REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2269

En fecha 10 de septiembre de 2014, la ciudadana MARISOL BENAVENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, debidamente asistida por el abogado Luís María Fermín Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Promotor Social III.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 17 del mismo mes y año y quedando signada con el número 2014-2269.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-283, se declaró competente y admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, el 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la Alcaldía recurrida consignó escrito de contestación.
El 24 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto del 17 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 29 de enero de 2015, se declaró desierta la audiencia definitiva en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
El 26 de febrero de 2015, este Juzgado dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia de mérito.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, designada por la Comisión Judicial del 16 de marzo de 2015, como Jueza Provisoria en virtud de la sustitución de la Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Manifestó la querellante que el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual la destituyó del cargo de “Promotor Social II (hoy Técnico II)”, adscrita a la Dirección de Gobiernos Comunales de la referida alcaldía.
Que, fue destituida del cargo que ostentaba conforme a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.
Arguyó que, mediante memorandum de fecha 25 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitió Acta a la Dirección de Recursos Humanos en virtud de sus inasistencias injustificadas los días 01, 06 y 07 de marzo de 2014.
Indicó que, el 16 de abril de 2013, el Director de Recursos Humanos dictó auto de apertura mediante el cual ordenó la sustanciación del expediente Disciplinario.
Que, el 17 de mayo de 2013 la Dirección de Recursos Humanos solicitó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la referida Alcaldía, que instruyera una averiguación disciplinaria por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que luego de ello, presentó escrito de “alegatos” justificando la ausencia al lugar de trabajo y promovió testigos para que dieran fe de lo sucedido. Asimismo, citó parcialmente el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.123 de fecha 05 de marzo de 2013.
Que, en fecha 22 de julio de 2013, se admitieron las pruebas que presentó ante esa dependencia.
Alegó, que su ausencia el día 1º de marzo de 2013, estaba legalmente justificado ya que se encontraba disfrutando de su período vacacional. Asimismo, señaló que el día 6 de marzo del mismo año ningún trabajador firmó su asistencia, en virtud del homenaje que se rendía al extinto Presidente de la República.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 12, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual fue destituida del cargo del cargo de “Promotor Social II hoy Técnico II”.
De los fundamentos del escrito de contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Arazay García Figueredo actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar.
Manifestó que, en el procedimiento de destitución instruido a la hoy recurrente, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se protegió en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que, la hoy actora en sede administrativa promovió diversas pruebas a los fines de justificar su ausencia a su lugar de trabajo, no obstante, las mismas no cumplieron con los parámetros legales. Asimismo indicó que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.123 de fecha 05 de marzo 2013, los días 06 y 07 de marzo de 2013, no fueron declarados como no laborables.
Arguyó que, las testimoniales promovidas por la accionante no constituyen una fuente confiable a los fines de justificar las faltas de la hoy actora los días 01, 06 y 07 de marzo de 2013.
Finalmente requirió que la presente querella sea declarada sin lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía recurrida (hoy Dirección de Gobierno Comunal).
Para decidir la controversia, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Expresa la querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester señalar que la misma resulta genérica e indeterminada, no obstante, en virtud del principio de tutela judicial efectiva corresponde a esta sentenciadora analizar la referida denuncia en los siguientes términos:
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en su contra, y al respecto se observa lo siguiente:
Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, memorando Nº GGAPC-2013-0436 de fecha 25 de marzo de 2013, a través del cual la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remite al Director de Recursos Humanos, Acta de fecha 22 de enero de 2013 levantada a la hoy actora por presentar inasistencias injustificadas, para hacer de su conocimiento tal situación y la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
Consta al folio seis (06), oficio Nº DRH-068-13 de fecha 16 de abril de 2013 suscrito por el Director de Recursos Humanos, a través del cual se acuerda abrir Averiguación Disciplinaria a la hoy actora.
Cursa al folio siete (07), “AUTO DE APERTURA” de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida ordenó la instrucción del expediente disciplinario de la ciudadana Marisol Benavente, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), NOTIFICACION de fecha 17 de mayo de 2013, dirigida a la ciudadana Marisol Benavente y recibida por ella el 27 del mismo mes y año, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos de ente recurrido hizo de su conocimiento de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la instrucción de la averiguación disciplinaria en su contra, a fin de que compareciera al acto de formulación de cargos.
