Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de mayo de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.250.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS, LUCINA PALACIO y VÍCTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.262, 125.455, 144.617, 124.811, 124.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ABREU GUEVARA, KEILA FAJARDO MORALES, ALIDA MORENO PEÑA y MARÍA BOLÍVAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 40.251, 178.292, 117.171 y 137.268, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000354.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yaneth Rocío León Cárdenas contra la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de abril de 2015, siendo que la misma se llevó acabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15/01/1996 hasta el día 30/04/2013, fecha en la cual su representada fue despedida de manera injustificada, a pesar que el referido cargo esta amparado bajo el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, por lo que a su decir, le corresponde lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la indemnización por despido injustificado; en este orden de ideas, alega que en fecha 03/05/2013, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero que, dicho pago no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no fueron incluidas todas las incidencias salariales así como los salarios simulados como prestaciones sociales. Señala que el último salario mensual devengado por fue de Bs. 11.720,00, equivalente a un salario diario de Bs. 390,66, y que adicionalmente tenía un paquete salarial compuesto de la siguiente manera; de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva SUTRABZOOM: 48 días de vacaciones y bono vacacional, 90 días de utilidades por cada año de prestaciones de servicios, y salarios distraídos carácter salarial (simulaban ser depósitos por prestaciones sociales), los cuales nunca le fueron incluidos en la base de cálculos de sus beneficios laborales, en este sentido indica que los referidos pagos tienen carácter salarial, toda vez que las cantidades de dinero siempre estaban en disposición de la trabajadora, no le exigían ningún tipo de soportes a los fines de retirar tales cantidades de dinero, contraviniendo con ello las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hoy artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en varios años le otorgaban el bono en más de una ocasión al año, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, aduce, que en la liquidación de prestaciones sociales no le fueron incluidas todas las incidencias salariales de los salarios distraídos o simulados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en razón de ello demanda diferencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional por los siguientes montos y conceptos: antigüedad, la cantidad de Bs.259.401,60; indemnización Artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs. 259.401,60; vacaciones, bono vacacional y fracciones, la cantidad de Bs. 255.882,30; utilidades y sus fracciones, la cantidad de Bs. 257.835, 60; para un total demandado de Bs. 1.032.521,10, menos los adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 912.130,80. por otra parte en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciará en relación a la naturaleza salarial de los depósitos por fondo de ahorro efectuado por la demandada a su mandante, basándose en la disposición contemplada en el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó se condene al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, solicitando asimismo se declare con lugar la presente acción.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo indicó la presente acción es ilegitima, toda vez que existe una sentencia definitivamente firme que tiene el carácter de cosa juzgada, el cual guarda relación con un procedimiento iniciado (anterior demanda) por la misma demandante, los mismos abogados y la misma pretensión, la cual cursó por ante el Juzgado 12º de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP21-L-2013-001919, la cual en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, fue declarada “DESISTIDA”, sin haberse ejercido, ni en tiempo hábil, ni fuera de éste el recurso de apelación, contra la decisión emanada del referido Juzgado, razón por la cual en, se el fallo dictado y publicado tiene el carácter de definitivamente firme. Por otra parte, señala que, en el supuesto de no proceder las razones de hecho y derecho señalados en el punto previó, procedió a negar, en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra su representada, en los siguientes aspectos: rechaza que la accionante haya sido despedida en fecha 30/04/2013, señalando que la misma se retiro voluntariamente mediante carta de renuncia de fecha 11/03/2013, mediante la cual indicó que cumpliría con el tiempo por preaviso establecido, esto es hasta el día 30/04/2013; negó que el salario devengado ascendiera a la cantidad de Bs. 11.720,00, aduciendo que su salario real era de Bs., 9.525,00), señalando asimismo que es falso que su representada haya pretendido distraer salarios, mediante depósitos simulados; rechazó que su representada no haya pagado la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, alegando que se evidencia de la hoja de la liquidación promovida que fue cancelado a la parte actora la cantidad Bs. 228.685,47, discriminados de la siguiente manera: /551 Neto Legal Dif. Recálculo, 500,25-, 119.040,95; /552 Neto Legal Cálculo Post., 119.040,95; 714L Utilidades Liquidación, 9.525,00; 740L Prest Soc Art 142 Liter D, 480,00, 102.525,65; 743L Prest Soc Art 142 Liter E, 5,00, 2.196,05; 750L Vacaciones Fraccionadas, 5,50, 1.746,25 y 751L B. Vacaciones Fraccionado, 9,75, 3.095.63; y que aunado a ello, la accionante fue acreedora de la cantidad de Bs. 108.295,15, correspondiente a la garantía de prestaciones sociales a los que se refiere los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales fueron causadas durante el transcurso de la relación laboral y depositadas en la oportunidad correspondiente, en la cuenta de fideicomiso aperturada a su nombre, formando parte esta cantidad de su liquidación; del mismo modo señala que su mandante si cumplió con el pago correspondiente por “otros conceptos laborales”, tales como vacaciones fraccionadas y utilidades, con lo cual rechaza absolutamente el alegato de la parte actora, referente a que no fue cancelada la totalidad de dichos conceptos; aduce que su representada en acatamiento a lo establecido en la Ley adjetiva laboral, cumplió con realizar el recálculo al que se refiere el literal “C” del artículo 142 ejusdem, a los fines de determinar cual de los dos cálculos resultaba mayor para finalmente pagarle a parte actora, lo que le correspondía tal y como lo establece