REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2015
205º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON MUÑOZ MARIA TIBISAY MUÑOZ DE GOMEZ e IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 7.186.901, 9.432.869 y 7.175.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS B. FLEX APONTE, Inpreabogado Nª 14.343.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.731.194 .-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EVER ROA BRETO, inscrito en el inpreabogado N° 24.391.-
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE N°: 7792
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologar Convenimiento).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por : PARTICIÓN, interpuesto por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON MUÑOZ MARIA TIBISAY MUÑOZ DE GOMEZ e IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 7.186.901, 9.432.869 y 7.175.497, respectivamente, en la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar Contestación a la demanda, y se libraron compulsas, asimismo se aperturó cuaderno de medidas . En fecha 31 de Marzo de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nª V- 8.731.194, asistido por el Abogado EVER ROA BRETO, Inpreabogado Nª 24.391, el cual se transcribe lo siguiente: Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro con el propósito de dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por mis coherederos FRANCISCO RAMON MUÑOZ, MARIA TIBISAY MUÑOZ DE GOMEZ e IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidad Nros.: V-7.186.901, V-9.432.869 y V-7.175.497 en su orden y de este mismo domicilio; y conforme al contenido del Libelo de la Demanda que aquí me permito dar por reproducido, declaro que convengo en ella y en consecuencia me someto estrictamente al contenido del documento que se acompañó al Libelo de la Demanda original marcado con la letra “D”, conjuntamente con el legajo que contiene la sentencia de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por mis coherederos para hacer valer lo que convinieron en la partición amigable del patrimonio de la herencia mediante documento privado al que se me invitó a firmar y donde se me cedieron todos los derechos sobre el inmueble que actualmente ocupo, el cual se trata de un local comercial y un apartamento, ubicado en la Calle Gran Demócrata, distinguido con el Nro. 18, situado en el Sector Centro de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Edificado sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con un área aproximada de cuarenta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (48,59mts2); cual mide cuatro metros con treinta centímetros de frente (4,30mts) por once metros con treinta centímetros de fondo (11,30mts); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuatro metros con treinta centímetros (4.30mts) con inmueble que es o fue del ciudadano Ulises Tazarón; SUR: en cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts), con la Calle Gran Demócrata que es su frente; ESTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana Sonia Contreras y OESTE: con la Calle Interna “A”; las referidas bienhechurías fueron adquiridas por nuestra causante, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 24/01/2.003, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 6, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y debidamente descrito en el documento de Partición Amigable que se me propuso, esa fue la parte del patrimonio dejado por mi difunta madre, que me correspondió exclusivamente y sin ningún pasivo. Pues bien hoy y mediante el presente escrito, con el propósito de poner fin al juicio y de restablecer plenamente los lazos familiares y afectivos que me unen a mis hermanos, es que ACEPTO EL CONTENIDO DEL ESCRITO, que fue la base de la partición amigable que se me propuso en esa oportunidad, en las condiciones expresadas en dicho escrito. En este mismo acto transfiero en absoluta y plena propiedad dichos derechos a mi hija: YBIS DE JESUS MUÑOS DE SANCHEZ, quien es mayor de edad, hábil, enfermera, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.055.806 y de este domicilio, con la expresa condición de que SOLO PODRA DISPONER Y HACER EFECTIVO EL DERECHO QUE POR ESTE MEDIO LE CEDO CUANDO YO DESAPAREZCA FISICAMENTE. Igualmente convengo formalmente hacer entrega material del bien inmueble y bienes muebles que he usado como ocupante y cuidador permanente, desde la desaparición física de mi señora madre MARIA EDELMIRA MUÑOZ, ubicado éste en la Calle Villapool, distinguido con el Nro. 7, Sector Centro Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua: edificado sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual mide doce metros (12,oomts) de frente por treinta (30,oomts) de fondo; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Villapool, su frente. SUR: Solar de la casa de Delfina Tarazón. ESTE: Con casa de Juan Ortega, y OESTE: Con Casa de Víctor Sánchez, el cual fue adquirido y fomentado por nuestra Causante según consta de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/08/1.976. Protocolizado en el Registro Público Subalterno del entonces Distrito Mariño, ahora Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 42, Folios del 192 al 200, Protocolo Primero Tomo 8, del Tercer Trimestre de fecha 2/09/1.993, sin rendir ni pedir cuentas de ninguna naturaleza a mis coherederos, en el estado en que se encuentren. Por lo que en consecuencia me obligo entregar los precitados bienes en un lapso no mayor de siete (07) días hábiles, sin prórroga alguna, a partir de la correspondiente aceptación y homologación de lo aquí expuesto. En consecuencia, pido que la presente contestación y solicitud, sea admitida y se ponga fin al presente proceso previa aceptación de mis coherederos suficientemente identificados de la proposición, convenida con el apoderado actor Doctor Jesús Flex. Justicia Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. désele entrada y curso de Ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada expuso lo antes transcrito que conviene formalmente hacer entrega material del bien inmueble y bienes muebles, de la presente demanda a través del juicio de PARTICION, el cual acepta el contenido del escrito que fue a base de la partición amigable que se le propuso en esa oportunidad, en las condiciones expresas en dicho escrito, el cual se encuentra reflejadas en el folio 19 y 20 del presente expediente. Asimismo en fecha 08 de Abril de 2015, el Abogado JESUS FLEX, Inpreabogado Nª 14.343, apoderado judicial de la parte actora, acepto la proposición del demandado, en el escrito de contestación, el cual se encuentra reflejada en el folio 63 y 64 del presente expediente, asimismo solicita copias certificadas de los documentos señalados y de la homologación . En fecha 04 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter que tiene en auto, y con su apoderado judicial el Abogado JESUS FLEX, Inpreabogado Nª 14.343, ratificando en todas y cada una de sus partes la representación que conforman al instrumento poder que cursa en autos a los folios 8 y 9 .(Folio 67).
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dé por terminado el juicio. Se Acuerda copias certificadas de la presente decisión, solicitadas por la parte actora.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al los veinte (20) días del mes de MAYO de 2015. Años: 205 de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ,
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL. ABG. RINA FABIOLA RAMOS
(FDO) En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior decisión.-LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. RINA FABIOLA RAMOS. (FDO). MR/.Exp N° 7792