante al folio 16, Marcados con las letras “D” DOCUMENTAL, privada, original contenida de: CONTRATO DE CLAUSULA ADICIONAL DEL CONTRATO DE RESERVA de fecha 28 de Septiembre de 1998, suscrito entre la promotora J.A. PRADO MERCADOTECNIA S.R.L, representada por el ciudadano ANTONIO PRADO, la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER y la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE. , Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y asi se valora.
5.- Cursante a los folios. 17, Marcados con las letras “E” DOCUMENTAL, privada, original contenida de: RECIBO DE PAGO de fecha 30 de Octubre de 1998, SOBRE EL CONTRATO DE RESERVA de fecha 28 de Septiembre de 1998, suscrito entre , la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER y la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE. por la cantidad de BOLIVARES DIESCISIETE MILLONES ( Bs 17.000.000,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursante a los folios. 18, Marcados con las letras “F” DOCUMENTAL, privadas original contenida de: a) RECIBO DE PRORROGA Y VARIACION DEL PRECIO de fecha 7 de Mayo de 1999, SOBRE EL CONTRATO DE RESERVA de fecha 28 de Septiembre de 1998, suscrito entre la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER y la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
7.- Cursa los folios 19 al 25, DOCUMENTAL, ORIGINAL, marcado con la letra “G” autenticada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de los ciudadanos MARIA YOLANDA REYES GUZMAN Y NELSON ACOSTA MEDIA , Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER en contra de la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, por RESOLUCION DE CONTRATO, de opción a compra sobre un inmueble.
Asimismo este Tribunal, hace expresa aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el día 30 de Mayo del año 2012, inclusive, hasta el 8 de Junio del año 2012, conforme a lo establecido al artículo 358, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Dicho lapso para la contestación fue de cinco (5) días de despachos contados a partir de la fecha en que conste en auto la notificación de la parte demandada siendo que precluyó el día ocho de (08) de Junio de 2012, sin que esta presentare escrito de contestación.
Quedo demostrado al folio 17 y 18 de la segunda pieza, que en fecha 29 de Mayo de 2012, por medio de diligencia que el ciudadano alguacil consigno Boleta de Notificación firmada siendo el lapso de la siguiente manera


MES MAYO 2012: 30, 31, 02 días
MES JUNIO 2012: 01, 04, 08, 03 días


Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 20 de junio de 2005, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que la demandada se dio por citada, en fecha 31-10-2005 ( folio 33 primera pieza) y en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, luego decididas las cuestiones previas, el lapso empezó a transcurrir en fecha 30 de Mayo de 2012 y precluyó en fecha: 08 de Junio de 2012, siendo cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación hecha a la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010 y notificada el 29 de Mayo del 2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 11 de julio del 2012 y venció el 12 de julio del 2012, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la demanda por Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta en los términos solicitados en el libelo de la demanda y en consecuencia se declarara en el dispositivo del fallo resuelto el contrato aquí descrito. Y asi se establece.
De igual forma y por cuanto la parte demandante solicita que por vía subsidiaria que las cantidades de dinero recibidas siendo; a) la cantidad actual de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ( Bs 32.500,00) correspondiente al 50% del precio inicial pactado y b) la cantidad actual de BOLIVARES DIESCISIETE MIL ( Bs 17.000,00) por medio de recibo, queden a su beneficio por concepto de indemnización por los daños y perjuicios convencionalmente pactado con la parte demandada por la no entrega oportuna del inmueble dado en opción. Es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente el presente hecho quedo reconocido y aceptado por la demandada, por lo que las cantidades de dinero recibidas por la parte demandante por concepto del contrato que aquí se resuelve quedan a beneficio de esta por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin que la parte demandada tenga nada que reclamarle por este concepto. Y así se declara y decide.
Sobre el particular en devolver por parte de la parte demandada el inmueble totalmente desocupado objeto de la venta cuya resolución se demanda, este Juzgado observa que según las actas del expediente actualmente la parte demandante posee el inmueble en calidad de depósito según acta de ejecución de la medida desde la fecha 20-10-2005, por lo que sería inoficioso acordar dicho pedimento, mas sin embargo una vez que la sentencia quede definitivamente firme se ordenará la entrega material del mencionado inmueble a la parte demandante. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA , MARIA TIBISAY DUGARTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº 4.812.871. de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil





SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadana: HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.365.181 de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA TIBISAY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº 4.812.871.
TERCERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE RESERVA, privado suscrito en fecha 28 de Septiembre de 1998, suscrito entre la promotora J.A. PRADO MERCADOTECNIA S.R.L, domiciliada en cagua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el nº 20, tomo 402-A, representada por el ciudadano ANTONIO PRADO, titular de la cédula de identidad nº 17.386.177, la ciudadana propietaria HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER con la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, ya identificadas sobre el inmueble constituido por una parcela y casa quinta distinguida con el nº 29, de la manzana 21, de la Urbanización Centro Residencial el Castaño, Maracay Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una medida de parcela aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados ( 750.04 mts) cuyos linderos son: NORTE: con la avenida circunvalación dos, en quince metros ( 15,00 mts) SUR : Con terrenos que son de la Urbanización Centro Residencial el Castaño, en veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) ESTE: en parcela nº 30, en cuarenta y cuatro metros (44,00mts). OESTE : Con parcela nº 28, en cuarenta metros con sesenta mts ( 40,60mts).
CUARTO: Reconocido y aceptado por la demandada, que las cantidades de dinero recibidas por la parte demandante derivado del contrato de reserva que aquí se resuelto quedan a beneficio de esta por concepto de indemnización por los daños y perjuicios convencionales pactados entre las partes siendo la cantidad actual de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EXACTOS ( Bs 49.500,00).
QUINTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
.ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. RINA RAMOS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO Y SELLO)
Exp: 4583
MMR/