el literal “D” del mismo artículo, los cuales arrojaron las cantidades de Bs.108.295,15 por concepto de prestaciones sociales artículo 142 literales A y B, y por prestaciones sociales articulo 142 literal C, Bs.210.820,80; de igual forma, señala que su representada cumplió con el deber de pagar en la liquidación la diferencia que resultaba a favor de la parte actora, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 102.525,65, monto que se obtiene de la resta entre los montos arriba mencionados, la cual fue pagada mediante cheque a la ex -trabajadora, junto con el resto de los demás conceptos tales como, utilidades y vacaciones fraccionadas que le correspondía legalmente, lo cual ascendió a la cantidad de ciento Bs.120.390,32; de la misma forma, se indica que desde la fecha de ingreso de la ex -trabajadora, hasta el año 2007, acumuló dentro de la contabilidad de la empresa la cantidad total de Bs. 13.369.150,00, lo que equivale hoy a la cantidad de Bs.13.369,15, los cuales fueron calculados en razón de los sueldos percibidos mes tras mes durante la relación laboral comprendida en dicho periodo, de dicha cantidad la ciudadana Yaneth León, realizó voluntariamente algunos adelantos y prestamos, quedando como disponible la cantidad de Bs. 1.553,84, cantidad esta que fue transferida posteriormente a la cuenta fiduciaria aperturada en el año 2007, por voluntad de la propia actora, mediante comunicación suscrita en fecha 16/03/2007, con la finalidad de que siguiera acumulando lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, llegando a acumular hasta la fecha de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 108.295,15, cantidad que fuera objeto de prestamos y adelantos por parte de la ciudadana Yaneth León, por cuanto esta tenía acceso a dicha cuenta a través de la banca electrónica que permite a los particulares estar al tanto de los montos fiduciarios con los que cuentan, en el renglón referido al fideicomiso, donde se observa el capital acumulado por este concepto, los anticipos realizados por la trabajadora, así como los prestamos y por último la cantidad que tiene disponible de acuerdo a los movimientos que cada trabajador a realizado, señala que son dos renglones distintos en los cuales se observa por un lado los sueldos y por el otro las prestaciones sociales lo que era del conocimiento de la ex –trabajadora, por lo que mal podría afirmarse que se tratan de “salarios distraídos”, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora; señala que la accionante disfrutó y solicitó adelantos de sus prestaciones, y que al momento de finiquitar la relación laboral tenía disponible la cantidad de Bs. 4.280,14, lo cual pretende desconocer, no solo la cantidad total depositada, sino también los adelantos o retiros que realizó sobre dicha cantidad, alegando que se trataban de unos supuestos “salarios distraídos”, así como también desconocer la cantidad que le quedó disponible al momento de finiquitar de manera voluntaria la relación laboral, siendo que en el libelo de demanda señalo que sólo le pagó un adelanto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, alegando un falso desconocimiento de la cuenta fiduciaria, el monto total depositado y disfrutado; alega que, en lo que respecta al correcto cumplimiento de la parte demandada, en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades a lo largo de la relación laboral, de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, se observa que la entidad de trabajo cumplió cabalmente con el pago de las vacaciones y bono vacacional que le correspondía a la trabajadora desde su fecha de ingreso; por todo lo anterior contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 255.822,30, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal y como lo señala en su libelo, así como tampoco le debe cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, con respecto a las utilidades, señala que las mismas fueron pagadas por su representada a la trabajadora y que en tal sentido no le debe nada a la actora por esto ni por ningún otro concepto, por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 05/03/2015, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YANETH LEON, contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representante judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló: 1. Que se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de seguridad jurídica de las partes, el principio de la impugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, aplicándose de manera errónea la decisión Nº 1184, de fecha 22/09/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que se violenta el criterio reiterado de la referida Sala, mediante decisión de fecha 13/06/2013, en la cual se establece las consecuencias de las decisiones por preclusión de los lapsos procesales; indica que la recurrida desconoció y no le otorgó valor probatorio a la copia certificada de sentencia dictada por el Juez 12º de Juicio de esta sede judicial, de fecha 16/12/2014, mediante en el cual se declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora; señala que en virtud de lo establecido en la citada demanda, en la cual estaban involucradas la mismas partes y el mismo objeto y causa, el a quo debió declarar la cosa juzgada y por ende sin lugar la demanda. 2. Indica que el a quo yerra al no considerar las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales peticionadas por parte del trabajador; que el a quo consideró que el patrono al momento de recibir la solicitud, debió exigir soportes para poder ser otorgados los mismos; aduce que si bien de conformidad con lo dispuesto en el articuló 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono podrá exigir prueba sobre el destino de los fondos solicitados como adelanto de las prestaciones sociales, no obstante, ello es potestativo del patrono; Indica que en el presente caso, la accionante conocía el método como se manejaba el fideicomiso dentro de la entidad de trabajo, ya que en el cargo que desempeñaba (coordinadora) atendía este tipo de solicitudes; que la empresa identificó este tipo de concepto desde el inicio de la relación laboral, aperturando como tal una cuenta fideicomitente previa autorización de la trabajadora, y se previó anticipos podía disponer de lo que le correspondía en una oportunidad durante un año de conformidad con lo establecido en la norma laboral, solicita se verifique este punto; y, 3. Que erradamente se condenó a su representada a pagar la cantidad de 90 días de utilidades a partir del año 2007, siendo que la convención colectiva de trabajo aplicable, estipula 75 días para el año 2007, 80 días para el año 2008 y a partir del año 2009, 90 días por este concepto; por todo lo anterior solicita se verifiquen los puntos apelados y sea declarada con lugar su apelación.
