REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2015
205º y 156°


PARTE ACTORA: TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.256.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ADELMO APOLINAR RUJANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.508.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.411. 604.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO ALMEIDA, SHIRLEY ABAD NOGUERA Y DOMINGO RAMÓN MARTINEZ, todos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 210.966, 75.162 y 15.538 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7560.



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato, por demanda incoada por la ciudadana: TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.256.841 asistido judicialmente por el ciudadano: VICENTE ADELMO APOLINAR RUJANO. Ahora bien, observa este juzgador que la ciudadana TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNAN, en el libelo de demanda, expone lo siguiente:

“... En mayo de año dos mil seis(2006) inicie una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad nº 9.411.604, domiciliado en el Conjunto Residencial El Haras San Pablo, lote “d” , nº 87, Turmero, Municipio Santiago Marinño del Estado Aragua, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el mes de junio del dos mil trece ( 2013) fecha en que comencé a tener problemas con mi concubino…dejando bienes muebles adquiridos en la comunidad concubinaria en la casa anteriormente identificada.. Durante el Tiempo que mantuvimos en la relación concubinaria con el esfuerzo conjunto constituyeron los ahorros sustanciales, la adquisición de los bienes muebles y de un bien inmueble constituido por la casa ya identificada..”


En relación al extracto up supra citado, se desprende la motivación por la cual la ciudadana: TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, procedió a demandar la Acción Merodeclarativa de Concubinato de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución Nacional y artículo 767 del Código Civil, en concordancia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2005, exp. Ntro. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Solicitando así que se declare la existencia de la Unión Estable y se reconozca su condición de concubino, lo cual genera como consecuencia el derecho de real sobre algunos bienes.

II
NARRATIVA

En fecha 07 de Octubre de 2013, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente. En fecha 21 de Octubre de 2013, por auto se procede a admitir la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato (F.31), en misma fecha este juzgado ordena librar boleta de citación, y oficio al Representante del Ministerio Público, En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013,se dicto auto donde este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa, agotada la citación personal por medio de diligencia de consignación del ciudadano alguacil (folio 39) se acordó la citación por carteles en fecha 07 de Enero de 2014 ( F. 47).En fecha 20 de Enero de 2014, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación en los diarios ordenados (F. 49 AL 50). En fecha nueve (09) de Junio de 2014, la parte demandada se dio por citada por medio de diligencia constituyendo apoderados judicial por medio de poder apud acta (F.69 y 70). Siendo encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Julio de 2014, siendo negada, contradicha y rechazada por la parte demandante en fecha 15 de Julio de 2014, En fecha 28 de Julio de 2014, la parte demandada presento escrito de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta , En fecha 13 de Agosto de 2013, la Juez Temporal de este Juzgado, encontrándose en el lapso para dictar dictar sentencia interlocutoria declaro sin lugar la cuestión previa opuesta. Vencido el lapso procesal correspondiente para que ejercieran recurso sobre la mencionada sentencia sentencia interlocutoria, y se diera formal contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante en fecha 05 de Noviembre y las mismas fueron admitidas en fecha 20 de Noviembre de 2014, ( F. 99 al F.101) siendo evacuados los testigos en fechas 18 de Diciembre 2014 ( F.106 y F 107). Vencido el lapso de Informe las partes no presentaron escritos de conclusiones. En fecha 17 de Marzo de 2015, cursa diligencia donde la parte demandante consigno la respuesta de la prueba de informe promovida. (F.108 al F.113).

Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa al folio 100 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, promovió prueba de informe y testimoniales indicando dos testigos, siendo los siguientes:

