Republica Bolivariana de Venezuela



Juzgado Cuarto de Primeras Instancia Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 08 de mayo de 2015
204° y 155°

DEMANDANTE: SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.072, en su carácter de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, constituida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2002, inscrita bajo el N° 44, tomo 03-A, con domicilio fiscal, en la calle Ezequiel Zamora N° 27, la Morita II, Municipio Linares Alcántara.
APODERADO (S) ABOGADO (A) ASISTENTES (S): ELIAS ALBERTO AZUZ TORTOLERO, inpreabogado N° 164.586.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.662.250, accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A
APODERADO (S) ABOGADO (A) ASISTENTES: NO COSTITUYÓ.
MOTIVO: IRREGULARIDADES MERCANTILES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: N° 7879

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, asistido por el abogado ELIAS ALBERTO AZUZ TORTOLERO, inpreabogado N° 164.584, quedando por sorteo conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no, pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, Exp. N°: 00-0293, se estableció que: Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti: “Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45). Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver. Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña: “La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas. Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el término ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores. No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa
SEGUNDO: Asimismo como quiera que la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, estableció: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Procedente resulta declarar la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente denuncia mercantil, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debiendo declinar la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 08 días del mes de mayo de dos mil Quince 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez. Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal. Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo). En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo).MRR/Rina/Hh. Exp. N° 7879