Por su parte la representante judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo in comento.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales cursantes en el cuaderno de conservación Nº 01, de las cuales se evidencia: ejemplar de convención colectiva de trabajo de la empresa Grupo Zom, correspondiente al periodo 2011-2013; siendo que en su cláusula 22, establece que “…LA EMPRES CONVIENE EN GARANTIZAR A SUS TRABAJDAROES O TRABAJADORAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGALES Y CONVENCIONALES (…) NOVENTA DIAS DE SALARIO…”; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay material sobre la cual se pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Fernández, Carlos Cortez, Álvaro Ávila, Luis Parada, Ángel García, Carlos Rodríguez, Waine Camacho, Narciso Cisternas y Gledys Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nº 25.820.218, 20.961.585, 13.378.850, 11.709.797, 17.145.843, 13.424.285, 7.477.850, 81.353.575 y 18.485.136, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 10, 212 al 370, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “A”, contentivas de copias certificadas de acta y decisión de fechas 09/12/2013 y 16/12/2013, respectivamente en el expediente N° AP21-L-2013-001919, dictadas por el Juzgado 12º e Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que en virtud del la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral de juicio, el referido juzgado estableció que: “…vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 09 de Diciembre de 2013, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) Si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) Si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Ahora bien conforme a lo anterior, la Sala Constitución de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 22/09/2009, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella…”
“…el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…”
“…y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso,…”
“…Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (Resaltado del Tribunal).-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana YANETH LEON, en contra de la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVIC. C.A., plenamente identificados, y conforme al criterio antes planteado la accionante podrá intentar nuevamente la acción, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 202 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana YANETH LEON, en contra de la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVIC. C.A., en consecuencia, se da por terminado el presente juicio…”; siendo desconocida por la representante judicial de la parte actora; no obstante, al ser copias certificadas de un documento publico, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “B”, contentiva de original de carta de renuncia de fecha 11/03/2013, suscrita por la ciudadana Yaneth León, dirigida y recibida por la parte demandada en la fecha antes mencionada; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de originales de: recibo de terminación de la relación de trabajo, de fecha 30/04/2013, suscrita por la ciudadana Yaneth León (en señal de recibido); de la cual se constata el pago de la cantidad de Bs. 120.390, 32, en razón de los siguientes conceptos: Neto Legal Dif. Recálculo, 504, 50-, 120.390,32; /552 Neto Legal Cálculo Post., 120.390,32; 714L Utilidades Liquidación, 9.525,00; 740L Prest Soc Art 142 Liter D, 480,00, 102.525,65; 743L Prest Soc Art 142 Liter E, 5,00, 2.196,05; 750L Vacaciones Fraccionadas, 7,50, 2.381, 25 y 751L B. Vacaciones Fraccionado, 12,00, 3.810, 00; y, soporte de pago por la cantidad total cancelada; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de originales de: recibo de liquidación de haberes e intereses del fondo de ahorro, de fecha 08/05/2013, suscrita por la ciudadana Yaneth León (en señal de recibido); de la cual se constata el pago de la cantidad de Bs. 4.914, 92; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de original copias a carbón de recibos relacionados con “PREST. CON GARANTIA DE PREST. SOCIALES” y “RETIRO CORTE DE CTA. PREST. SOCIALES CCS” de fechas 11/07/96, suscritos por la ciudadana Yaneth León (en señal de recibido); asimismo se constata en originales solicitudes de prestamos y retiro corte de cuenta prestaciones sociales por parte de la accionante, en fechas 11/07/96, 04/07/1996, 02/03/1998 y 04/03/98, respectivamente; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 22 al 67 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de recibos en originales y otros a copias a carbón, relacionadas con: “PRESTAMO PERSONAL DE PREST. SOCIALES CCS”, “RETIRO PREST. SOCIALES CCS.” “RETIRO PARCIAL P/SOCIALES EST. CCS”, “RETIRO PREST. SOCIALES CCS.” “RETIRO P/SOCIALES CCS”, “INTERESES SOBRE P/SOCIALES”, “PRESTAMO AVALADO P/SOCIALES”, PROVISIÓN DE INTERESES DE S/ PREST. S”, “CUENTAS A COBRAR EMPLEADO”, “Anticipo Prest. Sociales”; de fechas a) 05/03/98, b) 01/06/98, c) 19/08/98, d) 16/03/1999, e) 16/07/99, f) 13/10/99, h) 09/11/2000, i) 15/05/2001, j) 18/07/2001, k) 17/09/2002, l) 12/11/2002; m) 12/12/2003, n) 30/11/2005, ñ) 06/01/2006, y, o) 26/02/2007, por las cantidades de: a) Bs. 20.000, 00; b) Bs. 60.000, 00; c) Bs. 70.000, 00; d) Bs. 200.000, 00; e) Bs. 131.129, 00, f) Bs. 240.000; g) Bs. 106.000, 00; h) Bs. 700.000, 00; i) Bs. 250.000, 00; j) Bs. 219.192, 59; k) Bs. 268.858, 92; l) Bs. 1.879.000, 00 mas Bs. 137.134, 00; m) Bs. 1.094.000, 00; n) Bs. 2.450.000, 00; ñ) Bs. 900.000, 00, y, o) Bs. 2.800.000, 00, ; suscritos por la ciudadana Yaneth León, (en señal de recibido), con sus respectivas solicitudes efectuadas por la accionante, en fechas: a) 04/03/98, por la cantidad de Bs. 20.000, 00; b) 29/05/98, por la cantidad de Bs. 60.000, 00; c) 14/08/98, por la cantidad de Bs. 70.000, 00; d) 01/03/99, por la cantidad de Bs. 200.000, 00; e) 01/07/99, por la cantidad de Bs. 131.129, 92, f) 