REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2374

En fecha 08 de mayo de 2015, es recibido por este Tribunal escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ramon Silva, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.058.696 actuando en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR”, según Acta Constitutiva presentada en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el Nro. 22 Tomo 21, Protocolo Único, de fecha 28 de enero de 2009, asistido por las abogadas Ysabel Febres y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.918 y 80.025 contra las firmas mercantiles NORBERTO ODEBRECHT S.A, inscrita en Venezuela, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A; y CONSORCIO LÍNEA II, presentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 32 C.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia, todo esto de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y determinó que el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, era el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2015, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 08 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2015-2374.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

Señaló la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que con la presente acción pretende “(…) Que se ordene a la agraviante CONSORCIO LINEA (sic) II, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa Al (sic) derecho al trabajo (…)”.

Que las actividades que realiza la Cooperativa “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR”, está relacionada con el fin de fortalecer el desarrollo económico y social del país, su finalidad es disponer de los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los sectores públicos y privados. Indica que desde el inicio de las obras del metro de Los Teques, la Cooperativa ha estado a disposición de la obra, por intermediación de empresas sub-contratistas tales como CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A (CONCA); COINSTEC C.A., B&F CONSTRUCCIONES C.A.

Que en fecha 17 de octubre de 2014 recibieron por fax una comunicación de la empresa CONCA, C.A, en la cual les participaron que no se logró un acuerdo con CONSORCIO LÍNEA II y que los trabajos que realizaban que consistían en el transporte de materiales provenientes de la excavación de las TMS en Santa Isabel hasta La Fragua, serían realizados por CONSORCIO LÍNEA II, a partir del día 20 de octubre de 2014.

Que junto a ese escrito recibieron por fax el 17 de octubre de 2014, otra comunicación de CONSORCIO LÍNEA II de fecha 10 de septiembre de 2014 en la cual le participan a CONCA, C.A, que no podrían darle continuidad a los servicios prestados por la empresa para los trabajos de transporte de material proveniente de la excavación de las TBM, desde frente Santa Isabel, Carrizal hasta La Fragua, trabajos que según lo esgrimido por la parte, han venido realizando por más de diez (10) años.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, se trasladaron a su lugar de trabajo y les fue impedido el acceso al CONSORCIO LÍNEA II, por cuanto un representante de la firma les informó que estaba prohibido el acceso a la Cooperativa LAMIR y que el CONSORCIO LÍNEA II iba a realizar los trabajos de transporte de material proveniente de la excavación de los TBM, desde frente Santa Isabel Carrizal, hasta La Fragua.

Que “(…) intentamos este AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en las violaciones a los artículo 70, 89 y 118 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y para establecer las relaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en Cooperativas (…)”.

Que “(…) Las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREBETH (sic) y CONSORCIO LINEA II, están violando nuestros derechos constitucionales y legales; porque no es posible que despidan a la Asociación Cooperativa “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR”, arbitrariamente, sin participarles los motivos que tuvieran para prescindir de sus servicios (…)”.

De igual forma, la parte accionante solicitó conforme a los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al amparo constitucional por la remisión que hiciere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se adopte la providencia cautelar relativa a que “(…) NO se continúe con la lesión constitucional, y a tales fines pedimos: Se ordene la continuación de los trabajos por parte de la COOPERATIVA LAMIR, DEL TRANSPORTE DE MATERIALES PROVENIENTES DE LA EXCAVACIÓN DE LOS TMS EN SANTA ISABEL HASTA LA FRAGUA, esto con el objeto de evitar lesiones al derecho al trabajo, al derecho de las cooperativas (…)”.

Finalmente solicitó que por vía del presente amparo constitucional se “(…) ordene a la agraviante CONSORCIO LÍNEA II, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa Al (sic) derecho al trabajo (…)”.