Riela al folio diecinueve (19), “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se procedió a formular los cargos a la ciudadana Marisol Benavente, de conformidad con los numerales 2, 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley eiusdem, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Asimismo, cursa al folio veinte (20) auto de fecha 04 de junio de 2013, a través del cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que la hoy actora consignara escrito de descargos.
Se verifica al folio veintiuno (21), auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que la recurrente promoviera y evacuara pruebas.
Consta del folio veintitrés (23) al veintinueve (29), escrito presentado por la ciudadana Marisol Benavente así como los medios probatorios que promovió.
Cursa al folio treinta (30), auto para mejor proveer de fecha 22 de julio de 2013, a los fines de evacuar las pruebas presentadas en la causa en virtud de que el lapso de evacuación de las mismas había fenecido.
Se observa a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) Informe de sobre el expediente disciplinario de la Funcionario Marisol Benavente emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas.
Inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54), opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 20 de febrero de 2014, a través del cual se recomendó la destitución de la hoy querellante.
A su vez, riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), oficio de notificación Nº URLYA-01448 de fecha 09 de junio de 2014, dirigida a la ciudadana Marisol Benavente y recibida por ella en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Libertador hizo de su conocimiento la decisión de destituirla del cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía recurrida (hoy Dirección de Gobierno Comunal), por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Marisol Benavente.
En tal sentido, visto que los referidos documentales traídas por la Administración, los cuales forman parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concluye de las mismas que durante el procedimiento de destitución instruido a la hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos y presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificada tanto de los cargos investigados, así como de la decisión administrativa, considera esta sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Se observa del escrito libelar, que la parte señaló que en el procedimiento disciplinario de destitución, no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, con respecto a que se encontraba en condición de refugiada en el Centro Comercial Galería La Fe, en virtud de ello su “…ausencia al trabajo el día 1º de Marzo del 2013, legalmente estaba justificado…”, por tanto, a su parecer, la sanción de destitución fue impuesta sin determinar previamente que su ausencia el día 01 de marzo de 2013, se encontraba legalmente justificado ya que para la fecha se encontraba “en condición de refugiada” así como también se encontraba dentro de su periodo vacacional, por lo que la Administración no revisó con la debida diligencia su expediente personal. Agregó que para el día 06 de marzo de 2013, ningún trabajador firmó su asistencia por el “homenaje que se rendía al extinto presidente de la República”, en razón de lo anterior y en atención al principio iura novat curia se deduce que tal argumento va dirigido a denunciar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual este Tribunal pasará de seguidas a resolver el mismo. Así se establece.
Es menester señalar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 03 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa), señalan que el mismo se patentiza de la siguiente manera:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Se colige de lo anteriormente trascrito, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
Aclarada así las cosas, debe quien decide precisar los días en los cuales la hoy actora faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo según el contenido del acto administrativo impugnado, que conllevaron a la administración imputarle la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Ahora bien, se observa de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, hoy impugnada, que la Administración señaló lo siguiente:
“…Por cuanto, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, instruyó Expediente Disciplinario Nº 008-13 en contra de la funcionaria MARISOL BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, cargo: Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (hoy Dirección de Gobierno Comunal), en razón al oficio GGAPC-2013-0436, de fecha 25 de marzo de 2013, a través del cual remiten acta levantada en fecha 22 de marzo de 2013, en cuyo contenido se deja constancia de las inasistencias injustificadas presentadas por la referida funcionaria, durante los días 01, 06 y 07 de marzo de 2013; en consecuencia, se instruyó el respectivo expediente disciplinario, a los fines de determinar si se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Por cuanto, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 89, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetándose la oportunidad para su defensa y de promoción y evacuación de pruebas, se remitió el Expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica para que emitiera opinión, indicando este Despacho en fecha 20 de febrero de 2013, lo siguiente: “Después de vistas y analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, este Órgano Consultor considera que en el transcurso de la Instrucción de la causa, se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales vinculadas al procedimiento administrativo, demostrándose la buena fe de la Administración en el desarrollo de su actividad, con respecto a sus administrados. Asimismo, se puede evidenciar que se encuentran presentes todos los elementos de hecho y de derecho que demuestren que el funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…) Por consiguiente, se recomienda la destitución de la funcionaria MARISOL BENAVENTE, suficientemente identificada en autos, por encontrase incursa en el supuesto de hecho en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE
PRIMERO: Destituir a la ciudadana MARISOL BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, cargo: Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (hoy Dirección de Gobierno Comunal), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
Asimismo, consta del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas de fecha 20 de febrero de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“…1. El primer alegato presentado por la funcionaria MARISOL BENAVENTE, fue el referido a la inasistencia a su lugar de trabajo el día 01 de marzo de 2013, por el presunto acaecimiento de hechos irregulares en el refugio en el que residía para dicha fecha; pretendiendo justificar dicha falta mediante la consignación de copia simple de constancia expedida por la ciudadana Lisbeth Reguez en su supuesto carácter de coordinadora del refugio “Centro Comercial Galería La Fe”, en representación de Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano; esta probanza fue desechada por no haber sido aportada en copia certificada al expediente, perdiendo así todo su valor probatorio, al no poder constatarse la fiabilidad de dicha reproducción, por lo tanto no fue probada la justificación de dicha ausencia a su lugar de trabajo.