05/10/99, por la cantidad de Bs. 240.000, 00; g) 03/07/2000, por la cantidad de Bs. 106.000, 00; h) 20/10/2000, por la cantidad de Bs. 700.000, 00; i) 16/04/2001, por la cantidad de Bs. 250.000, 00; j) 07/07/2001, por la cantidad de Bs. 219.192, 00; k) 15/08/2002, por la cantidad de Bs. 268.858, 92; l) 06/11/2002, por la cantidad de Bs. 1.879.000, 00 por concepto préstamo de prestaciones sociales mas Bs. 137.134, 00, por concepto de retiro intereses de prestaciones sociales; m) 11/03/2003, por la cantidad de Bs. 1.094.000, 00; n) 18/05/2005, por la cantidad de Bs. 2.450.000, 00; ñ) 29/12/2005, por la cantidad de Bs. 900.000, 00; y, o) 07/02/2007, por la cantidad de Bs. 2.800.000, 00; respectivamente; en este sentido se indica que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, impugnó las documentales que rielan a los folios: 16 al 18, 20, 23, 25, 28, 30, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 58 y 61, por contener enmendaduras o tachaduras, y por tratarse de copias, del mismo verifica este Tribunal que fueron impugnadas las que rielan a los folios 21 y 26, por ser copias simples, sin embargo este Tribunal observa que las mismas guardan relación con las pruebas no impugnadas y los hechos debatidos en el presente asunto y por ante esta alzada, por lo que las mismas se valoran conforme a la sana critica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 68 del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se evidencia copia de solicitud efectuada por la parte actora, mediante la cual manifestó su voluntad de constituir un fideicomiso individual, de fecha 16 de marzo de 2007; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 69 al 74 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de impresión relacionada con movimientos de cuenta bancaria; las cuales guardan relación con la prueba de informes promovida por la parte demandada y cuyas resultas rielan al cuaderno de recaudos Nº 2, razón por la cual serán valoradas infra. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 75 al 77 y 80 al 83 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de “LIQUIDACIÓN DE FIDEICOMITENTES” emitida por la parte accionante, “SOLICITUD DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE FONDO FIDUCIARIO” y “CONTRATO DE PRÉSTAMO” relacionados con las partes intervinientes en la presente causa y la entidad financiera banco provincial; observa este tribunal que fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, por emanar de tercero ajeno a la presente causa, siendo que este Tribunal observa que las mismas se encuentran suscritas por la parte accionante así como con los hechos debatidos ante esta alzada, por lo que su valoración será conforme a la sana critica, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de “PRESUPUESTO” a nombre de la ciudadana León Yaneth, de fecha 28/03/2011 y copia de cédula de identidad de la parte accionante; si bien no fueron impugnadas, las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 84 al 102, 105, 108, 112 al 121, 123 al 125, 127, 129 al 131, 134, 136, 137, 139, 144, 145 y 156 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de solicitudes de vacaciones y adelantos de utilidades realizadas por la parte demandante, recibos de pagos de vacaciones y adelantos de utilidades emitidos por la empresa y suscritos por la accionante en calidad de recibidos; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 103, 104, 109 al 111, 122, 126, 128, 132, 135 y 138,140 al 143, 146 al 155, 157 y 158 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de recibos de pago, solicitudes de vacaciones y adelantos de utilidades relacionados con la parte accionante, observa este tribunal que fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, por no estar suscritas por su representada y/o por estar en copias simples; por lo que conforme a la sana critica no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 159 al 202, del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se desprende copia de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Zoom correspondiente al periodo 2007-2010, siendo que en su cláusula Nº 19, establece que “…LA EMPRESA CONVIENE EN GARANTIZAR A SUS TRABAJDORES O TRABAJADORAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGAELES Y CONVENCIONALES (…) PARA EL PRIMER AÑO DEL CONTRATO 75 DÍAS DE SALARO; PARA EL SEGUNCO AÑO 80 DIAS DE SALARIO; Y PARA EL TERCER AÑO 90 DÍAS DE SALARIO. DE ACUERDO A LOS DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADORES O TRABAJADORES (…) LA BASE DEL CALCULO DEL MONTO A RECIBIR, ES EL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA…”, de la misma forma se constata que en la cláusula Nº 1, en su parte in fine, se señala que por “CONTRATO” debe entenderse “…EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SUS ANEXOS…”; y copia simple de la convención colectiva de trabajo de la empresa Grupo Zom, correspondiente al periodo 2011-2013; fue de la misma forma promovido por la parte actora; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 203 al 211, del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se evidencia, contrato de fideicomiso suscrito entre la parte demandada y el Banco Provincial; por lo que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 72 al 202 de la pieza principal, de la cual se desprende relación de movimientos de cuenta perteneciente a la trabajadora actora, correspondiente a los periodos mayo-2007 hasta el 28/04/2014; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la apelante, respecto a los puntos 1 y 2 son improcedentes, toda vez que, en cuanto al primer pedimento, relativo al hecho que el Juzgado 12° de juicio de esta sede judicial, dictó decisión en fecha 16/12/2013, declarando el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora, siendo que en dicho juicio estaban involucradas la mismas partes, el mismo objeto y causa, existiendo cosa juzgada; en tal sentido, vale indicar que de la propia sentencia invocada se observa que el Juzgado 12° de juicio (al igual que el Juzgado 11° de juicio) en su decisión invocó la decisión Nº 1184, de fecha 22/09/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ese el criterio que actualmente detenta esta alzada, tal como puede apreciarse en la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, expediente N° AP21-R-2013-000774, donde se estableció que:
