REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2015
205° y 156º
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º: V-4.552.969 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 145.359.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (Exp 10.941).
TERCEROS INTERESADO: ciudadano BERNANDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º: 348.793.
APODERDO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADOS Abg. JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el nº 99542.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 7866.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud, presentada en fecha 20 de Marzo de 2015 ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asignado a este Juzgado previo al sorteo de Ley.
En fecha 25 de Marzo de 2015, compre mediante diligencia el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de Identidad N º: V-4.552.969 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 145.359, a los fines de consignar los recaudos relacionados con la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 09 de Abril de 2015, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordeno librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, al ciudadano Bernardo Ciano Colina titular de la cedula de Identidad Numero V-348.793 como tercero interesado y al Fiscal Decimo del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Abril de 2015 comparece el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA mediante diligencia a los fines de solicitar copias simples de los folios cursantes en el presente expediente requeridos para acompañar las respectivas boletas de notificaciones ordenadas, y asimismo en fecha 20 de Abril de 2015, la abogada Rina Ramos en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia de que las mismas fueron certificadas.
En fecha 23 de Abril de 2015, comparece el ciudadano Bernardo Ciano Colina titular de la cedula de Identidad Numero V-348.793 debidamente asistido por el abogado Juan de Jesús Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.542 a los fines de conferir poder apud-acta al abogado Juan de Jesús Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.542.
En fecha 29 de Abril de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano: CARLOS VON BUREN TORRES, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, a los fines de consignar las boletas de notificaciones ordenadas debidamente firmadas como recibidas.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijó a las diez de la mañana (10:00 am) del día viernes 08 de Mayo 2015, la audiencia constitucional oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo, la cual fue diferida mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2015 y fijada nuevamente para el día miércoles 13 de mayo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 13 de Mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo y compareció la parte Accionante ciudadano: LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º: V-4.552.969, asistido judicialmente por la ciudadana abogada: JOHANNA DEL VALLE MENESES BLANCO, y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado 199.937, por el tercero interesado: apoderado Judicial JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número; V.-7.203.664 del ciudadano: BERNANDO CIANO COLINA titular de la cédula de Identidad 348.793, y la representante del Ministerio Público Fiscal Décima Interina abogado CELESVINA INDRIAGO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.544.9,
En fecha 15 de Mayo de 2015, tuvo lugar el acto para dictar el dispositivo del fallo fijado en la audiencia Constitucional oral y pública de presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
II DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia oral y pública:
La parte accionante en su escrito de solicitud de amparo indico que se le cerceno el DERECHO A LA DEFENSA contemplado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se permitió presentar conclusiones en las cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada, en el octavo (8vo) día del lapso de promoción de pruebas, cuando debió hacerlo al decimo (10) día siguiente vencido el lapso de promoción de pruebas con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes tal como lo establece la Ley. Fundamento la presente acción en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente concluyo en su petitorio lo siguiente, dice textualmente: “…que una vez sea sentenciado el presente Recurso de Amparo, ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido...”
LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
El presunto agraviado consigno al momento de presentar su escrito de solicitud amparo, copias certificadas de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previa, computo de las días de despacho transcurridos y copias certificadas del escrito de; oposición de cuestiones previas, de promoción de pruebas, de aclaratorias, y copias simples de leyes especiales, posteriormente cursa prueba de informe requerida al Juzgado Presunto agraviante sobre un computo de días de despacho detallado desde que el presunto agraviado se dio por citado hasta el vencimiento de la articulación probatoria de la incidencia.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Luego en la audiencia oral y pública el presunto agraviado alego:
“…Ratifico en todas y cada unas de sus partes el presente recurso de Amparo fundamentado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo concerniente al derecho a la defensa ya que la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, me violento mi derecho a no permitirme presentar las conclusiones…”
Asimismo se le concedió el derecho a palabra al tercer interesado el cual expone por medio de su apoderado judicial lo siguiente :
“…Invoco la improcedencia del presente acción de Amparo, porque solicito sea declarado sin lugar por cuanto al ser resuelto la cuestión previa el presunto agraviado aun cuenta con una vía ordinaria para ejercer cualquier recurso o derecho en virtud que aun continua la misma causa de cumplimiento de contrato es por ello, que es falso que no carezca otro medio para oponer o hacer valer un derecho como él lo alega por cuanto en la causa reposa haber ejercido el derecho a la defensa es decir, contesto la demanda e interpuso cuestiones previas además promovió pruebas por lo que es evidente que hizo valer el derecho a la defensa y el debido proceso de allí pues que no existe ninguna prueba de haber violado ningún precepto constitucional por lo que destaco e informo a este Tribunal que la cuestión previa interpuesta por el presunto agraviado nace de una falsa es decir, que el presunto agraviado señala en su escrito que se demanda por falta de pago siendo esto falso, la causa propuesta es por cumplimiento de contrato buscando así engañar al Tribunal y confundir por las cantidades de pruebas impertinentes cuyos folios supera los 150 lo cual hace o limita su valoración es por ello que pido a este Tribunal por cuanto la falsedad no tiene cavidad en nuestro ordenamiento jurídico se declare sin lugar por lo que si existe otra vía para hacer valer su derecho…”
Asimismo manifestó: “…Por último pongo en conocimiento a este Tribunal que no consta en el expediente el acto de la celebración de la audiencia que dio la apertura del acto de contestación es decir que no se conoce cuando se inicio y cuando concluyo solo que el computo consignado lo único que refleja es el día en que contesto la demanda, por lo que resulta deficiente conocer con exactitud el día de la conclusión de las cuestiones previas…”
El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso que no tenía nada más que agregar.
Asimismo se le concedió el derecho a palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “
… Vista y oídas como han sido las intervenciones de las partes y garantizados como han sido de parte de este Tribunal constitucional el derecho a la defensa y debido proceso de cada uno de ellos, esta representación Fiscal considera que en efecto no se ha verificado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de Amparo y siendo que esta representación fiscal no podría entrar a conocer el fondo de la demanda es por lo que considera que existe otro mecanismo judicial ordinario para garantizar a la accionante en Amparo su derecho a la defensa y al debido proceso porque existe la vía ordinaria judicial en la cual también se puede restablecer situaciones jurídicas infringidas que es por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, según el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal. Igualmente en este acto solicito copia del acta de la presente Audiencia Constitucional…”
Seguidamente por parte del Juzgado:
..”Acto seguido el Juez a los fines de emitir un pronunciamiento y proceder a la lectura de los recaudos consignados y agregados acuerda un receso de 1 hora. Solicitándole a las partes permanecer en el recinto del Juzgado para suscribir la presente acta. Concluido el lapso este Juzgado actuando en sede constitucional pasa de seguida a dictar el siguiente pronunciamiento: vistas las exposiciones de las partes y muy especialmente la del tercero interesado este Tribunal considera la evacuación de una prueba de informe en el presente procedimiento siendo necesario que su resultado curse en el presente procedimiento especial de amparo, esto es oficiar al Juzgado presunto agraviante para que remita un computo de los días de despachos transcurridos en forma específica y detallada indicando su inicio y su fin , estos es desde el momento en que se dio por citado el presunto agraviado, el plazo de la contestación a la demanda, oposición a la cuestión previas, subsanación o contradicción, articulación probatorio. Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado procederá a dictar el referido dispositivo, una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta, exceptuando el sábado y el domingo, es decir, el día viernes quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015) a las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am), fecha en la cual paso a dictar el dispositivo del presente fallo declarando admisible y con lugar la presente acción de amparo constitucional…”
DISPOSITIVO DEL FALLO EN LA AUDIENCIA ORAL
Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado dio por recibido y agrego a las actas el resultado de la prueba de informe requerida al Juzgado de Municipio, y visto el resultado del computo detallado emitido por el presunto agraviante se actuando en sede constitucional siendo el día y la hora fijado en la audiencia oral y pública procedió en el día 15 de Mayo de 2015 procedió a dictar el dispositivo del fallo siendo el siguiente: .
…” DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida contra la sentencia interlocutoria SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA. TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida alegada, se ordena reponer la causa al estado de abrir y dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días y una vez vencido dicho lapso el tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de aquella articulación con vistas a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
IV
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación al DERECHOS DE LA DEFENSA y este Juzgador observó que consecuencialmente se lesionó EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión interlocutoria dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el 04 de Febrero de 2015, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el articulo 346 numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, en razón de quien acude en amparo, manifiesta que no se le permitió exponer las conclusiones consagradas en la Ley frente a la cuestión previa opuesta, por cuanto dicho acto fue suprimido por la Juez al dictar sentencia antes del término establecido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil.
Alega el quejoso que la decisión dictada el 04 de Febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho A LA DEFENSA
En tal sentido, resulta preciso para este Juzgador traer a colación lo siguiente, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al asentar: ..
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En este mismo orden de ideas, EL DERECHO A LA DEFENSA previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia …” tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De igual manera se permite transcribir decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 de la Sala de Casación Civil en el caso de Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano y en la cual se dejó establecido:
“...Al respecto, quiere destacar este Máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas..”
Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del DEBIDO PROCESO por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (Sentencia S.P.A. de 1-7-99, exp 15.664. Nº. 790)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA.
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Respecto a la presente acción de amparo, relativa a la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, este Juzgador estima fundamental revisar las disposiciones formales contenidas en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en relación con la sustanciación de los procesos, con el fin de verificar si es posible proponer cuestiones previas y cómo éstas deben ser tratadas.
Así las cosas tenemos que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“…De las cuestiones previas Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo el artículo 352, del Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Vistos los fundamentos legales anteriores, este Juzgador en base a los alegatos expuestos por el accionante así como la promoción y evacuación de la prueba ordenada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultas que cursan al folio setenta y tres (73) referido al computo de los días de despachos transcurridos en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el día que se dió por citado el demandado hasta la fecha de la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo, este Tribunal observa que las etapas del procedimiento establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA se cumplieron de la siguiente manera:
1- Desde el día 02 de Diciembre de 2014 fecha en que consta en autos la citación del demandado al 10 de Diciembre de 2014 fecha en la que se celebro la audiencia de mediación, transcurrieron 5 días de despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la referida Ley.
2- Desde el día 12 de Diciembre de 2014 día siguiente a la celebración de la audiencia de mediación al día 13 de Enero de 2015 el último día del lapso concedido para contestar la demanda, transcurrieron 10 días de despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida Ley.
3- El demandado promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º. Desde el día 14 de Enero de 2015 al 21 de Enero de 2015, transcurrieron 5 días de despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el cual hace referencia a que las cuestiones previas opuestas deberán ser decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
4- Es por ello que se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 22 de enero de 2015 al 04 de Febrero de 2015.
Ahora bien en el presente caso, el Tribunal de Municipio sentenciador, dictó y publicó su decisión en fecha 04 de Febrero de 2015, y según su cómputo, la misma fue emitida dentro del lapso de la articulación probatoria, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente para que las partes optaran en presentar sus conclusiones tal como lo establece artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir el decimo día, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que al dictar sentencia antes de termino establecido, se quebranto las formas procesales, lo que implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento, vulnerándole el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio civil y presunta agraviado en el presente juicio, por cuanto se le suprimió el derecho de optar en presentar las conclusiones escritas que considerara pertinentes.
Sin duda alguna es preciso resaltar, como lo ha sostenido la Sala, que lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica. En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, que aunque éste no fue alegado por el presunto agraviante, este Juzgador en sede constitucional se permite observarlo tal como es el derecho al debido proceso.
Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412).
En cuanto a la importancia de la figura de presentación de conclusiones para este sentenciador la palabra conclusiones se equipara en materia procesal civil a los informes, puede considerarse en el proceso civil que las “conclusiones” en la incidencia refiere que son los “informes” que son aquellas observaciones que presentan las partes antes de la emisión del fallo respectivo, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de una sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENUS LINE NAVIERA C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INTERNACIONAL C.A. Exp. Nº.AA20-C-2000-000815, de fecha 31-’07-2001, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la importancia de la presentación del escrito de informe de la siguiente manera:
..”Alega el formalizante que el Juez de la Primera Instancia, incurrió en la infracción de los artículos 513 y 515 y los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, pues dictó su decisión antes de haber expirado el lapso de ocho días para que la parte demandada presentara al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; e igualmente violó el artículo 15 eiusdem, por haberle generado indefensión y finalmente, que dicha inobservancia fue reclamada en la primera oportunidad ante la Alzada, pero que fue desestimada, incurriendo en consecuencia, en la infracción de los artículos precitados.