2. En segundo lugar la funcionaria alega no haber asistido a cumplir sus funciones el día 06 de marzo de 2013 por haberse dirigido a buscar orden de servicio para cita médica, y luego, por orden de su superior inmediato, afirmó haber concurrido a los actos fúnebres realizados en honor del Ex Presidente de la República Hugo Chávez, lo cual intentó probar mediante copia simple de un manuscrito el cual señala que la funcionaria inquirida tenía cita ginecológica para ese día; de esta documental resulta imperioso resaltar, que al ser una copia simple, carece de valor probatorio, pues la misma no presenta ninguna rúbrica de la persona que emitió dicho escrito; aparte de dicha documental, fue admitida una prueba testimonial promovida por la ciudadana MARISOL BENAVENTE, de cuya evacuación resultó la deposición de la ciudadana Irma Barrera, en la cual ésta expuso que se encontró con la funcionaria investigada en la plaza San Martín para asistir al acto fúnebre que se realizó con ocasión de la muerte del Ex Presidente de la Republica; no obstante, se evidenció que en la referida fecha la ciudadana llamada a rendir declaración se encontraba inasistente según el control de asistencia llevado por la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal. Por lo que mal podría ella dar fe de las instrucciones dadas por su jefe inmediato; en razón de ello, quien aquí emite opinión llegó a la conclusión que dicha probanza no fortalece el argumento esgrimido por la funcionaria investigada para justificar la configurada el 06 de marzo de 2013.
3. En cuanto a la ausencia registrada el 07 de marzo de 2013, con respecto a la cual la funcionaria inquirida alega no haber asistido a ejercer sus funciones por encontrarse en la Academia Militar ubicada en el Fuerte Tiuna, para visitar el féretro del Ex Presidente de la República; promoviendo como prueba las testimoniales de los ciudadanos Primitivo Blanco y Migdalia Peraza, quienes establecieron en sus deposiciones haber asistido con la ciudadana MARISOL BENAVENTE a los actos llevados a cabo en el Fuerte Tiuna; asimismo, señalaron que para la fecha en cuestión, ambos se encontraban de comisión de servicio en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE); por lo que en opinión de este Consultor el alegato esgrimido no fue reforzado por la probanza promovida con dicha finalidad, pues los testigos no constituyen una fuente confiable para esclarecer si el superior inmediato de la funcionaria investigada ordenó asistir a los actos llevados a cabo en dicha fecha, por no encontrase prestando servicios en la misma Unidad Administrativa al momento en que supuestamente se dio la orden.
