REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2342
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2015-064, este Tribunal declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano ALÍ ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.736, en los siguientes términos:
“…para la fecha en que el hoy querellante fue notificado de su destitución como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela desde la fecha del nacimiento de su hijo, esto es, desde el 22 de abril de 2014 por lo que resulta palpable que a la fecha de su destitución y de la interposición de la presente solicitud el 25 de febrero de 2015, aún se encuentra vigente la referida protección Constitucional a favor del querellante, lo que prima facie representa motivo aparente que configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto en la reforma del libelo de demanda, por lo que queda probado la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra), no obstante, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos los extremos correspondientes aun el periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, considera este Juzgado necesario DECRETAR la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089-14 de fecha 26 de septiembre de 2014 y notificada en fecha 20 de octubre de 2014 y en tal sentido ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda la inmediata restitución de los derechos laborales de querellante, esto es, la reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial Jefe o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, así mismo, la incorporación al sistema de seguridad social del respectivo organismo hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia…”.
En fecha 06 de mayo de 2015, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz, María Escalona Guaithero y María Sánchez Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.824, 41.902 y 181.428 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se oponen a la medida cautelar decretada en fecha 17 de marzo de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de mayo de 2015, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de oposición de fecha 06 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:
Marcado como punto número 1, señaló que, “… al quedar demostrada la causal de destitución en el expediente disciplinario del querellante existe justa causa para separarlo del cargo como funcionario policial, conforme a lo consagrado en el mencionado artículo 8 de la Ley para (SIC) Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, encontrándose así la actuación de nuestro representado ajustado a derecho…”.
Con el punto número 2, arguyeron que, el querellante interpuso dos querellas funcionariales contra el acto administrativo Nº 089-14 del 26 de septiembre de 2014; una en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo que fue admitida el 18 de febrero de 2015 (expediente 2701), y la otra el 25 de febrero de 2015, ante este Tribunal, “…lo que resulta a todas luces contrario a nuestro ordenamiento jurídico vigente debido a que se está quebrantando la figura de la seguridad jurídica…”; asimismo, añadieron que el acto administrativo que impugna la parte actora se encuentra caduco, lo cual encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alegaron con el punto marcado con el número 3, que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2015, existen contradicciones, ya que por un lado este Tribunal afirmó que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar y por otro lado se señaló que el actor sólo hizo referencia y no consignó para ello prueba suficiente, y en virtud de ello, declaró la improcedencia de la suspensión de efectos. Aunado a esto, expresaron que “…en el presente caso el querellante no demostró en su escrito libelar el cumplimiento de los requisitos concurrentes que se exigen para las medidas cautelares en el contencioso administrativo…”.
Finalmente, indicaron en el punto número 4, que en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, se declaró la procedencia del amparo cautelar sólo a la restitución del sueldo como profesional I y en la nómina policial del Instituto al cual representan no se maneja esa categoría.
En consecuencia a lo antes expuesto, consideran que no se encuentran dados los elementos para que sea declarada la medida cautelar de amparo ni de suspensión de efectos, por tanto solicita se revoque y se declare inadmisible la querella por caducidad.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de mayo de 2015, se abrió la articulación probatoria a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la cual ni la parte actora, ni la parte accionada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-064.
Antes de pasar al conocimiento del fondo del asunto, es preciso remarcar que a los fines de otorgar un amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe existir presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; se debe verificar por parte de quien juzga, el requisito denominado fumus boni iuris; en cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, el -periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
Ahora bien, la parte accionada manifestó en su escrito de oposición como punto número 1 que “… al quedar demostrada la causal de destitución en el expediente disciplinario del querellante existe justa causa para separarlo del cargo como funcionario policial, conforme a lo consagrado en el mencionado artículo 8 de la Ley para (SIC) Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, encontrándose así la actuación de nuestro representado ajustado a derecho…”.
Con respecto a ese punto este Órgano Jurisdiccional observa que dichos alegatos no encuentra fundamentos en la imposibilidad que tiene este Tribunal para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, o que el mismo hubiere sido dictado en contrariedad a derecho o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del mismo, siendo la oposición basada en que en sede administrativa quedó demostrada la causal de destitución del accionante y que por tanto existe justa causa para separarlo del cargo, lo cual no constituye elementos suficientes para dejar nugatorio el derecho constitucional del actor, como lo es el derecho a la paternidad -inamovilidad por fuero paternal-. Así se declara.
De igual manera, la representación del Ente querellado en su escrito de oposición señaló como punto número 2, que la parte actora ante esta jurisdicción contencioso administrativa interpuso dos querellas funcionariales contra un mismo acto administrativo y además que para el momento de su interposición se encontraba caduca la acción.
En tal sentido, se tiene que dichos argumentos no se encuentran dirigidos a objetar la procedencia del amparo cautelar, por el contrario representan defensas de fondo, es decir, dirigido a enervar el recurso contencioso administrativo funcionarial; aunado a ello, cabe destacar que en el presente procedimiento esta Juzgadora esta actuando en sede Constitucional cautelar, por tanto en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, es decir, al Juez Constitucional le está vedado descender al análisis de normas infraconstitucionales. Así se establece.