..”De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses…”
…”En el caso de especie, la demandante presentó sus informes con fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho días para que la contraria hiciera sus observaciones.- Pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta días para sentenciar la causa (art. 521 del C. P. C.). A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteó la reposición de la causa, ésta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso...-
Igualmente la sala estableció
La Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso Nelly Yolanda Peñaloza de Morantes contra Maximiliano Morantes Bello, interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar:
…”3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes…”
De manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fue decidida antes del término establecido en la Ley Adjetiva Civil, suprimiendo una etapa del procedimiento tal como es; la oportunidad que tienen las partes de presentar conclusiones escritas antes de que sea decidida la cuestión previa opuesta, quebranto y omitió las formas procesales, generando como consecuencia un menoscabo al derecho a la defensa, derecho que en virtud de su importancia, debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, y por tanto como el Juez es el Director del proceso, su deber es mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por ello estima este Juzgador que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió decidir antes del término establecido, pues al hacerlo, como ocurrió en el presente caso, le cerceno el derecho a la demandada de optar en presentar o no las conclusiones que considerara pertinentes, generando una disminución en sus oportunidades de medio para sostener su defensa, dejando en consecuencia en franca indefensión al ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, atentando así contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que este Juzgador en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo incoada y así se decide.
SOBRE LA REPOSICION
Es oportuno señalar para este Juzgador que existe una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso., como lo es la REPOSICION DE LA CAUSA.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, como se dijo, fue dictada dentro del lapso de la articulación probatoria de la incidencia que decidía la cuestión previa, mas no al décimo día contado a partir del vencimiento de éste, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quebranto la forma procesal y produciendo un menoscabo al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, derechos éstos que en virtud de su importancia, deben ser protegidos en todo momento por el órgano jurisdiccional, este Juzgador en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, procederá declarar en el dispositivo de este fallo y atendiendo a lo peticionado, nula la sentencia dictada en fecha cuatro (4) días del mes de Febrero de 2015, contenida en el expediente 10.941 que declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 Ejusdem. y las actuaciones posteriores a esta y en consecuencia ordenará reponer la causa al estado dictar nuevamente la sentencia dentro del lapso legal correspondiente. Y así se establece.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha: 13-05-2015, en el acto de la audiencia oral y pública la Fiscal Decima Auxiliar Interina del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, paso a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional Interpuesta es INADMISIBLE por considerar que en efecto no se ha verificado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de Amparo y siendo que esta representación fiscal no podría entrar a conocer el fondo de la demanda es por lo que considera que existe otro mecanismo judicial ordinario para garantizar a la accionante en Amparo su derecho a la defensa y al debido proceso porque existe la vía ordinaria judicial en la cual también se puede restablecer situaciones jurídicas infringidas que es por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, según el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal. Igualmente en este acto solicito copia del acta de la presente Audiencia Constitucional
Visto la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NO ACOGE la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se aparta de la misma, por considerar que sobre la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no admite recurso procesal alguno en su contra por mandato de ley, según lo establecido en el artículo 357 del Ejusdem que establece:
Artículo 357.-...” La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación..”
Aunando al hecho que con las pruebas aportadas por las partes, es evidente que al presunto agraviado se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso y el Derecho a la defensa, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vivienda), que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Expediente 10941. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Febrero de 2015, que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º: V-4.552.969 asistido judicialmente por el abogado Ismael García Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.359 en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, en el expediente número 10.941, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las actuaciones posteriores a esta, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento mantiene incoado el ciudadano demandante BERNANDO CIANO COLINA, en contra de LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA ya identificados, en el expediente numero 10.941.
CUARTO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida alegada, se ordena reponer la causa al estado de abrir y dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días y una vez vencido dicho lapso el tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de aquella articulación con vistas a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a 25 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
Dr. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIATEMPORAL(FDO)
ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 11:55 AM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)
MRR/
Expediente No.7866.-
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