“…Pues bien, el a quo en sentencia de fecha 17/05/2013 estableció:
“…vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 21 de Septiembre de 2011, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
(…).
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el accionante plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo...”.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1184, de fecha 22/09/2009, estableció al respecto que:
“…el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio...”.
En tal sentido, vale señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente solicitó que se declarara el desistimiento del procedimiento, y no, el desistimiento de la acción como lo estableció el a quo, ello con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que por su parte, la demandada estuvo de acuerdo con lo solicitado.
Pues bien, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han expuesto precedentemente, y su concordancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra, se indica que al actor le asiste el derecho, por lo que se declara la procedencia de su pedimento, modificándose en tal sentido la consecuencia jurídica aplicada por el a quo, con ocasión de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, siendo que por los motivos señalados anteriormente, se declara el desistimiento del procedimiento…”. Así se establece.-
En cuando a la improcedencia del segundo (2) pedimento, relativa a que el a quo el a quo yerra al no considerar las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, que fueron peticionadas por parte de la trabajadora, al respecto se indica que su no procedencia deviene en virtud que la demandada no demostró con pruebas idóneas y conducentes que entre 1998 y marzo de 2007 la trabajadora haya justificado en forma alguna su necesidad de recibir anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, no ajustándose el patrono a los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico laboral, los cuales son de interpretación y análisis restringido, amen de estar los derechos laborales cobijados, en especial en este caso concreto, por los principios de irrenunciabilidad, indubio pro operario y de la realidad sobre las formas o apariencias, los cuales al adminicularse con la conducta laboral y procesal asumida por el patrono, evidencian que por lo que respecta a los pagos efectuados en el periodo que va desde mayo del 2007 hasta abril del 2013, los mismos a pesar de ser reflejados como aportes al capital de prestaciones sociales y presuntos anticipos, no obstante, tampoco existen los soportes de solicitudes de estos supuestos anticipos de prestación de antigüedad, quedando reflejado a los autos que los aportes estaban a la libre disposición de la trabajadora, es decir, los depósitos fueron efectuados por la demandada a la cuenta de la trabajadora en forma mensual y de manera regular y permanente. Así se establece.-
Ahora bien, donde a la parte apelante, le asiste el derecho, es en lo relativo a que el a quo erradamente condenó a su representada a pagar la cantidad de 90 días de utilidades a partir del año 2007, cuando la convención colectiva de trabajo aplicable, estipula 75 días para el año 2007, 80 días para el año 2008 y a partir del año 2009, 90 días por este concepto; pues bien, al revisase la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Zoom correspondiente al periodo 2007-2010, se observa que en su cláusula Nº 19, se establece que: “…LA EMPRESA CONVIENE EN GARANTIZAR A SUS TRABAJDORES O TRABAJADORAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGAELES Y CONVENCIONALES (…) PARA EL PRIMER AÑO DEL CONTRATO 75 DÍAS DE SALARO; PARA EL SEGUNCO AÑO 80 DIAS DE SALARIO; Y PARA EL TERCER AÑO 90 DÍAS DE SALARIO. DE ACUERDO A LOS DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADORES O TRABAJADORES (…) LA BASE DEL CALCULO DEL MONTO A RECIBIR, ES EL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA…”, de la misma forma se constata que en la cláusula Nº 1, en su parte in fine, se señala que por “CONTRATO” debe entenderse “…EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SUS ANEXOS…”; por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que resulta “…improcedente, la defensa de la parte accionada relativa a la Cosa Juzgada…”. Así se establece.-
Que “….Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, esta Juzgadora tomando en cuenta las disposiciones legales y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral señalada con anterioridad en el capítulo III correspondiente a los límites de la controversia, observa lo siguiente:
El controvertido en la litis, reside en determinar la naturaleza jurídica de los depósitos recibidos por la actora de la parte demandada llamados en el escrito libelar salarios distraídos o simulados, los cuales a su decir, tenían verdadera incidencia salarial y no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral, cantidades estas que según sus dichos ingresaban a su patrimonio en forma mensual y eran de su disponibilidad. Señalando por su parte la accionada que tales cantidades no podían ser considerados como salario ya que se trataban de anticipo de prestaciones sociales, que en su mayoría eran justificados por el trabajador para gastos médicos y otras circunstancias contempladas en la legislación laboral, cantidades estas que no eran de la libre disponibilidad de la trabajadora, dado que solo le efectuaban los depósitos, contra entrega de soporte o justificativo.