En ese orden, las representantes del ente accionado como oposición marcada con el punto número 3, indicaron que, en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2015 por éste Tribunal, existen contradicciones, ya que a su parecer por un lado se afirmó que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la medida solicitada y por otro lado, se señaló que la parte actora sólo hizo referencia a la solicitud de medida cautelar no aportando prueba suficiente para su sustento, por tanto declaró así improcedente la suspensión de efectos.
Ahora bien, con respecto a la supuesta contradicción en cuanto a la afirmación de que se encuentran dados los requisitos y a su vez, este Tribunal declaró la improcedencia de la suspensión de efectos, se hace imperioso traer a colación en primer lugar que conforme a la reforma del escrito libelar consignado en fecha 12 de marzo de 2015, el cual cursa desde el folio veinte (20) al vuelto del folio (25) de la pieza principal, actuación que igualmente consta en el cuaderno de medidas, la parte actora en su Capítulo III expuso “DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, sustentando solo la “PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR”, la cual tenía como “…finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado…”.
Ahora bien, se colige del escrito libelar que la parte accionante interpuso querella funcionarial con amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y así quedó plasmado en la decisión tantas veces referida; en cuanto al amparo cautelar se verificaron los extremos de Ley, así como la violación del derecho constitucional vulnerado, para otorgarlo y con respecto a la medida cautelar se declaró su improcedencia en virtud de que la misma, no fue sustentada.
Visto que la parte accionante utilizó dos figuras distintas (amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos) y sólo se verificó la procedencia del amparo cautelar y por ende se decretó su procedencia, observa este Tribunal que no existe la contradicción en la decisión, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la parte accionada. Así se decide.
En ese mismo punto, las representantes del Ente querellado indicaron en su escrito de oposición que la parte solicitante “…no demostró en su escrito libelar el cumplimiento de los requisitos concurrentes que se exigen para las medidas cautelares en el contencioso administrativo…”, al respecto cabe destacar como se estableció en líneas que anteceden, que la parte actora solicitó amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y en la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, sólo se decretó la procedencia del amparo cautelar solicitado, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se declaró su improcedencia, por tanto solo se revisaron los requisitos de ley para sustentar el amparo cautelar, quedando claro que la parte actora no fundamentó la medida cautelar innominada, es decir, que la parte actora no demostró la procedencia de la misma, por tanto resulta totalmente infundado el alegato de la parte accionada con respecto a que la parte actora no demostró los requisitos de procedencia. Así se decide.
Como oposición final marcada con el punto número 4, contenido en el escrito de consignado por la parte accionada, basado en que la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por este Órgano Jurisdiccional, declaró la procedencia del amparo cautelar sólo a la restitución del sueldo como profesional I y en la nómina policial del Instituto al cual representan no se maneja esa categoría.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en la motiva de la referida decisión signada bajo el Nº 2015-064, (Vid., folio 43), expresamente se indicó en cuanto a la restitución de los derechos laborales del accionante que sea reincorporado:
“(...) al cargo de Oficial Jefe o a otro de igual (sic) similar jerarquía y remuneración, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan (...)”.
“(…) declara procedente el amparo cautelar solicitado sólo en lo que corresponde a la restitución inmediata del sueldo como profesional I, en los mismos términos en que venía percibiéndolo el querellante antes de haberse materializado los descuentos referidos en líneas precedentes (...)”
Asimismo, se aprecia de la parte dispositiva de la decisión ejusdem, en cuanto al mismo concepto, lo siguiente:
“3.- DECRETAR la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089-14 de fecha 26 de septiembre de 2014 y notificada en fecha 20 de octubre de 2014 y en tal sentido ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda:
3.1.- La reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial Jefe o a otro de igual similar jerarquía y remuneración.
3.2 El pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómico que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo (…)”.
De lo anteriormente expuesto, queda claro tal y como quedo plasmado en el dispositivo de la decisión Nº 2015-064 dictada por este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, que la restitución del sueldo se refiere al cargo de Oficial Jefe, cargo del cual fue destituido.
Se hace imperioso para este Tribunal señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (el Juez es el director del proceso) y en virtud del principio constitucional referido a la primacía de la justicia sobre omisiones de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto queda evidenciado que el error material en el cual se incurrió, no alteró la naturaleza del verdadero sentido de la decisión. Así se establece.
En virtud a lo anterior expuesto, este Tribunal toda vez que los alegatos de la parte accionada, no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgado el amparo cautelar solicitado, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 17 de marzo de 2015, mediante sentencia Nº 2015-064, referente a que se le ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda a “(…) la inmediata restitución de los derechos laborales de querellante, esto es, la reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial Jefe o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2014 (…)”, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal o hasta que se decida el fondo de la controversia, en los términos expuestos en el referido fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 17 de marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-064, que ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda “(…) la inmediata restitución de los derechos laborales de querellante, esto es, la reincorporación del querellante al referido Instituto al cargo de Oficial Jefe o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 20 de octubre de 2014 (…)”, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal o hasta que se decida el fondo de la controversia, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.- RATIFICA el amparo cautelar decretado en fecha en fecha 17 de marzo de 2015.
2.1.- se ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2342/MCH/CV/OMF
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