Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 46, tomo 111-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIA SUBERO, MARIELA CASTRO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.879, 105.122 y 57.101, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000397.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Vida Herbal Suplementos Alimenticios, C.A., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 30/04/2015, siendo que la misma se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta, pues en su decir la misma no es contraria a derecho, toda vez que cumple con las pautas de ley.

Ahora bien, vale la pena señalar que este Tribunal en sentencia de fecha 26/11/2014, Exp. AP21-R-2014 001607, sobre el particular que nos atañe, estableció el siguiente criterio (el cual fue ratificado en las sentencias de fechas 15/12/2014, 12/03/2015, 31/03/2015 y 29/04/2015, expedientes Nº AP21-R-2014-001663, AP21-R-2015-000089, AP21-R-2015-000235 y AP21-R-2015-000435, respectivamente), a saber:

“….la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

(…).

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Pues bien, de autos se colige que el a quo negó la homologación de la transacción in comento, al considerar que “...Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el escrito consignado por las partes, mediante el cual suscriben TRANSACCIÓN LABORAL, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta del folio 01 al 03, Oferta Real realizada en fecha 04 de marzo de 2015 por la empresa “VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, CA” a la oferida “YUSKARY ALEXANDRA RIVERO HERNANDEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° 22.359.001, por la cantidad de Bs. 25.085,74 como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De igual forma, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

De igual forma, en reciente decisión de fecha 26-11-2014 del Juzgado Séptimo (7°) Superior de este misma Circunscripción Judicial, estableció:

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a la extrabajadora por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del extrabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por la extrabajadora (oferido) de Bs. 33.470,74 en cheque N° 03987889, Cta. N° 0108 0027 75 0100312147 de fecha 05-03-15, de la entidad bancaria Banco Provincial (se anexa copia del cheque) hecha por la empresa (oferente), se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Quedan a salvo favor de la extrabajadora cualquier diferencia que considere que existan por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer a la oferida el presente pago, cuando lo considere oportuno.…”.

Ahora bien, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que la demandada solicita se homologue el acuerdo transaccional que cursa a los autos, a los fines tenga efectos de cosa Juzgada; pues bien, vale indicar que de autos se observa que a quo consideró contrario a derecho el acuerdo transaccional presentado por las partes y dejó constancia “…de la cantidad recibida por la extrabajadora (oferido) de Bs. 33.470,74 en cheque N° 03987889, Cta. N° 0108 0027 75 0100312147 de fecha 05-03-15, de la entidad bancaria Banco Provincial…”, cuestión esta ultima que de autos se observa que efectivamente fue recibida por la precitada ciudadana; pues bien, esta alzada observa que el acuerdo in comento riñe con el orden jurídico imperante, pues la modalidad o procedimiento utilizado por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden publico, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago, empero, luego pretende transar todos los derechos de la ex trabajadora, siendo que tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, se utiliza un procedimiento que en materia laboral atañe únicamente a la jurisdicción voluntaria, toda vez que no es permitido controversia (el litigio) u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofrecimiento de pago, a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales, por cuanto el deudor no se libera de la obligación, a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, situación esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, sobre todo si tomamos la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Vida Herbal Suplementos Alimenticios, C.A., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000397.