Así las cosas, a los fines de entrar a determinar, si tales pagos tenían o no incidencia salarial, tenemos que de conformidad con los limites de distribución de la carga probatoria laboral, le correspondía a la demandada en juicio la carga de demostrar sus hechos nuevos alegados en la litis contestación es decir que tales pagos, eran eventuales, que no eran de la libre disponibilidad de la trabajadora y que se trataban de verdaderos anticipos de prestaciones sociales, los cuales se los depositaban siempre que esta soportara o justificara su necesidad en los términos contemplados en la legislación laboral.
En tal sentido observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la accionada en juicio, consta al Cuaderno de Recaudos N° 2 recibos de donde se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora durante la relación laboral, bien a cuenta de retiro de intereses de Prestaciones Sociales, Prestamos a cargo de sus Prestaciones Sociales y Retiros de Prestaciones Sociales; así mismo consta a los folios 74 al 202 de la pieza principal resultas de las pruebas de informes emitidos por la entidad BBVA Banco Provincial, promovidas por la parte demandada, donde se indican movimientos de prestaciones sociales de la trabajadora y presuntos anticipos recibidos por esta a cuenta de sus prestaciones sociales, así como relación de los movimientos bancarios desde mayo del 2007 hasta abril del 2013.
Ahora bien, en relación a los pagos que la entidad de trabajo demandada les hiciera a la trabajadora, presuntamente a cuenta de retiro o anticipo de sus Prestaciones Sociales, tenemos que consta al Cuaderno de Recaudos N° 2, folios 22, 24, 26, 29, 31, 32, 42, 45, 57, 60, 65, 66, a las cuales este Juzgado les confirió eficacia probatoria, consistentes en pagos efectuados desde el 05/03/98 hasta el 26/02/2007, pagos estos sobre los cuales la demandada no logró demostrar que la trabajadora hubiese justificado en forma alguna su necesidad de recibir tales anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales de conformidad con los supuestos contemplados en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco consta que tales pagos hayan sido efectuados en forma regular y permanente, sino por el contrario en forma esporádica y eventual, así se desprende en el año 1998 tres pagos de Bs. 20.000,00, BS. 60.000,00 y Bs. 70.000,00 en fechas 05/03/98, 01/06/98 y 19/08/98; en el año 1999 un pago de Bs. 200.000,00 el 16/03/99; en el año 2001 un pago de Bs. 250.000,00 el 15/05/2001; en el año 2003 un pago de Bs. 1.094,00 el 12/12/2003; en el año 2005 un pago de Bs. 2.450.000,00 el 30/11/2005; en el año 2006 un pago de Bs. 900.000,00 el 06/01/2006 y en el año 2007 un pago de Bs. 2.800.000 el 26/02/2007.
En virtud de lo anterior, y a los fines de verificar esta Juzgadora la verdadera naturaleza, de tales pagos, resulta oportuno señalar lo establecido a la letra en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Art. 108 LOT. Parágrafo Segundo. El trabajador tendrá derecho al anticipo, hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Anticipo de Prestaciones Sociales
Artículo 144 LOTTT.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia
Por otra parte, cabe hacer mención que en Sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, aplicable también hoy a lo estipulado en el artículo 144 de la LOTTT, así como y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, dispuso:
“(…) Dicha norma [el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador (…)”.
Así las cosas, dado la prohibición legal al pago anticipado de la prestación de antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales y siendo que en el caso sub-examine no consta medio probatorio alguno, que demuestre que tales anticipos se efectuaron fundamentado en algunas de las causales estipuladas bien en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 144 de la LOTTT, con la única salvedad de los prestamos solicitados por la trabajadora con garantía fiduciaria para construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda de Bs.10.000 en abril del 2011, Bs. 4.850 en octubre del 2011 y Bs. 8.200 en octubre del 2012, (folios 80 al 83 del Cuaderno de Recaudos N° 2), es forzoso para quien decide, determinar que tales pagos tuvieron carácter o naturaleza salarial, no pudiendo ser considerados como anticipos efectuados por el empleador con cargo de la Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la trabajadora. Así se establece.