4. Finalmente, la funcionaria cuestionada justifica las faltas de los días 06 y 07 de marzo de 2013, haciendo referencia a la Gaceta Oficial Nº 40.123, de fecha 05 de marzo de 2013, en la cual presuntamente dichos días fueron declarados días no laborables por el Ejecutivo nacional por instar a la ciudadanía a asistir a los actos que se llevarían a cabo por el fallecimiento del Ex Presidente de la República. Es necesario aclarar que, el Ejecutivo nacional a través del Decreto Nº 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013 publicado en la indicada Gaceta exhortó a la ciudadanía a asistir a los actos que se celebrarían con ocasión al luto que embargaba al país por el señalado óbito, más no declaró como no laborables los indicados días, a diferencia de lo ordenado en los Decretos Nros 9.400 y 9.416 de fechas 07 y 13 de marzo de 2013, respectivamente, en las que si declararon días no laborables el 08 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2013. Por lo que el presente argumento queda plenamente desvirtuado, en razón de no haber sido declarados los días 06 y 07 de marzo de 2013 no laborables…”.
Al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriores se desprende que: a) El día 01 de marzo de 2013, la hoy actora no se presentó a su lugar de trabajo por el presunto acaecimiento de hechos irregulares en el refugio en el que residía para dicha fecha; b) Que para demostrar tal hecho consignó copia simple de constancia expedida por la Coordinadora del refugio “Centro Comercial Galería La Fe”, tal probanza fue desechada por la Administración por no haber sido aportada en copia certificada al expediente; c) Que el día 06 de marzo de 2013 no se presentó a prestar sus funciones por haberse dirigido a buscar orden de servicio para cita médica; d) Que -presuntamente- por orden de su superior inmediato, posteriormente asistió a los actos fúnebres del Presidente de la República Hugo Chávez; e) Que procuró probar tal hecho mediante copia simple de un manuscrito el cual señala que tenía cita ginecológica para ese día, la cual fue desestimada por la Administración al no presentar ninguna rúbrica de la persona que emitió dicho escrito; f) Asimismo la hoy querellante promovió testimonial, no obstante la Administración señaló que la testigo se encontraba inasistente según el control de asistencia llevado por la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal por lo que no podría dar fe de las instrucciones dadas por su jefe inmediato; g) Con relación a la ausencia registrada el 07 de marzo de 2013, la hoy actora alegó encontrarse en la Academia Militar ubicada en el Fuerte Tiuna, para visitar el féretro Presidente de la República; h) Con relación a tal ausencia promovió testimoniales las cuales fueron desestimadas por la Administración ya que los testigos se encontraban de comisión de servicio en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE); i) Que la querellante procuró justificar las faltas de los días 06 y 07 de marzo de 2013, haciendo referencia a la Gaceta Oficial Nº 40.123, de fecha 05 de marzo de 2013, no obstante la hoy querellada señaló que de la misma no se desprende que tales días hayan sido declarados no laborables.
Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario discriminar los días en que faltó la actora a su puesto de trabajo y con ello verificar si esas faltas fueron de forma justificada o no y en tal sentido:
De la ausencia del día 01 de marzo de 2013
Riela al folio 03 del expediente administrativo certificado, planilla contentiva del “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día viernes 01 de marzo de 2013, de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, en la cual se observa que fue marcada en la casilla correspondiente a la ciudadana Marisol Benavente parte actora en el presente procedimiento, denominada “MOTIVO DE AUSENCIA” con el ítem “1” que corresponde según esta misma planilla a “Inasistencia injustificada”.
Cursa al folio veintiséis (26) del referido expediente administrativo, copia de la Constancia emanada del Refugio “Centro Comercial Galerías La Fe”, parroquia Macarao, suscrita por el Coordinador por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Coordinadora del Refugio, con sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Civil, en la cual se deja constancia que la hoy actora no se presentó a su lugar de trabajo el día 01 de marzo de 2013 “…por cuidar sus pertenencias, ya que ese día se presentaron (sic) un grupo de personas no deseada (sic) a las 3.30 am a invadir el refugio y cubículo que encontraban con candado lo habrían (sic) y se metían a llevarse todo…”.
Consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal, oficio Nº 2083-12 de fecha 05 de diciembre de 2012, del cual se desprende que a la hoy actora le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, desde el 14 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013, motivo por el cual “EBE (sic) REINTEGRARSE A SUS LABORES EL (…) 01-03-2013”.
De las documentales se desprende que la hoy actora faltó a su puesto de trabajo en fecha 01 de marzo de 2013 y que luego de ello, durante el procedimiento disciplinario explicó y consignó constancia donde señaló que su falta fue debido a que se encontraba protegiendo sus pertenencias ya que un grupo de personas “indeseadas” irrumpieron en su refugio.
