REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2377


En fecha 08 de mayo de 2015, la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ , titular de la cédula de identidad N° 6.437.525, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de las presuntas vías de hecho al suspenderle de hecho el salario y no recibirle los certificados de incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2377.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante manifestó lo siguiente: “(…) a.- comenzó a prestar servicios hace más de dieciséis (16) años de servicio como en el Ministerio Público, actualmente [se] desempeña como Funcionaria Pública, ejerciendo el cargo en [ése] organismo de Abogado Ajunto I, siendo éste un cargo de carrera, adscrita en la fiscalía (sic) 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, devengando un salario Dieciséis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 16.633,91) (…)”.

Que “(…) fue designada una nueva titular de la Fiscalía donde [se] encuentra adscrita se generó acoso laboral donde sin motivo [le] levantaron varias actas, (…) la primera en fecha 16-09-2014, por no [haberse] presentado a [su] lugar de trabajo a sabiendas que [se] encontraba de reposo temporal desde el día martes 09-09-2014 hasta el día lunes 29-09-2014, con reincorporación a [su] trabajo el martes 30-09-2014, y a pesar de haber consignado los primeros reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haberlo recibido y sellado la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-09-2014 a las 11:48 am, por la ciudadana Maria Carreño (…)”.

Que “(…) la segunda Acta Levantada la realizaron luego de [incorporarse] a [sus] labores el día 23-10-2014, (…) por la Fiscal Auxiliar Encargada Violeta Castillo (…) la cual elevó a la Dirección de Recursos Humanos; lo que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, [le] realizó un llamado de atención el día 10-11-2014, dicho documento sancionatorio por demás esta indicar que no se encuentra previsto en ninguna norma Estatutaria vinculante y mucho menos en normas ordinarias del trabajo, (…) el cual [recibió] el día 17-11-2014, con la advertencia que en caso de reincidir en este tipo de comportamiento, procederán a llevar a cabo trámites pertinentes para el estudio de una averiguación disciplinaria, para la aplicación de sanciones a lugar (…)”.

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2015, fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución con goce de sueldo y de funciones según como consta en notificación realizada por la máxima autoridad del Ministerio Público.

Que “(…) la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público se ha negado por vía de hecho a recibir los certificados de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 26-01-2015 hasta el 15-02-2015 hasta la presente fecha y por la misma patología, por Trastorno Depresivo Mayor Recurrente, Trastorno Afectivo Orgánico en estudio (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de abril de 2015, al verificar [su] cuenta de nómina de la entidad Bancaria Banesco cuenta corriente donde se puede observar que no [le] acreditado o depositado [su] salario, y mucho menos se [le] deposito el 33,3% del salario por encontrarme de reposo medico (sic) (…)”.

Que “(…) al dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, [preguntando] sobre el presunto error, [le] informaron que NO existía ningún error y que [le] habían suspendido el salario sin mediar notificación o motivación alguna (…)”.

Que “(…) se [le] indico (sic) que dicha Dirección no había tramitado ninguna suspensión de salario de [su] contra, que el expediente administrativo se encontraba aun en estado de instrucción y en consecuencia aun no se [le] había aplicado ninguna sanción disciplinaria de destitución, ya que no fue acordado por la máxima autoridad del Ministerio Público (…)”.

Finalmente solicita que “(…) declare con lugar la presente Querella y Medida Cautelar, y en consecuencia se [le] restituyan [sus] derechos constitucionales, se [le] cancelen los salarios dejados de percibir de la inconstitucional suspensión de sueldo por vía de hecho, así como se le permita presentar y dirigir peticiones al Ministerio Público para presentar los Certificados de Incapacidad (reposo) emanados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y tramitar [su] incapacidad Residual (…) de igual manera y de ser procedente ordenar las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por diligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos de comprobarse su responsabilidad administrativa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.437.525, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra el Ministerio Público, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio Público y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ , titular de la cédula de identidad N° 6.437.525, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, contra el Ministerio Público.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.

CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-103.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. 2015-2377/MCH/CV/jap