Por otra parte, si bien tales pagos forman parte del salario integral devengado por la trabajadora sin embargo cabria preguntarse si los mismos deben ser tomados en cuenta dentro de su salario normal.
Para responder lo anterior, debemos tomar en cuenta el contenido de lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy último aparte del artículo 104 de la LOTTT, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
“(…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”.(Negrilla del Tribunal).
Del contenido de la norma ut supra se infiere con meridiana claridad, que lo determinante para calificar la contraprestación dineraria recibida por el trabajador, dentro de su salario normal, es la regularidad y periodicidad con la que es percibida; en tal sentido tenemos, que tal y como se señaló con anterioridad, de las documentales promovidas por la parte demandada inserta a los folios 22, 24, 26, 29, 31, 32, 42, 45, 57, 60, 65, 66 del Cuaderno de Recaudos N° 2, consta que los pagos efectuados desde el 05/03/98 hasta el 26/02/2007 no fueron realizados en forma regular y permanente sino por el contrario de manera esporádica y eventual, por lo que en tal sentido, si bien los mismos guardan naturaleza salarial, por las consideraciones supra indicadas, no pueden ser considerados dentro del salario normal de la trabajadora y en tal sentido no podrían ser tomados en cuenta a los fines de realizarse los cálculos de lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades en dicho periodo, esto es desde 05/03/98 hasta el 26/02/2007.Así se establece.
En lo que respecta a los pagos efectuados en el periodo que va desde mayo del 2007 hasta abril del 2013, tenemos que consta a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada y emitida por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, inserta a los folios 74 al 202 de la pieza principal, de donde se evidencia que tales depósitos efectuados como presuntos aportes de capital por prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales, así como los efectuados por presuntos anticipos a cuenta dichas prestaciones sociales, fueron realizados en forma prácticamente mensual, y según los movimientos bancarios del estado de cuenta insertos de igual forma al mismo cuaderno de recaudos, tales depósitos resultaron ser siempre de la libre disposición de la trabajadora. Así se establece.
Así mismo, es de resaltar, que si bien en la relación de movimientos de Prestaciones Sociales de la trabajadora, el banco indica que cada anticipo efectuado, se hacia de conformidad con algunos de los literales establecidos en el Artículo 108 de la LOT hoy Artículo 142 de la LOTTT señalándose lo siguiente: Anticipos Literal “A”, “B”, “C”, “D”; sin embargo tal y como lo dispone el Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tales pagos sean considerados verdaderos anticipos, deberían realizarse solo una vez al año, salvo en el caso del literal d) referido a los gastos de atención médica.
En tal sentido, al constar que tales depósitos fueron efectuados por la demandada a la cuenta de la trabajadora en forma mensual, es decir de manera regular y permanente y aun y cuando en dicho reporte se indique que obedecieron a lo contemplado en los literales señalados en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT hoy Art 142 de la LOTTT, no consta tampoco en forma alguna a los autos, los soportes de solicitudes de tales anticipos de prestación de antigüedad o de prestaciones sociales, efectuadas por la trabajadora actora, de donde es forzoso, para este Tribunal, declarar que los mismo tuvieron de igual forma naturaleza salarial y dada su regularidad y periodicidad, debían ser tomados en cuenta tanto dentro del salario normal como del integral devengado por la laborante, esto es durante el periodo comprendido desde mayo del 2007 hasta abril del 2013. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral de juicio, relativo a el pronunciamiento del Tribunal en relación a la naturaleza salarial de los depósitos por Fondo de Ahorro efectuado por la demandada a la demandante, basándose en la disposición contemplada en el Art 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal solicitud no fue realizada en el escrito libelar y siendo que ni en el debate probatorio ni tampoco en el desarrollo de la audiencia de juicio, fue discutida la naturaleza de dicho Fondo de Ahorro, mal podría esta Juzgadora acordar que el mismo tiene incidencia salarial, lo cual significaría una vulneración al derecho constitucional a la defensa así como al debido proceso. Así se establece.
Dicho lo anterior, tenemos que en relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional con su fracción, como quiera que tal reclamación versó en que la accionada se los pagó a la trabajadora pero sin tomar en cuenta lo devengado por salarios distraídos o simulados, llamados por la demandada anticipo de prestaciones sociales, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, considera procedente la reclamación, solo en relación a los depósitos efectuados a partir de mayo del 2007 hasta abril del 2013, dada la regularidad y periodicidad de los mismos durante ese lapso de tiempo, y dada su incidencia en el salario normal de la trabajadora, debiendo calcularse este concepto con base al último salario normal percibido por la demandante según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 497 de fecha 4 de julio del 2013. Así se establece.