Ahora bien, antes de analizar si la ausencia de la ciudadana Marisol Benavente el 1º de marzo de 2013, se encuentra legalmente justificada o no, debe este Juzgado realizar previamente una serie de señalamientos:
Alude la hoy actora ante esta sede judicial -Vid., folio 03- que su ausencia al trabajo el día en cuestión estaba legalmente justificado por encontrarse de vacaciones, ya que su deber de reincorporarse correspondía al día 06 de marzo de 2013. En este sentido, debe indicar este Tribunal que del contenido del oficio Nº 2083-12 de fecha 05 de diciembre de 2012, traído a los autos junto al escrito libelar, se observa claramente que la fecha para reincorporarse a sus funciones era el 01 de marzo de 2013, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional indicar que para tal fecha ya había cesado el período correspondiente al disfrute de las vacaciones de la hoy actora, motivo por el cual ella tenía el deber de presentarse a su lugar de trabajo, el 01 de marzo de 2013.
Por otra parte, se tiene que la accionante en sede administrativa indicó en su escrito de promoción de pruebas, que su ausencia el 1º de marzo de 2013, se debió a que “…se encontraba en situación de refugiada, en el refugio “CENTRO COMERCIAL GALERIA LA FE”, de la Parroquia Macarao…” y a los fines de avalar tal argumento, presentó Constancia emanada del Refugio “Centro Comercial Galerías La Fe”, parroquia Macarao, suscrita por el Coordinador por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Coordinadora del Refugio y con sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Civil. Ahora bien, de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas en fecha 20 de febrero de 2014, se tiene que tal probanza “…fue desechada por no haber sido aportada en copia certificada al expediente, perdiendo así todo su valor probatorio, al no poder constatarse la fiabilidad de dicha reproducción…”, no obstante, debe indicar este Tribunal que tal probanza cursa al folio 26 del expediente administrativo, en copia certificada, tal y como se desprende del sello húmedo de la Dirección General de Gestión Administrativa y Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido, el cual se encuentra al vuelto de la misma y del oficio S/N suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado en donde certifica que las copias que conforman el expediente administrativo “SON COPIAS FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES”. Siendo ello así, debe este Juzgado solicitar a la Administración que en actuaciones venideras revise y analice correctamente las probanzas que le son presentadas, teniendo en cuenta cuál es el valor probatorio de cada una, tal pedimento se ve reforzado al constatar que la documental aquí cuestionada se trata de un documento administrativo y no uno privado como erróneamente lo valoró la administración. Para más información recomienda este Juzgado la lectura de la sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). Tal error -a juicio de este Tribunal- se pudo presentar por haber la Directora de Recursos Humanos del ente recurrido, certificar todas las copias en forma indistinta, sin tener en consideración cuáles eran realmente copia fiel y exacta de su original.
No obstante lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de enero de 1999 -aún vigente-, en cuyo artículo 55 establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Destacado de este Tribunal)
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0403 de fecha 13 de marzo de 2013 (caso: Martha Toledo Torrealba), señaló:
“…En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible…”. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior se tiene que si bien es cierto que no existe un plazo determinado a los fines de justificar un funcionario su ausencia a su lugar de trabajo con las pruebas que considere pertinente, tanto el artículo anteriormente transcrito así como el criterio jurisprudencial, han establecido que tal justificación ha de ser presentada a la brevedad posible.
Ahora bien, circunscribiéndonos nuevamente al caso en autos, no observa este Juzgado que la Constancia emanada del Refugio “Centro Comercial Galerías La Fe”, anteriormente analizada, haya sido presentada por la hoy actora ante el Departamento de Recursos Humanos o la entidad competente a los fines de justificar su ausencia el día 1º de marzo de 2013, ya que de la misma no se desprende ninguna señal de recibido. Siendo ello así, entiende este Juzgado que la misma no fue presentada sino hasta el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario que fue llevado en su contra, lo cual evidentemente, no puede considerarse como que la Administración haya conocido en la “estricta brevedad posible” el justificativo de la ausencia de la funcionaria a su lugar de trabajo. Siendo ello así, se tiene que el día 1º de marzo de 2013, la hoy actora faltó a su lugar de trabajo sin que haya justificado de forma oportuna su ausencia. Así se establece.
