REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 28 de Mayo de 2015
204º y 155º

DEMANDANTE: ABG. MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.047, en su carácter de CO-ENDOSATARIO EN PROCURACION de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el N°. 129, folios Vto. del 153 al 156, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales por documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del año 2001, bajo el N° 9, tomo 3-A.
DEMANDADA: MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR PEREZ RIVAS, LUIS ALBERTO PEREZ y ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.71.074, 94.065 y 6.241, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 5417.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta en fecha 30 de junio de 2015 por el ABG. MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.047, en su carácter de CO-ENDOSATARIO POR PROCURACION de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el Nro. 129, folios Vto. del 153 al 156, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales por documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del año 2001, bajo el nro. 9, tomo 3-A., contra la ciudadana MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el tribunal mediante auto cursante al folio 75, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar o formular oposición.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil consignó las compulsas y manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2005 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de enero de 2006, tal como se desprende del folio 98.
Los carteles fueron retirados por la parte actora el día 13 de febrero de 2006. En fecha 27 de abril de 2006 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 11 de mayo de 2006 la parte actora solicita al secretario del tribunal se traslade a fijar el cartel en la morada de la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2006 la parte demandada se dio por notificado.
En fecha 02 de junio de 2006 el abogado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de junio de 2006 el tribunal, por auto cursante al folio 115, dicto auto donde comienza a computarse los cinco días de despacho para la perentoria contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2006 la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 14 de julio de 2006 se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 21 de julio de 2006 este tribunal mediante auto cursante al folio 118 admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de noviembre de 2006 la parte actora consignó escrito de informes.
En fechas 16 de diciembre de 2013 la parte actora solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Agosto de 2014.
Seguidamente la parte actora presentó una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, Abg. Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.047, en su carácter de Co-Endosatario por Procuración de la sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el Nro. 129, folios Vto. del 153 al 156, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales por documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del año 2001, bajo el Nro. 9, tomo 3-A; contra la ciudadana MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante avalista, y deudora principal del cobro de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 41.373.998,°°) siendo la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 41.373.99) por concepto del monto de las letras de cambio. Fundamentando la demanda en los artículos Código de Comercio artículos: 2.13, 410, 411, 419, 426, 429, 438, 441, 451, 456, 479, 1082, 1090, 1094, 1097, 1.119, Código Civil, artículos: 1159, 1160, 1164, 1264, Código de Procedimiento Civil, artículos 640, y siguientes.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: La parte actora: que no le ha sido pagada la suma demandada, y la parte demandada: el hecho extintivo de su obligación de pagar. Hechos que se establecen en el libelo de la demanda
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”

“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
1.- Cursa al folio 06, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 3/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 20 de julio de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

2.- Cursa al folio 07, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 4/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 28 de julio de 2004 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
3.- Cursa al folio DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 5/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 05 de agosto de 2004 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
4.- Cursa al folio 09 DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO N° 6/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 13 de agosto de 2004 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
5.- Cursa al folio 10 DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO N° 7/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 21 de agosto de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
6.- Cursa al folio 1 DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO 1, N° 8/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 28 de agosto de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
7.- Cursa al folio 12, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 9/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 06 de septiembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
8.- Cursa al folio 13 DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO. N° 10/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

9.- Cursa al folio 14, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 11/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 22 de septiembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

10.- Cursa al folio 15, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 12/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 30 de septiembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

11.- Cursa al folio 16 DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 13/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 08 de octubre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

12.- Cursa al folio 17 pagaré N° 14/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 16 de octubre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

13.- Cursa al folio 18, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO N° 15/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 24 de octubre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

14.- Cursa al folio 19, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 16/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 01 de noviembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

15.- Cursa al folio 20, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 17/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 09 de noviembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
16.- Cursa al folio 21 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 18/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 18 de noviembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
17.- Cursa al folio 22, DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, N° 19/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
18.- Cursa al folio 23, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 20/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 04 de diciembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

19.- Cursa al folio 24, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO N° 21/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 12 de diciembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
20.- Cursa al folio 25 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 22/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 20 de diciembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
21.- Cursa al folio 26, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 23/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 28 de diciembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
22.- Cursa al folio 27, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 24/48, de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 05 de enero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
23.- Cursa al folio 28 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 25/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 18 de enero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
24.- Cursa al folio 29, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 26/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 24 de enero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
25.- Cursa al folio 30 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 27/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
26.- Cursa al folio 31 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 28/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 09 de febrero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
27.- Cursa al folio 32, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 29/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 17 de febrero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
28.- Cursa al folio 33, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 30/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 25 de febrero de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
29.- Cursa al folio 34, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 31/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 03 de marzo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
30.- Cursa al folio 35, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 32/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 11 de marzo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
31.- Cursa al folio 36 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 33/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 19 de marzo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
32.- Cursa al folio 37, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 34/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 29 de marzo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
33.- Cursa al folio 38 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 35/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 04 de abril de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
34.- Cursa al folio 39, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 36/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 12 de abril de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

35.- Cursa al folio 40, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 37/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 21 de abril de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
36.- Cursa al folio 41, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 38/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 21 de abril de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
37.- Cursa al folio 42, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 39/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 29 de abril de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
38.- Cursa al folio 43 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 40/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 08 de mayo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

39.- Cursa al folio 44, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 41/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 17 de mayo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
40.- Cursa al folio 45, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 42/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 25 de mayo de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18) Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
41.- Cursa al folio 46 DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO , N° 43/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 02 de junio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
42.- Cursa al folio 47, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO pagaré N° 44/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 12 de junio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

43.- Cursa al folio 48, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO N° 45/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
44.- Cursa al folio 72, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO N° 46/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 28 de junio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
45.- Cursa al folio 73, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO, N° 47/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 08 de julio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
46.- Cursa al folio 74, DOCUMENTAL, LETRA DE CAMBIO , N° 48/48 de fecha 24 de junio de 2004, para ser pagada en fecha 16 de julio de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 962.186,00) hoy NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 962,18). Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

Estas documentales se valoran como documento privado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio tiene fecha cierta hasta prueba en contrario, se transcribe el artículo en cuestión para mayor abundamiento:
“…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes: “La letra de cambio contiene:

Artículo 410:“…1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)….”