En lo que respecta al último salario normal señalado por el actor en el escrito libelar de Bs. 9.525,00 + 5 días de salarios distraídos o simulados, equivalentes a Bs. 2.195, observa este Tribunal que en efecto tal y como consta al folio 78 de la pieza principal del expediente, para abril del 2014 fecha de terminación de la relación laboral, la demandada efectúo un deposito a favor de la trabajadora de Bs.2.196 por concepto de aporte de capital por Prestaciones Sociales, prueba esta promovida por la propia demandada, quedando así establecido el ultimo salario normal mensual en Bs. 11.721,00 es decir Bs. 390,7 diario. Así se establece.
Así las cosas, la trabajadora actora, tenia derecho a recibir por concepto de vacaciones y bono vacacional según lo establecido en la Cláusulas 18 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 y 2011-2013 lo siguiente:
Período anual N° de días
15-01-2007 al 15-01-2008 45 días
15-01-2008 al 15-01-2009 45 días
15-01-2009 al 15-01-2010 45 días
15-01-2010 al 15-01-2011 45 días
15-01-2011 al 15-01-2012 48 días
15-01-2012 al 15-04-2013 12 días
Total 240 días
En tal sentido, tenemos 240 días multiplicados a su vez por el último salario diario normal de Bs. 390,7, arroja a favor de la accionante la cantidad de Bs. 93.768 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 hasta el año 2013 fecha esta última de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de que el auxiliar de justicia, descuente de tal cantidad los pagos efectuados por la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional durante tales periodos esto es desde el 2007 hasta abril del 2013 los cuales están reflejados en los recibos de pagos consignados por la parte demandada al cuaderno de recaudos N° 2 folios 12, 105, 116,1 19,1 21,124 y a los cuales este Tribunal les confirió valor probatorio…”. Así se establece.-
Que de acuerdo a lo establecido supra, a la ex trabajadora le corresponden por concepto de utilidades:
Período anual N° de días
01-01-2007 al 30-12-2007 75 días
01-01-2008 al 30-12-2008 80 días
01-01-2009 al 30-12-2009 90 días
01-01-2010 al 30-12-2010 90 días
01-01-2011 al 30-12-2011 90 días
01-01-2012 al 30-12-2012 90 días
01-01-2013 al 30-04-2013 30 días
Total 545 días
Que “…Para proceder al cálculo del quantum correspondiente, el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo antes ordenada, deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual con la inclusión de los depósitos efectuados por la parte demandada los cuales se reflejan a los folios 74 al 202 de la pieza principal del expediente, señalados como aportes a capital de prestaciones sociales y anticipos de dichas prestaciones sociales, los cuales por las consideraciones antes expuestas, deben estimarse como parte del salario normal devengado por la trabajadora y posteriormente determinar el auxiliar de justicia, el salario promedio diario, para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días (en aquellos casos en que la trabajadora haya prestado servicios durante la totalidad del año). El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por los días de salario indicados en el cuadro anterior, lo que arrojará el monto que corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio, esto de conformidad con lo establecido en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 497 de fecha 4 de julio del 2013.
Finalmente a la cantidad obtenida, el experto contable deberá descontar los pagos otorgados por la empresa por concepto de utilidades a la trabajadora durante el lapso que va desde mayo del 2007 hasta abril del 2013, los cuales están reflejados en los recibos de pago promovidos por la demandada al Cuaderno de Recaudos N° 2 inserto a los folios 12 y 145. Así se establece.
Con respecto al reclamo de Prestaciones Sociales, por la no inclusión en los cálculos de este concepto, de la incidencia salarial de los salarios distraídos o simulados, siendo que tales los cálculos fueron efectuados en el escrito libelar en base a los dispuesto en el Artículo 142 literal c) referente a los 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses, sin tomar en cuenta la disposición contemplada en el mismo articulado en los literales a) y b) este Tribunal da por cierto que este calculo ha de resultar el más favorable para la trabajadora, pasando de seguidas este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondía a la trabajadora por tal concepto, para lo cual tomará en cuenta la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 556 Segunda de la LOTTT, en la forma siguiente:
Desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2013 = 15 años y 10 meses
Último Salario Normal diario: Bs. 390,7
Alícuota de Utilidades en base a 90 días Cláusula 22 Convención Colectiva: Bs. 97,67
Alícuota de Bono Vacacional en base a 48 días Cláusula 22 Convención Colectiva: Bs. 52,09
Total Salario Integral Diario: Bs. 540,46 x30 días x 16 años = Bs. 259.420,8
Cantidad esta que es la que en derecho le correspondía a la trabajadora actora por Prestaciones Sociales y siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral la demandada le pago lo siguiente por Prestaciones Sociales Art 142 literal D Bs 102.525,65 y por Prestaciones Sociales Art 142 literal E Bs. 2.196,05,tal y como consta en recibo de pago inserto al folio 12 del Cuaderno de Recaudos N° 2, queda claro que existe una diferencia a favor de la demandante por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 154.699,1 cantidad esta a la cual se condena la entidad de trabajo demandada a su cancelación. Así se establece.
En relación a la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda, es de observar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadora, quedando a su vez reconocida la carta de renuncia promovida por la parte demandada e inserta al folio 11 del Cuaderno de Recaudos N° 2, de donde es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación y así se establece.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, así mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yaneth Rocío León Cárdenas contra la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000354.
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