De la ausencia del día 06 de marzo de 2013
Riela al folio 04 del expediente administrativo, “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día miércoles 06 de marzo de 2013, el cual fue emanado de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, en el cual se observa que en el renglón correspondiente a la hoy actora, fue marcada la casilla del “MOTIVO DE AUSENCIA” con el ítem “1” que corresponde según esta planilla a “Inasistencia injustificada”. Asimismo se observa que en dicha documental se encuentra el nombre de 12 empleados de los cuales 4 tienen marcado el mismo ítem, es decir, “1”, de la hoy actora y 4 tienen en la casilla de Observaciones la palabra “Concentración”, mientras que los restantes se encontraban de reposo y vacaciones.
Cursa al folio 27 del expediente administrativo, hoja de la cual se lee manuscrito “Cita para Ginecología Día Miércoles 06-03-2013”.
Riela a los folios 28 y 29 del mismo expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.123 de fecha 05 de marzo de 2013, contentiva del Decreto Nº 9.399 de igual fecha del cual se desprende: “Artículo 3º, Se exhorta a todo el pueblo venezolano, a lo largo y ancho del territorio nacional, a participar en las actividades de conmemoración de este doloroso pasaje de la historia patria en paz y armonía, a la luz del gran ejemplo y nobles enseñanzas del insigne venezolano Comandante Hugo Chávez Frías”.
Consta al folio 34 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Irma Barrera González en fecha 09 de septiembre de 2013, en la cual se lee: “PRIMERA: ¿Diga usted, si el día 06 de marzo de 2013 nos encontramos en el acto fúnebre (sic) del Presidente de la República en la Plaza San Martín? CONTESTÓ: Si nos encontramos ese día 06 de marzo de 2013 (…) TERCERA: ¿Diga usted, quién nos convocó para la actividad que se iba a realizar en la Plaza San Martín? CONTESTO: La Dra. Nurami Gutiérrez (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el día 06 de marzo de 2013 ejercía funciones en la misma área donde labora la funcionaria MARISOL BENAVENTE? CONTESTO: Si, para ese momento ejercía funciones en la misma área. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que para la fecha 06-03-2013, se encontraba junto con la funcionaria MARISOL BENAVENTE en la actividad en la Plaza San Martín por el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez? CONTESTÓ: Nos llamamos y quedamos en encontrarnos en esa Plaza”.
Asimismo, riela al folio 101 y su vuelto de la pieza principal contentiva en el presente expediente testimonial de la ciudadana Irma Barrera González de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que: “Tercera: ¿Diga la testigo si los días seis y siete de marzo del 2013 laboró en la Alcaldía del municipio Libertador?” Respondió: “Nosotros fuimos convocados el día seis en el CDI de San Martín. Yo únicamente me encontré con Marisol Benavente a las nueve de la mañana, eran demasiadas persona que habían por el acto fúnebre del Presidente, habían personas que se desmayaron porque la multitud era mucho, eso fue el día miércoles y el día siete si asistí a la oficina. Legamos a las ocho y treinta de la mañana y nos dijeron que nos podíamos ir a las doce del mediodía para los actos fúnebres, pero yo no fui porque debía caminar mucho”.
Se observa al folio 104 de la pieza principal contentiva en el presente expediente testimonial del ciudadano Primitivo Blanco Bermon de fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que: “Tercera: “¿Diga el testigo si en la alcaldía se laboró los días seis y siete de marzo de 2013 y si existía alguna instrucción para no laborar?” Respondió: “Ese día me presente a laborar y mi jefa inmediata me dijo que teníamos permiso para asistir a los actos fúnebres del señor Presidente”. Cuarta: “¿Diga el testigo si los días mencionados seis y siete de marzo de 2013, vio y donde a la señora Marisol Benavente?” Respondió: “La vi en Los Próceres haciendo la cola para ver al difunto Presidente.”
En primer término, debe indicar este Juzgado que el alegato referente a que en horas de la mañana del día 06 de marzo de 2013, la hoy actora se dirigió “a Chacaito, a buscar una orden de servicio, porque tenía cita ginecológica”, para lo cual acompañó manuscrito del que se desprende “Cita para Ginecología Día Miércoles 06-03-2013”, ha de indicar este Juzgado que tal probanza carece de valor probatorio ya que no se observa de qué organismo fue emanado aunado al hecho que carece de alguna rúbrica o sello que haga presumir que el mismo fue otorgado por algún galeno a la hoy actora.