Artículo 411:“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

De tal forma, que la letra de cambio, si bien tiene el carácter de documento privado, su fecha se encuentra impregnada de una presunción de certeza que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que al no haber sido desconocido en su firma, ni desvirtuada mediante cualquier tipo de prueba la fecha de su emisión, se aprecia dicha instrumental para demostrar en la presente causa que la ciudadana MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, acepto en fecha 24 de junio de 2004, pagar vencimiento, sin aviso y sin protesto, “diciendo actuar” como representante de la sociedad mercantil “FARMACIA BETANIA”, C.A. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada formula oposición, en la oportunidad de contestar la demanda, que es el momento para alegar todos los medios de defensa destinados a impedir la ejecución, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien este Tribunal considera importante señalar que es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 26 de Julio del año 1995, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Carlos Trejo Padilla, que se tiene que la oposición es un medio de impugnación, que se intenta o efectúa con un mero anuncio, pero que el oponente tendrá que formalizar posteriormente exponiendo las razones para su ejercicio, si no se contesta en la ocasión oportuna, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, en consecuencia, se tendrá la oposición como no hecha y el decreto de intimación adquirirá el carácter de cosa Juzgada procediéndose a las ejecución forzosa de lo demandado. Ahora a pesar de la conducta procesal de la parte intimada en la forma que planteó la oposición el Juzgado de primera Instancia que admitió la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2006, (F115) fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por su parte solo el demandante promovió las documentales contentivas de Letras de Cambios.

Ahora bien, siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada la confesión ficta alegada en el escrito de Informes de la parte demandante consagrada en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al libelo de la demanda, siendo esto Letras de Cambios, los cuales fueron debidamente firmados por ambas partes, no siendo impugnados ni desconocido por la accionada, por lo que quedaron legalmente reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que hace plena prueba en contra de la parte demandada, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Comercio que reza:“…Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión”, por todo lo expuesto quien decide le da pleno valor al instrumento fundamental del caso de marras…”

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).”

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 15 de Julio de 2015, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares derivada de una letra de cambio aceptada, no pagada y cuyo valor causado está debidamente estipulado en documento autenticado conforme a la ley, donde se evidencia el consentimiento de las partes y las obligaciones que contraen.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que la demandada se dio por intimada, en fecha 16-05-2016 ( folio 109 ) y formulo oposición al decreto intimatorio, luego al folio 115, se dicto auto en fecha 05-06-2006, donde se entendía emplazada la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha del auto siendo los días 07,08,09, 13 y 14 de junio del 2006, por haber dejado sin efecto la oposición planteada en forma tempestiva conforme a lo establecido al artículo 652, del Código de Procedimiento Civil-
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir del día siguiente a la fecha 14 de Junio del 2014, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por parte de la parte demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES en los términos solicitados en el libelo de la demanda y en consecuencia se declarara en el dispositivo del fallo por haber operado la confesión ficta de la parte intimada aquí alegada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, recaía sobre la demandada la carga de la prueba con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, respectivamente. Por lo que, en definitiva la demandada no demostró haber dado cumplimiento a sus obligación solidarias de pago, en consecuencia procedente resulta declarar con lugar la demanda. Y así se declara.
Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas conforme al principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador evidencia que ciertamente ha quedado demostrado en autos que la ciudadana MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, adeuda la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.373,99) Y así se declara.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado siendo la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.373,99) además de la comisión de un sexto por ciento 1/6% de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, la indexación de la suma demandada y las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada este Sentenciador considera procedente dicho solicitud con la salvedad que dicha experticia complementaria del fallo deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo , todo de conformidad con el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a esta materia y del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…” Y así se establece.

Finalmente, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse a la demandada al pago de la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.373,99) más la comisión de un sexto por ciento 1/6 % de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4 º del Código de Comercio y la indexación o corrección monetaria desde el auto de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se declara.

V.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA ELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista, en consecuencia, se declara


SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, incoada por de la ABG. MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.047, en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACION de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el Nro. 129, folios Vto. del 153 al 156, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales por documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del año 2001, bajo el Nro. 9, tomo 3-A., en contra de la ciudadana MARTHA ELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte intimada, ciudadana MARTHA ELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista al pago de la siguiente cantidad actual de dineraria de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.373,99).
CUARTO: Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada ciudadana :MARTHAELENA DEL CARMEN LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.668.738, en su carácter de librada aceptante y avalista al pago de la comisión de un sexto por ciento 1/6 % de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4 º del Código de Comercio y al pago del resultado que arroje la experticia complementaria del fallos; la indexación o corrección monetaria.
QUINTO Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, calculo que deberá computarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
SEXTO Se condena a pagar las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiocho días (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO)

ABG RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria temporal (FDO Y SELLO)

Exp: 5417
MMR/