1. Cursa al 5 al 9, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “A” copias simples de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el nº 87, del lote D del Conjunto residencial El Haras, parcela C-1, Condominio “C”, del desarrollo Urbanístico Haras San Pablo , población Turmero, Municipio Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua. En fecha 22 de Diciembre de 2008, bajo el N° 2008-1042, asiento registral 1, folio real 2008, matrícula número 274.4.2.1.624. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo el domicilio concubinario establecido y alegado en la demanda todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2. Cursa 15, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “B” copias simples de CARNET DE CIRCULACION a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora.
3. Cursa al folio 16 al 22, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “C” copias simples de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del Vehículo marca jeep, Grand Cherokee, año 1.997, color; azul, camioneta, tipo sport wagon, placas: AA003CY, 8 cilindros, uso particular, autenticado en la Notaria Publica de Cagua bajo el nº 20, tomo 175, en fecha 24-10-2012, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora
4. Cursa al folio 17 al 22, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “C” copias simples de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del Vehículo marca jeep, Grand Cherokee, año 1.997, color; azul, camioneta, tipo sport wagon, placas: AA003CY, 8 cilindros, uso particular, autenticado en la Notaria Publica de Cagua bajo el nº 20, tomo 175, en fecha 24-10-2012, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora.
5. Cursa al folio 24, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “D” copia simple de DOCUMENTO DE PLANILLA DEL SEGURO FEDERAL HCM, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO. Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, se evidencia que la misma guarda relación con objeto de la pretensión, en consecuencia este sentenciador le otorgan valor de presunción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6. Cursa a los folios 26 al 30, DOCUMENTALES, Marcados con las letras “E y F” COPIAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD Y FOTOGRAFÍAS FAMILIARES, instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así valora.
7. Cursa a los folios 80 al 87 DOCUMENTAL, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora
8. Cursa a los folios 109 al 113, DOCUMENTAL, PRUEBA DE INFORMES; Resultado de la prueba de informes emitida por la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Asistencia y Seguridad Social, División de Servicios de Salud HCM y SSO, donde refiere que el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, es titular de una póliza colectiva y aparece incluida desde el año 2006, como cónyuge la demandante ciudadana: TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que la demandante contaba con póliza de seguro colectivo cuyo titular era el demandado, en su carácter de conyuge, desde el año 2006, todo de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


TESTIMONIALES

Leídas y analizadas las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante este juzgador, antes de apreciarlas y analizarlas pasa hacer las siguientes consideraciones

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. De igual manera es preciso señalar que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece

..”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..”.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

1.- Cursa al folio 106 Y 107, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas ANTONIETTA PATANO DE INCRISTI Y MARIA LAURA PEREIRA DE MULLAER, titular de la cédula de identidad número 12.334.458 Y 14.128.059, respectivamente, quienes una vez juramentadas, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas , desde hace 09 años aproximadamente, que ambos eran pareja En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


IV
MOTIVACION

Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.256.841.

Asimismo este Tribunal, hace expresa aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el día 06 de Octubre del año 2014, inclusive, hasta el 10 de Octubre del año 2014, conforme a lo establecido al artículo 358, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil- Dicho lapso para la contestación fue de cinco (5) días de despacho contados a partir de los cinco días siguientes al vencimiento del terminó de apelación siendo que precluyó el día tres de (03 ) de Octubre de 2014, sin que hubiese sido interpuesto el recurso.Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda.


No obstante considera este sentenciador, que el presente juicio se trata de la declaratoria de estado de persona siendo necesario valorar las pruebas y cumplir con los requerimientos mínimos para que la presente demanda sea declarada con lugar conforme a ley por ello, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso el documento de propiedad del inmueble donde según la demandante se fijo el domicilio concubinario siendo en una vivienda unifamiliar distinguida con el nº 87, del lote D del Conjunto residencial El Haras, parcela C-1, Condominio “C”, del desarrollo Urbanístico Haras San Pablo, población Turmero, Municipio Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, coincidiendo con la que indica como residencia la accionante, razón por la cual se colige que vivían juntos. Y así se declara.

Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente fue el que realizo las preguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

.Establece el Artículo 767 del Código Civil

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:

a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad .
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.

Elementos probatoriamente necesarios que quedaron demostrados especialmente:

a) LA NOTORIEDAD CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD, lo cual quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que vivian en pareja declaraciones que se valoraron como plena prueba quedando demostrado para este sentenciador de que la demandante ciudadana TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, y el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO por el trato entre ambos que los testigos presenciales percibieron de ellos. Y así se establece.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el demandado RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.411. 604. esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, y el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, de estado civil solteros, por un período aproximado de casi 07 años, aproximándose a como lo declararon los testigos, al tomar como año cierta del inicio la relación concubinaria en el año 2006, Mayo, hasta junio de 2013. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que:

“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”

En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, y el demandado ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO se mantuvo y duró 07 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.256.841, en contra del ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.411.604. En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 07 años aproximados entre la ciudadana y ciudadano TAHAMARA COROMOTO TORRES HERNANDEZ, y RODOLFO JOSE HERNANDEZ TORO, contados a partir del mes de mayo del 2006 hasta el mes de Junio de 2013.

SEGUNDO Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)
ABG. RINA RAMOS.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)
ABG. RINA RAMOS
Exp. N° 7560
MRR/