Por otra parte, invoca la querellante el Decreto Nº 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013, a los fines de justificar su ausencia el día 06 de marzo de 2013, indicando que se encontraba en los actos fúnebres del Presidente Hugo Chávez, no obstante, del contenido del artículo 3 del aludido Decreto se tiene que se “exhorta” al pueblo venezolano a participar en las actividades de conmemoración al fallecido mandatario. Ahora bien, la Real Academia de la Lengua Española ha definido la palabra exhortar como “Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo”; por lo cual no se puede tener que tal pedimento sea de carácter obligatorio sino por el contrario, es facultativo, motivo por el cual no se puede tener que el mencionado Decreto exima la responsabilidad que tenía la hoy actora de presentarse a su lugar de trabajo.
No obstante lo anterior, debe señalar este Juzgado que del “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día miércoles 06 de marzo de 2013, emanado de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, no se evidencia que algún funcionario -independientemente del departamento para el cual pudiesen estar adscritos- se haya presentado a su lugar de trabajo a prestar servicios en la aludida fecha, ya que tal como fuese señalado precedentemente, en la referida planilla de control de asistencia figuran los nombres de 12 empleados de los cuales 4 tienen seleccionada la misma casilla que la hoy actora, “Motivo de Ausencia”, con el ítem “1”, esto es, conforme a la leyenda que se en encuentra al pie de la misma, ”Inasistencia Injustificada” y 4 tienen en la casilla de Observaciones la palabra “Concentración”, mientras que de los restantes 2 se encontraban de reposo, 1 de vacaciones y 1 con el ítem “2” “Inasistencia Justificada”.
Constituye un hecho público y notorio que el día 05 del mismo mes y año, se produjo el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, por tal hecho, al día siguiente de tal acaecimiento ningún empleado -del control diario de asistencia, correspondiente al 06 de marzo de 2013- se presentó a su puesto de trabajo, asimismo se ha de señalar que en diversos organismos de la Administración no laboraron para la fecha en cuestión. Siendo ello así, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional mal puede el ente querellado tener la ausencia de la ciudadana Marisol Benavente como injustificada, al ignorar el momento de conmoción que atravesaba el país aunado al hecho que absolutamente ningún empleado de esa unidad de la Alcaldía laboró ese día. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal indicar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tener como injustificada la ausencia de la hoy actora el día 06 de marzo de 2013. Así se establece.
De la ausencia del día 07 de marzo de 2013
Consta al folio 05 del expediente administrativo, “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día miércoles 07 de marzo de 2013, el cual fue emanado de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, en el cual se observa que fue marcada la casilla la correspondiente a la hoy actora “MOTIVO DE AUSENCIA”, con el ítem “1”, esto es, “Inasistencia Injustificada”.
Al folio 33 del expediente administrativo, riela declaración rendida por el ciudadano Primitivo Blanco en fecha 09 de septiembre de 2013, en la cual se lee: “PRIMERA: ¿Diga usted, si el día 07 de marzo de 2013 nos encontramos en el acto fúnebre (sic) del Presidente de la República en la Academia Militar? CONTESTÓ: Si nos encontramos en la Academia Militar (…) TERCERA: ¿Diga usted, quién nos convocó para la actividad que se iba a realizar en la Academia Militar? CONTESTO: Nadie nos convocó sólo que por instrucciones del jefe inmediato debíamos dirigirnos hasta la Academia Militar (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el día 07 de marzo de 2013 ejercía funciones en la misma área donde labora la funcionaria MARISOL BENAVENTE? CONTESTO: No, estaba de comisión de servicio en IMDERE, aunque pertenezco a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que para la fecha 07-03-2013, se encontraba junto con la funcionaria MARISOL BENAVENTE en la actividad en la Academia Militar por el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez? CONTESTÓ: Doy mi testimonio de que ella no fue a laborar porque estaba en la Academia Militar haciendo su cola para ver al Presidente”.
