REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2378

En fecha 04 de mayo de 2015, los abogados Ibrahin Bastardo y Erika Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.409 y 207.652 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ARTURO ACHIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.275 interpusieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paéz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 007-2015 de fecha 02 de febrero de 2015, emanada de dicho Instituto y notificada en fecha 03 de febrero de 2015.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2378.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron: “(…) fue destituido de su cargo de Guardián de la Playa, el cual venía desempeñando en el Sector Boca de Tacarigua de la Laguna, adscrito a la Dirección de Operaciones en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda (…omissis…) Dicha destitución se produjo mediante la Resolución N° 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015. Nuestro mandante fue notificado de dicho acto administrativo en fecha 03 de febrero de 2015, mediante oficio signado con el N° DG0181-15. (…)”

Asimismo solicitan “(…) sea declarada la nulidad de la Resolución N° 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015 y la revocatoria de la decisión de destitución de nuestro mandante, contenida en dicha resolución (sic), así como la suspensión de sus efectos. Pedimos se le restituya en su puesto de Guardián de la Playa, el cual venía desempeñando en el Sector Boca de Tacarigua de la Laguna, adscrito a la Dirección de Operaciones en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la Ley, causados desde la fecha de su destitución írrita hasta la fecha de su reincorporación al cargo en referencia (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ibrahin Bastardo y Erika Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.409 y 207.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ARTURO ACHIQUE SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.453.275 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administrativo de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda y visto además, que el referido Instituto tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ibrahin Bastardo y Erika Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.409 y 207.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ARTURO ACHIQUE SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.453.275 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2378/MCH/CV/Af