Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay 25 de Mayo de 2015
204° y 156º

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.284.326, domiciliada en calle FELIX MARIA PAREDES, CASA N° 84, BARRIO EL PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, GARDENIA VALERA Y LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Cedulas de Identidad N° V-7.263.270, V-3.843.418 y V-2.949.601, respectivamente, de profesión abogados, , inscritos debidamente en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: JUAN SINFOROSO ARMADA, venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-1.833.439, domiciliado en calle FELIX MARIA PAREDES, CASA N° 84, BARRIO EL PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.080.
MOTIVO: DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DECAIMIENTO.
EXPEDIENTE. N° 5435.
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. Marjorie Calderón en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha y con vista de lo anterior, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO a los fines de su continuidad.





Ahora bien la presente demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2.006 por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.524, proc4diendo en este acto como Apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO , titular de la cedula de identidad N° 3.284.326, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN SINFOROSO ARMADA, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. por motivo de DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue remitida en virtud de la resolución nº 2009-00011, de fecha 1 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la misma encontraba en fase de dictar sentencia y Visto que la ultima diligencia de la parte demandante fue realizada en fecha 05-08-2009, solicitando el abocamiento de la presente causa siendo acordado el mismo en fecha 11-08-2009, por el Juez Aníbal Hernández, y hasta la presente fecha no cursa ninguna diligencia con solicitud de abocamiento para los jueces sucesivos que han presidido este Juzgado, razón por cual este Tribunal considera que ha transcurrió el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por las jurisprudencias de las distintas Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”





De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la p perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que este tribunal, declara la extinción de la acción como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. ya que desde la fecha 05 de Agosto de 2.009 no ha dado impulso procesal. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este tribunal y transcurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio al juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los 25 días del mes Mayo del año 2015.

EL JUEZ,(FDO Y SELLO) ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA (FDO) ABG. RINA RAMOS.-


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.-



Exp. N° 5435
MRR/