II
DE LA DE COMPETENCIA


En fecha 06 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia signada con el N° 383, mediante la cual declaró su competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual expuso:

“(…) Sin embargo, se observa que uno de los presuntos agraviantes, Consorcio Línea II C.A, conforme lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es una sociedad mercantil del Estado, cuyos accionistas son entes políticos como la Gobernación del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la C.A. Metro de Caracas, y que se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; por tanto, nte tal circunstancia, existe un fuero atrayente, el cual es la jurisdicción contencioso administrativa; aunado a ello, se precisa señalar que las obras del metro son de interés público. De allí pues, que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, debe determinarse el órgano jurisdiccional competente y, al respecto se observa que, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, establecidos en la sentencia número 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, se indicó que en materia de amparo, en razón del acceso a la justicia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional, conocer de las acciones de amparo, cuyas apelaciones corresponderán a las Cortes (véase también sentencia número 1659 de esta Sala, del 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad a lo establecido en los artículo 26, 89, 118, 308, 70 y 112 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que “(…) se ordene a la agraviante CONSORCIO LINEA (sic) II, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa Al (sic) derecho al trabajo (…)”.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, el derecho a la protección de las cooperativas y el derecho a la libertad económica y siendo que la presunta agraviante está sujeta al control de ésta Jurisdicción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación deviene de la posible perturbación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En tal sentido, estableciéndose la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales más próximos al justiciable, se determinó que cuando se interponga acciones de amparo constitucional autónomo contra un ente u órgano de la Administración Pública, así como contra las Empresas del Estado en las cuales sus principales accionistas o la mayoría de las acciones pertenezcan al Estado, la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con la finalidad de armonizar el criterio dando cumplimiento así a lo previsto en el último aparte del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capitales acepta la competencia, para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2012, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a (Sic) contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte accionante debe indicarse que la Sala Constitucional en el fallo indicado ut supra, sobre el hecho que vulnera la situación jurídica, estableció:

“(…) descartada la naturaleza laboral como afín de los derechos denunciados, esta Sala observa que el hecho que vulnera la situación jurídica, como ya se señaló, es la resolución verbal de un contrato de prestación de servicios, por tanto pudiera asimilarse que como los derechos denunciados son de contenido económico y de naturaleza civil correspondería a la jurisdicción civil. (…)”.

Siendo ello así, se considera imperioso señalar, que con ocasión a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establece el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial y visto que la presente acción está fundamentada en resolución verbal de un contrato de prestación de servicios y por tanto, el incumplimiento del referido contrato por parte de la empresa Consorcio Línea II, estima este Juzgado que la pretensión realizada por la parte recurrente cuenta con un procedimiento ordinario establecido en las Leyes para ventilar las conductas denunciadas antes descritas y que a su vez pretenden que se produzcan respuestas y se ejecuten acciones concretas a fin de satisfacer el requerimiento expuesto.

Así las cosas, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, de allí que al no desprenderse de autos el carácter excepcional como para acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional y disponer del precitado medio ordinario en sede judicial, pudiendo ante la –urgente necesidad de protección- ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluyendo el amparo constitucional cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, de fecha 03 de agosto de 2011, (Caso: Luís German Marcano), lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso se dispone de una vía ordinaria susceptible de ser agotada y por ende, de supuestos de inadmisibilidad de acuerdo al contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo constitucional autónomo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe un procedimiento especial para ventilar este tipo de solicitudes, el cual está establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no la respectiva demanda de contenido patrimonial, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAMON SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.058.696 actuando en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR”, según Acta Constitutiva presentada en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el Nro. 22 Tomo 21, Protocolo Único, de fecha 28 de enero de 2009; asistido por las abogadas Ysabel Febres y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.918 y 80.025 contra las firmas mercantiles NORBERTO ODEBRECHT S.A, inscrita en Venezuela, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A; y CONSORCIO LÍNEA II, presentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 32 C.

Publíquese, registre y notifíquese a los ciudadanos Presidente de la empresa “Constructora Norberto Odebrecht S.A”, Presidente de la empresa “Consorcio Línea II C.A” , al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, al Procurador General de la República y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA

CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ meridiem (________ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2374/MCH/CV/AF