Al folio 35 del expediente administrativo, consta declaración rendida por la ciudadana Migdalia Peraza Camacaro en fecha 09 de septiembre de 2013, en la cual se lee: “PRIMERA: ¿Diga usted, si el día 07 de marzo de 2013 nos encontramos en el acto fúnebre (sic) del Presidente de la República en la Academia Militar? CONTESTÓ: Si (…) TERCERA: ¿Diga usted, quién nos convocó para la actividad que se iba a realizar en la Academia Militar? CONTESTO: También estoy adscrita a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder al Poder Comunal y en comisión de servicio en IMDERE, trabajamos hasta las 11:30 am., para luego irnos a la Academia Militar donde me encontré con la Sra. Marisol (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el día 07 de marzo de 2013 ejercía funciones en la misma área donde labora la funcionaria MARISOL BENAVENTE? CONTESTO: No porque estoy en comisión de servicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que para la fecha 07-03-2013, se encontraba junto con la funcionaria MARISOL BENAVENTE en la actividad en la Academia Militar por el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez? CONTESTÓ: Si y por ese motivo fue que ella no asistió a su lugar de trabajo”.
En ese orden, corre inserto al folio 102 y su vuelto de la pieza principal contentiva en el presente expediente testimonial de la ciudadana Migdalia Peraza Camacaro de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que: “Quinta: ¿Diga la testigo si los días señalados seis y siete de marzo de dos mil trece tuvo comunicación o vio a la señora Marisol Benavente e los actos a que se refiere relacionados con la muerte del Presidente y a que hora?” Respondió: “Si, por lo menos el día siete que fue que nos vimos a eso de doce a doce y media del mediodía, nos encontramos en la Bandera donde nos fuimos caminando haciendo la cola para entrar hacia donde esta ba la Capilla Ardiente…”.
De las anteriores documentales ha de señalar este Tribunal que es incuestionable el hecho que la hoy actora no se presentó a su lugar de trabajo el día 07 de marzo de 2013, no obstante, a los fines de determinar si tal ausencia se encontraba legalmente justificada se deben realizar una serie de consideraciones:
Los testigos son contestes al señalar que el día 07 de marzo de 2013, ambos se encontraban en comisión de servicio y por tanto, no estaban en el mismo lugar que la hoy actora en el momento que les indicaron -según ellos- que se trasladaran a la Academia Militar para presenciar los actos fúnebres del extinto Presidente, por lo cual, tal como indicara la Administración, mal pueden señalar cuál fue la orden dada por sus superiores inmediatos. Asimismo se ha de indicar que del Control Diario de Asistencia del día en cuestión, se observa que efectivamente la mitad de los funcionarios sí se presentaron a cumplir sus funciones. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado indicar que el hecho de que la ciudadana Marisol Benavente haya logrado demostrar que se encontraba participando en los actos fúnebres en la Academia Militar, no la exime de la responsabilidad que tenía de presentarse a su lugar de trabajo, que la hubiese hecho acreedora de una actuación proba que es la que se le exige a todo funcionario, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, la ausencia de la hoy actora el día 07 de marzo de 2013 fue de forma injustificada. Así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la querellante si bien faltó de forma injustificada los días 01 y 07 de marzo de 2013, su ausencia el día 06 del mismo mes y año si se encontraba justificada, motivo por el cual, no se dan los extremos legales para que se de por configurada la causal de destitución contemplada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y notificada en fecha 11 de junio de 2014 mediante oficio Nº URLYA-01448 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, por la cual se acordó la DESTITUCIÓN de la hoy actora, ciudadana Marisol Benavente, ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Visto la anterior declaratoria este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias esbozadas. Así se establece.
Como consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 333 del 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificada a la hoy accionante el 11 de junio de 2014, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, se ordena a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, como consecuencia inmediata la reincorporación de la ciudadana MARISOL BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, al cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En consecuencia, notifíquese al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador así como al Síndico Procurador municipal del referido ente político-territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.
1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y notificado en fecha 11 de junio de 2014 mediante oficio Nº URLYA-01448 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante la cual se acordó la DESTITUCIÓN de la actora.
2. Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador así como al Síndico Procurador municipal del referido ente político-territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las___________________________________________ (_____________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__2015-104_.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2014-2269/MRCH